ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20395/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 5419/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de San Sebastián, D.Previas 1456/14, acordando por por providencia de 30 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de febrero, dictaminó: "...Constando de lo actuado, que no se puede determinar el lugar que se produjeron las sustracciones, (aunque hay datos suficientes para abonar la tesis que fue en Guadalajara) pero si el dato objetivo, que las mismas fueron descubiertas en Cabanillas del Campo, perteneciente al Partido Judicial de Guadalajara, el fiscal considera por aplicación del fuero subsidiario, que se debe declarar que la competencia para la instrucción de la presente causa corresponde al Juzgado de Instrucción N°1 de Guadalajara."

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios se desprende que Guadalajara incoa D.Previas en el año 2011 por atestado en relación con los robos continuados con fuerza en los camiones destinados a transportar ropa de la marca "Kiabi" desde Francia para ser descargadas en Cabanillas del Campo Guadalajara, observándose en la descarga, manipulaciones de precintos, lonas, cables TIR y contenedores del cliente Kiabi. En las investigaciones constan las declaraciones de Desiderio , (folios 27 a 40 del testimonio incorporado), representante de la empresa "Norbert Detresangle Gerposa", encargada de la gestión del transporte de la mercancía, desde Francia a Cabanillas del Campo resulta: Que no es posible precisar el momento del trayecto o lugar en el que se produjo ninguna de las sustracciones. Que en todos los robos, es en Cabanillas del Campo, al llegar los camiones, donde se comprueba que los cables de cerramiento se encuentran destensados y se descubre la falta de la mercancía. Que si bien, en un primer momento, dijo que la sustracción se realizaba en el polígono de Oiartzun, fue porque el imputado les dijo eso, inculpando a terceros, pero que posteriormente, el declarante pudo comprobar que era mentira lo manifestado por el conductor Emilio , y que acabó manifestándole que era él quien realizaba las sustracciones de ropa, y que tras quedar con una mujer gitana llamada Alicia , queda con ella en el polígono del "Balconcillo" de Guadalajara, sacaba mercancía y le vende unas cuantas bolsas de ropa ( Folio 29.) Resulta igualmente que el imputado Emilio es el encargado de realizar el último trayecto de Alcolea del Pinar a Cabanillas del Campo (ambas en Guadalajara) según su propia declaración (folio 23). Ante la primera declaración del imputado que la sustracción se realizaba en el polígono de Oiartzun, Guadalajara por auto de 27/02/14 a favor de Donostia. El nº 2 al que correspondió por reparto por auto de 29/04/14 rechaza la inhibición. Planteando Guadalajara esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Guadalajara y ello porque si bien es cierto que no consta el lugar donde se produjeron los hechos, para atribuir la competencia conforme al art. 14.2 LECrim ., de manera subsidiaria debemos acudir al art. 15 LECrim ., que establece que desconociéndose tal lugar será competente el juez del lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito -art. 15.1º- o donde el reo fuera detenido -art. 15.2º- o donde residiera -art.15.3º- criterios todos que inciden en la Competencia de Guadalajara, es en Cabanillas del Campo (Guadalajara) donde se descubren las pruebas materiales del hecho delictivo, allí se comprueba que los cables de cierre están destensados y se verifica la falta de mercancía, además el imputado, dice quedar con Alicia en el polígono de "Balconcillo" también en Guadalajara, sacaba allí la mercancía y vendía unas cuantas bolsas de ropa y es además el imputado Emilio el encargado de efectuar el último trayecto de Alcolea del Pinar a Cabanillas del Campo, según su propia declaración. Además es Guadalajara el primero en incoar diligencias y viene investigando estos hechos desde el año 2011 (sin perjuicio de las diligencias seguidas en los juzgados de Leganés, Coslada o Madrid) ajenas a esta cuestión de competencia. Por lo expuesto y en aplicación del fuero subsidiario del art. 15 la competencia a Guadalajara corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara (D.previas 5419/11) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Donostia (D.Previas 1456/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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