ATS 409/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10008/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución409/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de diciembre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 1271/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid como diligencias previas nº 5911/2013, en la que se condenaba a Humberto como autor de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.897,53 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, así como al pago de la mitad de las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Periáñez González, actuando en representación de Humberto , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados a tenor de la vinculación en el contenido de las quejas planteadas.

  1. Se alega en síntesis la indebida inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , así como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por dicha razón.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el coacusado Oscar ., en noviembre de 2013 realizó labores de venta de sustancia estupefaciente, en concreto de cannabis, de cocaína, ketamina y MDMA. En concreto, el 23 de noviembre de 2013, vendió a Jose Ignacio . 1,781 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 24,9 por ciento; el 27 de noviembre de 2013, vendió al hoy recurrente, siendo la intención de este último destinarlas al tráfico, las siguientes sustancias: 9,954 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 22,3 por ciento, 9,895 gr. de MDMA con una riqueza en principio activo del 81,4 por ciento, 150 comprimidos con un peso de 0,251 gr., conteniendo 90,7 mg de MDMA cada uno de ellos, 10 comprimidos con un peso de 0,276 gr., conteniendo 84,8 mg de MDMA cada uno, pudiendo alcanzar un valor en el mercado ilícito de 2.897,53 euros. En el momento de su detención, le fueron intervenidos a Humberto . 73 euros, provenientes del tráfico ilícito de las sustancias estupefacientes.

El tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado. Sin que concurran en el presente caso las que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, fundamentalmente la cantidad y diversidad de sustancias que adquirió para transmitir a terceros, de lo que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de menor entidad, sin que concurran razones personales que permitan sustentar una disminución en su culpabilidad.

Por otra parte, no se estima que haya infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifiquen por la parte recurrente los extremos concretos por los que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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