ATS 411/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2126/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución411/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 26 de septiembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 21/2011 , dimanante del sumario 3/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a Mario , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto en el artículo 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de tres años, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Rosana . en la cantidad de mil euros, con los intereses legales correspondientes y a la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Mario , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Gema Pinto Campos, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 620.2º del Código Penal , o, subsidiariamente, del artículo 181.1º del mismo texto legal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 62 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la sentencia de instancia es irracional, en tanto en cuanto la única prueba de cargo que la Sala de instancia tomó en cuenta fue la declaración de la víctima, que no cumplía con los criterios jurisprudenciales exigidos para poder enervar la presunción de inocencia.

    Indica, en esta línea y en primer lugar, la existencia de una razón que apunta a la posible formulación espuria de denuncia, pues, tal y como ha indicado en todo momento, la denunciante intentó sustraerle el teléfono móvil y sus demás pertenencias. En segundo lugar, manifiesta que no es lógico que la denunciante no presentara lesión alguna, que la declaración prestada por el testigo nada aportó y que la declaración de aquélla no fue persistente, porque no fue capaz de recordar, durante la celebración del juicio oral, los más elementales detalles de lo sucedido, entre ellos, si el acusado llegó o no a bajarse los pantalones.

    Por todo ello, concluye que la declaración de la víctima, en el presente supuesto, no reúne los requisitos exigidos para constituir prueba de cargo bastante.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de las Palmas dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

    El día 23 de junio de 2011, Mario se introdujo en la caseta que Rosana . había instalado en el Parque San Telmo de Las Palmas de Gran Canaria y del que se había ausentado unos momentos antes.

    Cuando Rosana regresó y trató de sacar a Mario de la caseta, éste intentó besarle, y como quiera que ella se negó, le tiró al suelo, le agarró por los brazos, se puso encima de ella y comenzó a tocarle por todo el cuerpo, tratando de bajarle los pantalones, mientras que ella, al tiempo, se los intentaba subir, por lo que se le rompió la cremallera del pantalón. El acusado procedió, por su parte, a bajarse sus pantalones con intención de penetrarle vaginalmente, sin conseguirlo por la resistencia de Rosana , que comenzó a gritar, acudiendo al lugar otras personas que estaban acampadas en la zona.

    El Tribunal fundamentó su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima, que de manera persistente relató cómo se encontró al acusado dentro de la caseta, que intentó besarle, y, al no dejarse, le tiró al suelo, se puso encima de ella, le tocó por todo el cuerpo de forma repetida y trató de bajarle los pantalones hasta llegar a romperle la cremallera. Asimismo, la testigo reconoció que el acusado se bajó los pantalones, exhibiendo su órgano sexual. La testigo rememoró este dato, que, en principio, no recordaba, cuando se procedió a la lectura de su declaración sumarial.

    A mayor abundamiento, la Sala señaló que la declaración de Rosana se encontraba corroborada por otras diligencias probatorias, entre ellas, sustancialmente las manifestaciones de Bernardo ., quien relató que oyó gritos en inglés, diciendo "para" y "ayuda", y que cuando se acercó a la caseta, con ánimo de entrar en ella, oyó al acusado decir que si lo hacía, "le vería la polla" y que, cuando entró en su interior, se encontró a Mario sin pantalones, vestido solamente de cintura para arriba.

    En segundo lugar, también corroboraban las declaraciones de Rosana , las fotos realizadas por el propio Bernardo , en las que se veían a Mario en el interior de la caseta, poniéndose los zapatos.

    Por último, el propio Mario reconoció haber entrado en la caseta, si bien la versión que dio de los hechos fue calificada por la Sala de increíble. Mario manifestó que entró en la caseta para dormir en ella, con el conocimiento de Rosana y que, cuando le dijo que saliera, intentó apoderarse de sus efectos de valor y que, por este motivo, ella gritó. La Sala subrayaba la incompatibilidad de esta versión de los hechos con la circunstancia de que Mario fuese encontrado semidesnudo dentro de la caseta y, además, interpelase a la persona que acudía en auxilio de Rosana , que, si entraba, le vería sus atributos.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima, con las debidas garantías y el cuidado analítico que requiere, para ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (por todas, SSTS 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ). En el presente supuesto, el otorgamiento de credibilidad que el Tribunal de instancia concede a la denunciante, se apoya en corroboraciones, cuya valoración en conjunto conduce a la conclusión condenatoria, con pleno respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Aduce que, en el presente caso, no ha existido violencia ni intimidación alguna. Indica, en tal sentido y en apoyo de su pretensión, la ausencia de cualquier tipo de lesión, incluso las más usuales y simples, como moratones o arañazos. Incidentalmente, alega que no hay pruebas bastantes para considerar que el acusado pretendiera el acceso carnal, ya fuese por vía vaginal, anal o bucal, y sin que el hecho de que se encontrara con los pantalones bajados pueda ser suficiente para concluir que esa era su intención.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, cuando Rosana . regresó a su caseta, de la que se había ausentado temporalmente, se encontró con Mario en su interior, y cuando le requirió para que se fuese, el acusado le intentó besar, le tiró al suelo e intentó bajarle los pantalones, al tiempo que él hacía lo mismo. Al tiempo, Rosana le impetraba que le dejase y se resistía, hasta el punto que, en el forcejeo por parte del acusado para bajarle los pantalones a la mujer y los de ésta para subírselos, se le rompió la cremallera. El acusado llegó a quitarse completamente sus pantalones, exhibiendo su órgano genital.

Estos hechos, asentados en la prueba citada en el motivo anterior, describen el empleo de fuerza por parte del acusado para conseguir su objetivo, evidentemente, atentatorio contra la libertad sexual. La fuerza e intimidación que caracterizan al delito de agresión sexual no exige alcanzar un nivel extraordinario y desmesurado, sino, simplemente, que sea suficiente para conseguir vencer la negativa de la víctima.

Por otra parte, la mecánica factica descrita desvela, sin necesidad de apelar a rebuscadas o elaboradas elucubraciones, un propósito manifiesto de acceso sexual. No se puede entender de otra forma que el acusado llegue a bajarse los pantalones y exhiba sus genitales y, por otro lado, intente quitárselos a Corina.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente alega infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 620.2º o, subsidiariamente, del artículo 181 del Código Penal .

  1. Considera que los hechos declarados probados sólo podrían ser constitutivos, en el mejor de los casos, de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal o de un delito de abusos sexuales regulado en el artículo 181.1º4º del mismo texto legal .

  2. Los hechos declarados probados relatados anteriormente contienen claramente los elementos propios del delito apreciado. El dolo del acusado es patente, según se desprende de la dinámica de los hechos, y de sus intentos de bajarle los pantalones a Rosana , que se conjuga con el hecho de que el acusado, al propio tiempo, se bajase los suyos, llegando a mostrar su pene, según la propia víctima tuvo ocasión de poner de relieve en los hechos probados. Estos hechos toman sentido en cuanto inicio de una conducta guiada, claramente, por el deseo de tener acceso sexual con la mujer. Para ello, además, el acusado emplea fuerza, que es suficiente para intentar vencer la resistencia de la víctima.

Por ello, los hechos superan el margen de la falta de vejaciones y de los abusos sexuales. La calificación hecha por el Tribunal de instancia resulta, por lo tanto, correcta.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal .

  1. Muestra su disconformidad con la calificación de los hechos como tentativa acabada, pues, en ningún caso, llegó a despojar la víctima de los pantalones y a quitarle la ropa interior. Estima que los hechos constituirían, en todo caso, una tentativa inidónea o inacabada. Alega que tampoco puede estimarse que el acusado desplegara una violencia que pueda calificarse como suficiente.

    Consecuentemente, solicita la disminución de la pena en dos grados.

  2. Con independencia de la consideración de la tentativa como acabada e inacabada, la Audiencia procedió a una individualización plausible de la pena. El artículo 62 del Código Penal determina que el Tribunal, en los casos de tentativa, impondrá la pena inferior en uno o dos grados, en atención al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado. La Sala subraya que el acusado no sólo había agarrado a la víctima por los pelos, sino que le había tirado al suelo y le había intentado desnudar de cintura hacia abajo y él mismo se había despojado de sus pantalones y que esto desvelaba un nivel de ejecución ya suficientemente prolongado como para estimar más proporcional a los hechos disminuir la pena en un sólo grado. El razonamiento de la Sala de instancia merece pleno respaldo. La pena impuesta, en su mínima extensión, dentro del grado inferior, resulta proporcional a la extensión del iter delictivo y de la gravedad de los hechos.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR