ATS 416/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1994/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución416/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2014, dimanante de Diligencias Previas 407/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Luis María , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y de un delito de estafa, a la pena, por el primero de ellos, de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses, con cuota diaria de 8 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el segundo, a la pena de seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a CAIXA MANRESA (actualmente CATALUNYA BANC S.A.), en la suma de 5.250'87 €, más intereses legales.

Debemos absolverle y le absolvemos del delito continuado de falsedad y del delito de estafa, por estar prescritos los hechos por financiación, por los que también venía acusado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis María , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordollo Huidobro.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7) Infracción del art. 120.3 de la Constitución , por falta de motivación respecto a la alegación de falta de competencia judicial. 8) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 390 y 392 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados son los siguientes:

"El acusado Luis María , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito y prevaliéndose de la confianza que la entidad bancaria Caixa d'Estalvis de Manresa (actualmente Catalunya Bank S.A.) depositó en él, como marido que era de Estefanía , el 9 de mayo de 2008 firmó de su puño y letra, haciéndose pasar por su esposa, que desconocía estas maniobras de su marido, los siguientes contratos con dicha entidad bancaria:

  1. - Contrato multilibreta de Caixa Manresa para la apertura de la cuenta corriente nº NUM000 , en la que figuraba como único titular la Sra. Estefanía .

  2. - Contrató SERVEI HOMECEM para la realización de operaciones bancarias a través de terminales telefónicos e informáticos, en el que figuraba como único titular la Sra. Estefanía .

  3. - Contrato de tarjeta de crédito de Caixa Manresa por el que se ponía a disposición de la Sra. Estefanía en su condición de titular única, la tarjeta Visa Classic de crédito nº NUM001 , vinculada a la cuenta corriente multilibreta nº NUM000 .

Desde la fecha de formalización de estos contratos, hasta la cancelación por Caixa Manresa, en fecha 30 de enero de 2009, de la cuenta corriente de la multilibreta, se produjeron un total de 35 movimientos como consecuencia del uso que el acusado dio a los productos y servicios bancarios artificiosamente contratados a nombre de su cónyuge, generando en la citada cuenta corriente un descubierto de 5.250,87 euros, en perjuicio patrimonial de Caixa d'Estalvis de Manresa (actualmente Catalunya Banc S.A.).

En concreto, en fecha 14 de mayo de 2008, el acusado efectuó una disposición de efectivo por importe de 2.000 euros con cargo a la cuenta corriente multilibreta, simulando de su puño y letra la firma de la Sra. Estefanía en el justificante bancario de la citada operación.

Por la defensa de Estefanía , también se denunció que en el mes de octubre de 2005 el acusado, simulando querer adquirir un vehículo Citroën, consiguió que la entidad BBVA Finanzia financiara su compra, falsificando la firma de su esposa, que figuraba como cotitular fiadora solidaria de la operación, a pesar de lo cual, al día siguiente de esa formalización, solicitó la suspensión de la compra, a sabiendas de que la anulación ya no era posible, por lo que le fueron ingresados 13.800 euros, que recibió con el compromiso de cancelar con ellos el préstamo, lo que no hizo.

También denunció que en el mes de diciembre del mismo año, y en el mismo concesionario que en el caso anterior, firmó un nuevo contrato de préstamo con la misma entidad para la adquisición de un coche, por un capital de 11.0200 euros (sic), que también anuló, recibiendo, a pesar de ello, la mencionada cantidad, de la que también se apropió, según, todo ello, denuncia interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2009.

En un caso y otro, la entidad financiera dejó de percibir los intereses que, en caso de amortización conforme a lo pactado, se hubieran generado." .

El recurrente considera que no se ha producido el delito de falsedad. No obstante, no respeta el relato de hechos probados sino que introduce nuevas valoraciones sobre la prueba, y ello no es posible conforme a la jurisprudencia antes mencionada. El recurrente afirma que se creyó amparado por el poder notarial "errando en la ejecución material de la firma" de su esposa.

En los hechos probados se recoge cómo el recurrente se hizo pasar por su esposa y firmó de su puño y letra diversos contratos con una entidad financiera, haciendo uso de los servicios y productos bancarios produciendo en la entidad unos perjuicios económicos. En los hechos probados se describe que el recurrente utilizó el nombre de su esposa, que desconocía tales operaciones, para obtener servicios de la entidad bancaria. Se señala como, en concreto, efectuó una disposición en efectivo, simulando de su puño y letra la firma de su esposa en el justificante bancario. Los hechos son subsumibles en el art. 390.1.1 º y 3º del Código Penal porque el recurrente (un particular conforme al art. 392 del Código Penal ) alteró unos documentos mercantiles (contratos bancarios y justificantes de reintegro) simulando la intervención de su esposa, cuando ésta no había autorizado ni intervenido en tales operaciones. No existe pues, infracción de ley, ni es admisible la propuesta del recurrente de haber incurrido en un error en la firma, porque la conducta se produjo de forma reiterada y consciente, conociendo lo que implicaba la imitación de la firma de su esposa en orden a responder del crédito y servicios concedidos por la entidad financiera.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 248 y 249 del Código Penal .

  1. Como indica la STS 12-4-2013 : "en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho".

  2. El recurrente considera que no existió engaño bastante. No obstante, en los hechos probados reflejan una serie de actos que evidencian la presencia de engaño a la entidad bancaria. Como ya hemos señalado anteriormente, imitó la firma de su esposa en diversos documentos mercantiles, con ello dio la apariencia de una corresponsabilidad en los contratos celebrados y unas mayores garantías de cobro respecto a las deudas en las que iba incurriendo. Es decir, la imitación de la firma de otro responsable económico en los contratos y documentos constituye un engaño suficiente para generar un error en la entidad bancaria y financiera en orden a autorizar la disposición de dinero para adquirir bienes o servicios. Los hechos probados son claros en orden a señalar que la esposa no autorizó la firma de tales acuerdos y disposiciones de dinero.

Por otro lado, se declara la absolución del recurrente tan sólo respecto a los hechos acaecidos en octubre a diciembre de 2005 (financiación por la compra de vehículos imitando la firma de su esposa) por prescripción.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 116 Código Penal .

  1. Para esta Sala la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS de 4 de julio de 2013 ).

  2. Se menciona que la entidad bancaria actuó de forma negligente, que debió de comprobar las firmas que constan en los documentos, y por ello, el recurrente no debe indemnizar por el perjuicio causado.

El recurrente plantea una hipótesis no probada de una actuación negligente por parte de los responsables de la entidad crediticia. De hecho, consta la imitación de la firma de su esposa. Ahora bien, ello no es admisible conforme a lo señalado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. Es más, no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para revisar la cuantía indemnizatoria impuesta en orden a responder por los perjuicios causados a la entidad bancaria, porque no ha existido un error en la fijación de la indemnización, o se ha concedido un importe superior al solicitado por las partes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba documental.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente afirma que el poder notarial de contratación por parte de la esposa, concedido a su favor, es un documento que demuestra su inocencia y que contaba con la autorización de ésta para celebrar los acuerdos y contratos con la entidad bancaria.

    No obstante, este documento no demuestra por sí solo que actuara con el consentimiento de su esposa porque conforme a otros elementos de prueba, lo hizo de forma subrepticia. Estos elementos de prueba son la propia declaración de su esposa, negando la autorización para celebrar estos acuerdos, y la prueba pericial que indica que había existido simulación en la firma de ésta en los contratos y en el resguardo de reintegro.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    Además, conforme a jurisprudencia de esta Sala, STS 33/2013 , se requiere la previa utilización del remedio procesal, representado por el recurso de aclaración del art. 267 de la LOPJ , para suplir la cuestión jurídica emitida.

  2. El recurrente considera que no ha existido pronunciamiento sobre la propuesta de excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal .

    No consta que se haya propuesto petición de subsanación en este sentido, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada no es admisible el motivo.

    Es más, en el presente caso, uno de los sujetos pasivos de los delitos de falsedad y estafa es la entidad bancaria, y en relación a ésta no concurre la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como sexto motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de pregunta.

  1. La STS de 6 de marzo de 2009 rec. 1503/2008 indica que "Según se establece en la Sentencia de esta Sala 1348/1999 de 29 de septiembre , y últimamente STS 150/2009, de 17 de febrero , para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim , prospere, se requiere:

    1. Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo.

    2. Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta.

    3. Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos.

    4. Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa.

    5. Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y

    6. Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

  2. El recurrente considera que ha existido denegación indebida de pregunta dirigida hacia el testigo Sr. Victoriano (responsable de la entidad bancaria) en orden a las circunstancias relativas a la contratación de diversos productos por parte de él y su esposa. Se alude al hecho de que ambos acudieron juntos a la entidad bancaria para informarse de los productos bancarios ofrecidos.

    Las preguntas concretas denegadas en cuestión no han sido señaladas por el recurrente. El discurso de éste se centra en la necesidad de que este testigo contestara a sus afirmaciones. No obstante, la existencia de una falsedad en las firmas evidencia que no se actuó con consentimiento por parte de la esposa, por lo que el hecho de que acudieran conjuntamente a la sucursal, no supone por sí solo que ésta actuara conociendo la firma de dichos acuerdos. Las preguntas no era absolutamente necesarias ni demostrarían por sí solas la inocencia del recurrente. No se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para admitir este motivo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Como séptimo motivo de casación se alega la infracción del art. 120.3 de la Constitución , por falta de motivación respecto a la alegación de falta de competencia judicial.

  1. La cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional que el recurrente le pretende dar, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero .

  2. El recurrente aludió a la falta de competencia al inicio del juicio oral. No existe vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley porque no consta que la Audiencia Provincial haya sustraído la competencia judicial para el enjuiciamiento de esta causa. Así la Audiencia Provincial puede dictar sentencia por la comisión de un delito de falsedad y estafa, sin que ello haya afectado al recurrente en su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ni a su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la causa ha sido conocida por un órgano judicial colegiado, y sin que exista arbitrariedad alguna en su decisión de conocer el asunto, una vez planteado en el juicio oral. Nada obsta para que este órgano judicial pueda imponer penas inferiores a las establecidas por la Ley en orden a la petición formulada por las acusaciones o las que determinarían su competencia para conocer la causa ( art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Como octavo motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la que fuera esposa del recurrente, que niega haber hablado con él para abrir una cuenta u obtener tarjetas de crédito. Indica que acudió a la notaría para firmar un poder, que confiaba en su marido. Que se enteró de su condición de deudora cuando recibió una carta de la entidad bancaria, y que mostradas las firmas de los documentos, niega haberlas estampado. 2) Documental consistente en los contratos de multilibreta, de Servei Homencen, y de tarjeta de crédito, así como el documento de reintegro de 2000 euros en los que aparece la firma de la esposa del recurrente. 3) Testifical del responsable de la entidad bancaria que indica que los contratos no fueron firmados in situ por la contratante. 4) Pericial, ratificada por los agentes de policía que la elaboraron que señala que las firmas de los referidos documentos no corresponden a la esposa y han sido realizadas por el recurrente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente falsificó la documentación mercantil imitando la firma de su esposa, para que la entidad bancaria le proporcionara un dinero y servicios a crédito, sin intención cierta de devolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR