ATS 414/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2058/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución414/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 50/2009, dimanante de Procedimiento Abreviado 48/2009 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Jose Augusto , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veintidós meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, con una cuota diaria de 2 €, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Amadeo , en la cantidad de 80.000 €, que se incrementará en el interés legal desde el 6 de mayo de 2005, y hasta la presente resolución. Desde dicho momento el interés se elevará en dos puntos más hasta el pago total. Solidariamente se condena al pago a la mercantil INMOBILIARIA y CORREDURÍA DE SEGUROS GENERALICE 97 S.L.

El acusado abonará las costas del procedimiento.

Con fecha 26 de mayo de 2014, se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Se acuerda la aclaración de la parte dispositiva de la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 , en el sentido siguiente: donde dice: «que indemnizará a Amadeo , en la cantidad de 80.000 €», debe decir: «que indemnizará a Amadeo , en la cantidad de 80.000 €, que se incrementará en 8.000 €, como forma de compensar el perjuicio»." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Bravo Toledo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infración de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Amadeo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sempere Meneses, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Seguidamente en un apartado que titula "segunda", sin señalar motivo casacional, afirma que no se concreta en los hechos probados si la recepción del dinero con intención de hacerlo suyo era desde el primer momento que lo recibió, o posteriormente.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Resumidamente, los hechos probados recogen cómo el recurrente, intermediario en la compraventa de una vivienda, recibió un dinero que debía destinar al pago de una vivienda comprada por el Sr. Amadeo , sin que se formalizara la venta, y sin haber devuelto el importe de 80.000 euros entregados a tal fin.

    En el desarrollo del recurso, el recurrente no se apoya en una prueba documental literosuficiente, que acredite por sí sola que no recibió el dinero, que no tenía tal encargo o que devolvió la cantidad recibida. El recurrente se limita a afirmar que el hecho de que no informara al SR. Amadeo de la existencia de problemas sucesorios sobre la titularidad de la vivienda, no es indicio de que actuara dolosamente. A tal efecto hay que decir, que la sentencia considera que existió ánimo de apropiación del dinero entregado, porque consta documentalmente el encargo de compra (folio 10) y que se pactó un precio de 380.000 euros. No consta que el acusado tuviera autorización de los propietarios del inmueble para reducir el precio de la venta, inicialmente establecido en 400.000 euros. El perjudicado entregó en concepto de señal 80.000 euros. Constan documentalmente diversos fax en los que el recurrente se compromete a ultimar la compra- venta, para luego señalar que existen problemas que retrasan la firma de la escritura. Gregorio (heredero del que aparece registralmente como titular del inmueble, su padre Nicolas ) no aceptó la operación propuesta, que autorizaba la rebaja de 20.000 euros, y la compraventa no se pudo formalizar, habiéndose vendido con posterioridad la misma en el año 2007. El recurrente afirma la voluntad de devolver los 80.000 euros, sin embargo, no lo ha efectuado. Consta documentalmente un burofax en el que el vendedor interesaba la devolución indicando el número de cuenta corriente a tal efecto, sin que conste ingreso alguno. Por consiguiente, queda claro que la decisión del recurrente de hacerse con el dinero se produce una vez recibido éste.

    De todo ello se infiere que el recurrente se ha apropiado indebidamente de 80.000 euros entregados por el recurrente, sin que conste prueba documental literosuficiente que demuestre lo contrario.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En motivo señalado como "tercero" alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 21.6 y 250 del Código Penal . El recurrente considera que la atenuante de dilaciones indebidas ha de calificarse como muy cualificada y que la pena de multa no ha sido correctamente individualizada.

  1. Esta Sala ha reiterado el criterio (Cfr STS 9-6-2011, nº 531/2011 ) de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, lo que se traduciría en el caso de la atenuante que venimos analizando en un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento.

    Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1º del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. El Tribunal entiende que en la tramitación de la causa han existido dilaciones indebidas que deben apreciarse como atenuante simple. Se exponen en el fundamento de derecho tercero, las vicisitudes del pleito. Así se indica que "gran parte de la dilación en el trámite es motivada por la actuación de procesado". Ahora bien, no obstante, el lapso de tiempo transcurrido hasta la celebración del plenario, consecuencia de la acumulación de asuntos, justifica la aplicación de la atenuante. Este lapso proviene de la recepción de la causa en la Audiencia en diciembre de 2010, y el señalamiento del juicio en octubre de 2012 para abril del año siguiente, señalamiento que se suspendió a instancia de la defensa, y en dos fechas nuevas posteriormente a instancia del acusado, que alegó enfermedad. De esta manera se puede considerar correcta la apreciación de la atenuante, sin que existan especiales circunstancias que justifiquen la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

    Respecto a la pena de multa impuesta (22 meses de prisión y 8 meses de multa con una cuota diaria de dos euros), se encuentra dentro de los márgenes legales. El recurrente ha sido condenado por un delito de apropiación indebida agravado por razón de la cuantía ( art. 250.5º del Código Penal ) con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas. La pena del art. 250 del Código Penal es una pena de prisión de entre uno y seis años y multa de entre seis y doce meses. En el presente caso, concurre una circunstancia atenuante, por lo que resulta de aplicación el art. 66.1.1º del Código Penal . Por lo tanto, la pena de prisión en su mitad inferior oscila entre un año y tres años y seis meses de prisión, y la pena de multa entre seis a nueve meses. No existe pues, infracción de ley en la pena definitivamente impuesta, en atención a la gravedad del hecho, evidenciada por la cantidad defraudada por el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo indicado como "cuarto" se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente considera que predetermina el fallo que se indique en los hechos probados la expresión que "hizo suyos", en referencia a los 80.000 euros entregados. Ahora bien, esta expresión no se integra en el tipo penal del delito de apropiación indebida, ni se trata de una expresión no compartida en el uso del lenguaje común. Se cuestiona pues, la existencia de una voluntad cierta de apropiación, y como ya se ha indicado en el razonamiento jurídico primero, el tipo subjetivo del delito de apropiación indebida ha quedado suficientemente acreditado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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