ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso883/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Verónica presentó el día 25 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 588/2012 , dimanante de los autos de juicio de Tercería de Mejor Derecho nº 61/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Bande.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Alexis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso. El procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de Dña. Verónica , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2015 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente, mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2015, manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en torno a un único motivo. Alega el recurrente que el recurso se fundamenta en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno al art. 1504 del CC contenida en las sentencias de 30 de abril de 2008 , 28 de junio de 2008 , 6 de junio de 2006 y 26 de abril de 2007 . Considera que de la jurisprudencia citada se debe concluir que siendo el crédito del recurrente de fecha anterior al del recurrido, además de vencido, líquido y exigible, la demanda sobre tercería de mejor derecho debe ser estimada.

  3. - Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar se debe indicar que el único precepto que se cita como vulnerado por la parte recurrente, el artículo 1504 CC , nada tiene que ver con la jurisprudencia que se cita como infringida, además el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC ), puesto que en el encabezamiento se limita a citar por fechas las sentencias que dice contienen la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se dice infringida, siendo necesario acudir al estudio del escrito y a su fundamentación para conocerla. Finalmente el recurso incurre en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente para concluir que se ha producido la vulneración que denuncia, razona que es titular de un crédito que cumple todos los presupuestos legalmente exigibles para que sea estimada la acción de tercería de mejor derecho que ejercita, elementos a los que en realidad se refieren las sentencias que sirven de apoyo al interés casacional que alega. Sin embargo, la sentencia recurrida no ha desconocido esta doctrina, sino que analizado el caso examinado, ha concluido que el título aportado por el recurrente no es idóneo para la estimación de la tercería de mejor derecho, pues no incorpora una deuda determinada, ya que el demandante esgrime como título una escritura de permuta de solar por obra futura, no siendo este título idóneo para sustentar la tercería de mejor derecho porque no contiene una concreta obligación dineraria, sino la obligación de entrega de una cosa futura y determinada, por lo que no es posible conocer, a la vista del título la preferencia y prioridad del título con su mera lectura. Indica que solo incumplida la obligación o resultando esta imposible, podría determinarse un importe indemnizatorio sustitutorio, que fijado en vía judicial, ya sí serviría como título suficiente a los efectos examinados. De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas generadas por dicho recurrido a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Verónica presentó el día 25 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 588/2012 , dimanante de los autos de juicio de Tercería de Mejor Derecho nº 61/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Bande.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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