ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso571/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Rita Y DON Virgilio presentó con fecha de 5 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 528/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 487/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DOÑA Rita Y DON Virgilio , presentó escrito con fecha de 10 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de DOÑA Salome , presentó escrito con fecha de 28 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Bernarda , se presentó escrito con fecha de 3 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 27 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Asimismo, por las partes recurridas se presentaron sendos escritos de fechas de 26 y 27 de febrero de 2015 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial a la Sala Primera del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo: el primero, por infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1288 CC por considerar que la interpretación del contrato objeto de litis se apartaría de la literalidad sino "que se opone a una ilógica determinación de la voluntad de los contratantes", manifestada en el contrato y en los actos de aquellos, con lo que el resultado sería ilógico, arbitrario y contrario a derecho.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en los motivos primero, segundo y cuarto en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la de la interpretación literal del contrato suscrito entre las partes con fecha de 23 de marzo de 2007 -y, en concreto donde se dice que tras el fallecimiento de la madre de los litigantes la casa "pertenecerá" proindiviso a todos ellos, utilizando el futuro-, se desprendería que si la intención de las partes fuese reconocer un derecho de copropiedad se usaría el presente y no el futuro -que denotaría que en ese momento es de sus titulares y que en el futuro será transmitido al resto-; que la intención de los recurrentes, atendiendo a sus propios actos, nunca fue ni pudo ser admitir el inexistente condominio, como se indicaría en el primer documento de 17 de febrero de 2007, remitido por Dª Salome y nunca firmado, y expresamente rechazado por los recurrentes, por lo que habría sido modificado; y que resultaría acreditado que el documento fue elaborado por Dª Salome por lo que la oscuridad, imprecisión y ambigüedad, ciertamente existentes en el documento, serían imputables a quien lo redactó y corrigió.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador del primera instancia, concluye: primero, que el contrato suscrito por las partes con fecha de 23 de marzo de 2007 tenía como finalidad establecer que, al margen de la titularidad formal de D. Virgilio y su esposa, el inmueble sito en Motril y objeto de autos en realidad no les pertenecía por lo que al fallecer la madre, cuyo usufructo se le reconocía, los bienes serían propiedad por partes iguales de los tres hermanos -doña Bernarda , doña Salome y una tercera parte perteneciente al matrimonio formado entre don Virgilio y su esposa-, y cuya causa fue admitida por los recurrentes en trámite de contestación a la demanda; y segundo, que las circunstancias personales y familiares justifican y explican que los hermanos decidieran, que al fallecimiento de su madre, la casa familiar perteneciera en proindiviso a los tres hermanos y la esposa de uno de ellos, por lo que lo que el pacto debe de cumplirse en sus estrictos términos.

    Por todo ello, no se pueden considerar infringidas las normas legales invocadas sobre interpretación de contratos cuando en el recurso, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito con fecha de 23 de marzo de 2007 por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

    Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por DOÑA Rita Y DON Virgilio contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 528/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 487/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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