ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso808/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "ZONARIO, S.L." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 524/2013 , dimanante del incidente concursal de resolución contractual por incumplimiento nº 576/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dña. Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de "ZONARIO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2014, personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de "BORANCLA, S.L." y "ATALANTA CENTRO DEPORTIVO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de abril de 2014, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2015, la parte recurrida se mostró conforme con las causas de inadmisión que se le pusieron de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito presentado el 26 de febrero de 2015 mostraba su oposición.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en incidente concursal tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , vía que no resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia, alegando también la vía del ordinal 3º y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el motivo primero se alegó la infracción del principio de seguridad jurídica y del art. 24 CE , así como la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos positivos o prejudiciales de la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, citando las SSTS de 25 de mayo de 2010 , 18 de marzo de 1987 y 3 de noviembre de 1993 . En el desarrollo del motivo manifiesta la parte recurrente que anteriores pronunciamientos judiciales acreditaron que la operación de referencia correspondía a una "especie de permuta", que los medios de pago utilizados en la compraventa sobre la que versa el incidente, no eran más que un instrumento para la formalización de tales operaciones y que, en modo alguno fueron utilizados como medio o forma de pago de un precio establecido para una compraventa que, como ha quedado acreditado, es inexistente, por lo que interesa que lo anterior encuentre refrendo en la sentencia recurrida para evitar así resoluciones contradictorias. En el segundo motivo se alegó el quebrantamiento de la doctrina relativa a los negocios jurídicos simulados y la infracción de los arts. 1276 y 1277 del CC , en relación a la obligación de restitución de prestaciones establecida en los arts. 1295 y 1303 del CC , sin cita de sentencias en las que fundar la existencia del interés casacional. En este motivo, partiendo de la pervivencia del contrato de permuta pese a que el contrato de compraventa de acciones y de cosa futura carezca de justa causa, aboga por la resolución de ambos contratos, viniendo obligada Mogar Media, S.L. a devolver a las actoras las acciones sociales que, respecto de Mediamed Comunicación Digital, S.A., le fueron entregadas.

  2. - El recurso de casación como se ha dicho se ha interpuesto al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 de la LEC , debiendo poner de manifiesto que la vía de la cuantía del procedimiento no es la adecuada toda vez que este fue seguido en atención a la materia, siendo la modalidad de interés casacional la única que permite acceder al recurso de casación, por lo que tal defecto de forma es causa de inadmisión ( art. 481.1 y 477.2 LEC ) al indicar en un mismo recurso dos modalidades.

    Además de lo anterior el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. El motivo primero, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), puesto que denunciándose como infringido el art. 24 CE y el principio de seguridad jurídica, así como la doctrina jurisprudencial sobre el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada , se vienen a denunciar y a plantear infracciones y cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala citada como exponente del interés casacional alegado, todo lo cual conduce, a su vez, a la causa de inadmisión de inexistencia de cualquier interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que en modo alguno se justifica por la parte recurrente.

    2. El motivo segundo, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, aludiendo sin más a la "doctrina relativa a los negocios jurídicos simulados", así como por no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección o la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que únicamente cita en el motivo una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y otra de esta Sala en interpretación de los arts. 1295 y 1303 del CC , sin indicación de fecha; por lo que, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional bien por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, bien por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, bien por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto no pueden ser tomadas en consideración al oponerse a lo aquí razonado.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "ZONARIO, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 524/2013 , dimanante del incidente concursal de resolución contractual por incumplimiento nº 576/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón .

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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