STS 164/2015, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 1071/2013, interpuesto por D. Belarmino , representado por el procurador D. Jacobo Borja Rayón, bajo la asistencia letrada de D. Francisco García-Mon Marañés, contra la sentencia núm. 145/2013, de 13 de marzo, dictada por la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 363/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 981/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid. Ha sido recurrido D. Domingo , representado ante esta Sala por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y asistido por el letrado D. Luis Val Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

D. Belarmino presentó, con fecha 23 de mayo de 2011, ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario contra D. Domingo , que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 49, donde fue registrada como procedimiento ordinario núm. 981/2011, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: «[...] dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar que Don Belarmino , ha sufrido con los artículos titulados "A Belarmino no le interesa que desaparezca ETA" y "La grave irresponsabilidad del PP", concretamente con los párrafos transcritos en los hechos primero y segundo de esta demanda, de los que es autor Don Domingo y aparecidos en el periódico digital de Canarias "Canariasahora.es" en fechas 7 de febrero y 3 de abril de 2011, respectivamente, una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

  2. Declarar que como consecuencia de ello, se han ocasionado graves daños morales a Don Belarmino de los que debe ser indemnizado por el demandado.

  3. Condenar a Don Domingo a estar y pasar por tales declaraciones, y a que publique a su costa en el periódico digital de Canarias "Canariasahora.es", en el número inmediato posterior al de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el juzgador estime suficiente.

  4. Condenar a Don Domingo a que abone a Don Belarmino , en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de treinta mil euros o aquella otra que fije el juzgador en sentencia.

  5. Prevenir a Don Domingo para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes referidos a Don Belarmino .

  6. Condenar al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal manifestó que, ante la imposibilidad de contestar a los argumentos expuestos en la demanda con anterioridad a oír a los demandados y a practicar la prueba pertinente, emitiría informe en el acto del juicio.

El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó: «dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.»

CUARTO

Tras seguir los trámites oportunos, la magistrada juez de Primera Instancia núm. 49 de Madrid dictó la sentencia núm. 348/2011, de 28 de noviembre , con el siguiente fallo: «Estimo la demanda interpuesta por D/ña Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de D/Dña Belarmino , contra D/ña Domingo y, en su virtud debo declarar y declaro que D. Belarmino ha sufrido con los artículos titulados "A Belarmino no le interesa que desaparezca ETA" y "La grave irresponsabilidad del PP", concretamente con los párrafos transcritos en los hechos primero y segundo de la demanda, de lo que es autor D. Domingo y aparecidos en el periódico digital de Canarias "Canariasahora.es" en fechas 7 de febrero y 3 de abril de 2011, respectivamente, una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Debiendo ser indemnizado por los daños morales ocasionados en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros). Debo condenar y condeno al demandado D. Domingo a que publique a su costa en el periódico digital de Canarias "Canariasahora.es", en el número inmediato posterior al de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro. Absteniéndose de realizar actos semejantes referidos a D. Belarmino . Con imposición de costas del presente procedimiento al demandado.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y solicitó al Juzgado: «[...] ordene la remisión de los autos al tribunal competente para que dicte nueva resolución revocando íntegramente la apelada o, subsidiariamente, establezca exclusivamente la publicación por parte de la entidad apelante del texto íntegro de la Sentencia; con expresa condena en costas a la parte apelada.»

SEXTO

Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal

El Sr. Belarmino se opuso al recurso interpuesto de adverso y suplicó a la Audiencia Provincial: «[...] confirme la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al apelante.»

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesó: «[...] previa remisión de los autos a la Audiencia Provincial, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.»

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. 363/2012 , quien, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 145/2013, de 30 de enero, cuyo fallo disponía: «Que estimando el recurso interpuesto por D. Domingo contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid , revocamos dicha resolución, y por la presente desestimamos la demanda formulada, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, sin declaración de costas en ninguna de las instancias.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

El apelado interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, que fundamentó en el motivo que a continuación se transcribe: «Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 18.1 de la Constitución , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 , puestos a su vez en relación con el artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas, se dictó auto de 3 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva disponía: «La Sala acuerda:

» 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª), en el rollo de apelación nº 363/2012 , dimanante del juicio de protección del derecho al honor nº 981/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

» 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.»

DÉCIMO

La parte recurrida se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplicó : «[...] dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a casar y anular la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.»

El Ministerio Fiscal presentó escrito que terminaba manifestando: «A la vista de lo expuesto, cabe afirmar que la opinión dada a través del medio periodístico, objeto del presente pleito, reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada la libertad de expresión, siendo adecuado el juicio ponderativo realizado por la sentencia de instancia, que se ha ajustado a la doctrina constitucional, y de esta Sala, al resolver el conflicto planteado, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación interpuesto.»

UNDÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose el día 5 de marzo de 2015 para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

  1. - Para comprender mejor las cuestiones objeto de este recurso conviene resumir los antecedentes del caso.

    D. Belarmino interpuso una demanda de protección de su derecho al honor contra D. Domingo por dos artículos que este había publicado en el periódico digital "Canariasahora.es", que se acompañaban a la demanda.

    El primer artículo había sido publicado el 7 de febrero de 2011. Se titulaba «A Belarmino no le interesa que desaparezca ETA» El texto era el siguiente:

    El líder de los conservadores en el Parlamento Europeo, Belarmino , se ha unido al coro y al corro de la trama presuntamente delictiva del Partido Popular, acusando al Gobierno de utilizar el Ministerio del Interior, dirigido por Segundo , para hacer política con "minúsculas" en contra del Partido Popular. Digo trama presuntamente delictiva por ser un poco educado, pero en realidad el Partido Popular se está convirtiendo en una mafia presuntamente mafiosa, peligrosa y delincuente.

    Belarmino , en un alarde de cinismo político, respaldó las acusaciones de Jose Miguel y Amanda , que apuntan que el Ejecutivo está espiando y utilizando los instrumentos del Estado contra los populares, y cree que Fermín está intentando tapar con ello la crisis y alejarse de la responsabilidad de la misma con el fin de evitar que el PP sea alternativa en las generales de 2012.

    »La arremetida de Belarmino viene a confirmar cual será la política del Partido Popular si gana las elecciones de 2012, sembrar de pánico y discordia a toda España, arremeter contra jueces, fiscales y policías, para conseguir el objetivo fundamental, distraer de la atención pública de la trama mafiosa de la operación Gürtel, que puede significar como mínimo la caída de la actual dirección del Partido Popular, y como máximo la necesidad de una refundación del partido incluso con otro nombre. A este paso ya están como Herri Batasuna, que ha tenido que cambiar de nombre siete veces en Euskadi. Los conservadores españoles sólo llevan tres cambios, Alianza Popular, Coalición Popular y Partido Popular, pero de seguir así igual alcanzan a los independentistas vascos en sus constantes cambios de siglas y membretes partidarios.

    »Pero resulta cuando menos saludable recordar cual ha sido la senda tenebrosa de Belarmino incluso en relación a la lucha antiterrorista. Es curioso, incluso sospechoso, y diría que hasta indignante, que los hermanos de Belarmino , Gumersindo y Ambrosio , sean los máximos accionistas de una importante empresa de seguridad privada que entre otras cuestiones de seguridad se dedica a contratar escoltas para políticos y cargos públicos en el País Vasco.

    »En febrero de 2002, poco después de haber abandonado el ministerio de Interior para preparar su carrera a las presidencia del País Vasco, Belarmino apeló a un daño en su honor para interponer una demanda civil contra el dirigente del PNV Constancio . El peneuvista había denunciado que la familia del popular tenía intereses en el sector de las empresas de seguridad privada y relacionaba esta circunstancia con la negativa de Interior a negociar con el Gobierno vasco la ampliación de la plantilla de la Ertzaintza para proteger a los amenazados por terrorismo. ... y perdió una querella en el Juzgado de Primera Instancia de Álava y después la Audiencia Provincial de Álava también desestimó la demanda al considerar que no se había quebrado el derecho al honor de Belarmino , entre otras cosas "porque las imputaciones son veraces, por haber sido indagadas con suficiente diligencia". Los jueces dieron por probada la participación del ministro de Interior en Eulen, compañía que gestiona empresas de seguridad privada, y detallaron las vinculaciones societarias de sus hermanos Ambrosio y Gumersindo en otras empresas de seguridad. Belarmino y también Jose Miguel , que como su sucesor en Interior le había secundado en aquella demanda, tuvieron que pagar las costas procesales. Belarmino insistió e interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue desestimado por la máxima instancia judicial." En el curso del procedimiento se consideró probado que los demandantes, miembros de la familia Belarmino , habían pertenecido como apoderados, administradores o accionistas, a diversas compañías de seguridad privada y que en el momento de presentarse la demanda aún seguían ostentando cargos en las mismas u otras empresas", confirmó el Tribunal Supremo.

    »El Grupo Eulen, empresa de seguridad privada, se dedica entre otras actividades en el campo de vigilantes de seguridad, a la contratación de escoltas privados, guardas particulares del campo, vigilantes de explosivos, obtención de licencia de armas largas rayadas, entre otras actividades relacionadas con la seguridad privada.

    »El Gobierno del PP fue el mejor cliente de las empresas de seguridad privada durante los mandatos de Abel . Ésta es la principal conclusión del análisis de las cifras de facturación de los 15 ministerios, que superan los 700 millones de euros durante el mandato aznarista. En contra de lo que pudiera pensarse, este gasto no se justifica por el pago a escoltas que protegen a los amenazados por ETA, ya que este capítulo sólo equivale al 2,5 por ciento del total gastado entre 1996 y 2001. El ministerio preferido por las compañías de seguridad fue el de Fomento de Elias , cuyo departamento asumió más del 40 por ciento de las adjudicaciones de la Administración central.

    »Lo que no se sabía hasta el momento es que el Gobierno que presidía Abel fue su mejor cliente, ya que desde 1996 ha gastado más de 700 millones de euros (116.500 millones de pesetas) en adjudicaciones a empresas de seguridad privada. En contra de lo que pudiera pensarse, no es el Ministerio del Interior el que realizó un mayor desembolso, sino el de Fomento. De hecho, el coste de los escoltas dedicados a proteger a las personas amenazadas por ETA no llega a 18 millones de euros durante dicho periodo, lo que supone un 2,5 por ciento del total gastado en seguridad privada.

    »Los datos fueron facilitados en su día por el propio Gobierno aznarista en respuestas parlamentarias a los diputados socialistas Ricardo y Victoriano , quienes denunciaron en numerosas ocasiones el proceso de privatización de la seguridad que se produjo durante el mandato de Abel

    »Las estadísticas oficiales muestran importantes variaciones anuales, que en gran parte se explican por el hecho de que muchos contratos se adjudican por periodos de tiempo superiores a un año, pero hay un dato incontestable: el Gobierno del PP gastó como media cerca de 120 millones de euros anuales entre 1996 y 2001.

    »Esta cifra ya resulta llamativa pero en realidad es todavía más elevada. La explicación es que algunos ministerios no han incluido en sus respuestas parlamentarias las adjudicaciones realizadas por las delegaciones provinciales y organismos dependientes, es el caso de Justicia, que simplemente aportó los datos de sus servicios centrales. Por esta razón aparece como uno de los departamentos con menor gasto en seguridad privada, cuando debería figurar entre los que más dinero dedican a este capitulo. Otros organismos, como la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), omitieron la información sobre 2001. El análisis de los datos facilitados permite concluir que hay diez empresas que, desde 1996, han recibido adjudicaciones por importe superior a 20 millones de euros (más de 3.325 millones de pesetas). El grupo está encabezado por Segur Ibérica, con 126 millones de euros, seguida por Prosegur, con 67,4 millones

    »Pero existe una importante diferencia entre ambas: mientras que Segur Ibérica ha recibido adjudicaciones de 14 de los 15 ministerios (la excepción es Interior), en el caso de Prosegur el 80 por ciento de sus ingresos proceden de Fomento.

    »Las dos empresas de seguridad en las que en su día desempeñó cargos de alta dirección Ambrosio , hermano del ex ministro del Interior, también aparecen en el selecto grupo. Prosesa, que en la actualidad opera bajo el nombre comercial de Eulen Seguridad, recibió adjudicaciones por importe de 43,9 millones de euros. De ellos, algo más de cinco millones proceden de contratos firmados con Interior durante el año 2001, fecha en que Belarmino dejó el puesto para presentarse como candidato en las elecciones autonómicas vascas.

    »En muchas tertulias de Euskadi se comenta presuntamente que a la familia de Ambrosio no le interesa la desaparición de ETA, porque eso significaría la desaparición de la necesidad de contratar escoltas. Cuando leo cosas como estas me echo a temblar. En manos de quienes hemos estado durante dos legislaturas. Y lo terrible es que podamos volver a estar en manos de estos facinerosos».

    El segundo artículo se publicó el 3 de abril de 2011. Se titulaba « la grave irresponsabilidad del PP », y su texto era el siguiente:

    La decisión de Fermín de no presentarse candidato a las elecciones generales de 2012 ha cogido con el paso cambiado al Partido Popular, que no hace sino mostrar su histerismo, metido como siempre en la grave irresponsabilidad de anteponer sus intereses de partido, sus ansias de poder, a los intereses generales de todos los españoles. Nada más anunciar Fermín su decisión de no ser de nuevo candidato el año próximo, los populares sin excepción se lanzaron a pedir elecciones de forma inmediata tratando de ignorar que no suman las mínimas fuerzas en el Congreso de los Diputados para forzar un adelanto de los comicios. Con esta postura además el PP no quiere entender que la decisión de Fermín es de orden interno del Partido Socialista Obrero Español, y no de índole institucional. No quieren saber los populares que mientras el Partido Socialista disponga mayoría parlamentaria nada ni nadie obliga al Presidente a disolver las Cámaras. Que Fermín haya renunciado a optar por una tercera legislatura no quiere decir que esto le afecte para nada a la presidencia del Gobierno, y mucho menos que sea un presidente en funciones. Otra de las gordas mentiras del PP, que no son tan tontos para no saber el funcionamiento del mecanismo parlamentario. Incluso en el supuesto de que Fermín hubiese dimitido como secretario general del partido, no tendría que hacerlo como presidente del Gobierno.

    Pero lo peor para el Partido Popular está por venir. La decisión del Comité Federal del PSOE (máximo órgano entre congresos) de convocar primarias para elegir candidato socialista para 2012 deja en evidencia una vez más a los populares que siempre han decidido todo por el dedazo del jefe, Juan Pedro designó a Abel , y Abel a Jose Miguel , y tiro porque me toca. La última encuesta de Publiscopio hace tres semanas indicaba que una mayoría de votantes, incluso del PP, prefería a Segundo que a Purificacion , y que si el candidato fuese Segundo derrotaría a Jose Miguel . Ahí radica el histerismo y las ansias del PP de la convocatoria de elecciones generales de forma urgente. Fermín les ha cogido con el pie cambiado y no le ha hecho caso ni a Fabio , que le pedía no sólo que no se fuera, que ni siquiera anunciara que no se iba a presentar. Aquel jovencísimo líder de León que le ganó a Justiniano en el año 2000 por nueve votos la secretaría general del partido, y también a Candida y Esmeralda , tenía el convencimiento de no estar más de dos legislaturas como presidente del Gobierno. No sé si después de las elecciones generales de 2012 se mantendrá como secretario general, pero sería saludable una bicefalia en el PSOE, un presidente o jefe de la oposición parlamentaria, y un secretario general del partido. Eso sería también profundizar en democracia de la que tanta falta tenemos en España y en Canarias.

    El Partido Popular sigue con el cáncer del franquismo en sus tripas, en sus cerebros, y todo viene de la transición antidemocrática española de 1977, cuando dejaron inscribir como partido político a Alianza Popular por temor al Ejército fascista del General Pedro Miguel . Nunca debieron permitir dejar a Juan Pedro presentarse a unas elecciones democráticas, ni a sus seis compañeros franquistas fundadores de AP, antes habían fundado otros tantos partidos políticos. A Reforma Democrática liderada por Juan Pedro , se unieron Unión del Pueblo Español, de Blanca ; Acción Democrática Española, de Erasmo ; Democracia Social, liderada por Licinio de la Fuente; Acción Regional, de Ildefonso ; Unión Social Popular, de Mario , y Unión Social Española, liderada por Romeo , el autor del panfleto "El Crepúsculo de las ideologías", porque el tal elemento la única idea que tenía era la fascista. Pues bien, todos estos ex ministros y altos cargos de la dictadura fundaron Alianza Popular, que nunca debió ser legalizada en la democracia. De todos modos el fracaso fue tal que incluso el Partido Comunista sacó más diputados que AP en 1977, y en posteriores convocatorias cambiaron hasta dos veces de nombre, Coalición Democrática y Coalición Popular. Un poco menos sufrieron metamorfosis política que Herri Batasuna, que con Sortu y ahora Bildu van por unas quince marcas diferentes.

    En el año 2011 el Partido Popular todavía no ha condenado la dictadura del General Pedro Miguel , y entre sus altos cargos destacados figuran todavía Juan Pedro , que entre otros cargos fue ministro de la Gobernación cuando en 1978 se produjeron los asesinatos de trabajadores de Vitoria y Montejurra, y tenía como subsecretario de Gobernación, es decir su segundo y gran amigo, a Evaristo . Por no hacer la lista larga de los más jóvenes franquistas citaremos a Belarmino que declaró hace poco que con Pedro Miguel se vivía plácidamente. Entre otras cosas de este fascista redomado, en el País Vasco están convencidos que a Belarmino no le interesa la desaparición de ETA porque con sus hermanos Gumersindo , Ambrosio y Verónica , tiene varias empresas de seguritas y escoltas, y de vigilancia para fábricas de armas, edificios públicos, etc, de las cuales sacan una buena tajada. No me hace falta poner que presuntamente porque tengo el fallo de la Audiencia Provincial de Vitoria, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y del Tribunal Supremo de España, sobre una querella que le puso Belarmino y Jose Miguel al Partido Nacionalista Vasco y fue rechaza por estos tres tribunales y ambos condenados a pagar las costas. Son estos personajes los que hablan de la Patria, el patrioterismo y demás cortinas de humo para engañar al pueblo.

    POSDATA: A todas estas Raúl dice que el Partido Popular con Jose Miguel a la cabeza va a liderar la segunda transición en España. ¡Qué miedo!».

    El demandante consideró que determinados párrafos y expresiones de estos artículos constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le había causado graves daños morales, por lo que solicitaba se condenara al demandado a indemnizarle en 30.000 euros o en la cantidad que se fijara en sentencia, a que publicara en el mismo periódico digital el texto íntegro de la sentencia o la parte que se considerara suficiente, y se le previniera de que en lo sucesivo se abstuviera de realizar actos semejantes referidos al demandante.

    2.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda. Tras resumir la jurisprudencia que consideró aplicable, la sentencia abordó las circunstancias concretas concurrentes en el litigio y consideró que no estaban amparadas por la libertad de expresión, tanto los calificativos utilizados en relación al partido político en que estaba integrado el demandante, como las afirmaciones de que al demandante « no le interesa la desaparición de ETA... pues con ello sacan buena tajada ». Tales expresiones excederían de lo admisible en una sociedad democrática y constituirían frases ofensivas que degradarían la consideración del demandante, según la sentencia de primera instancia.

    3.- El demandado apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso. En su sentencia, una vez expuesta la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa, la Audiencia, tras reseñar lo que consideraba esencial dentro de lo extractado por el demandante « que a su vez recoge una parte de los escritos elaborados por el demandado dentro de su sección de opinión de clara clave política y dura crítica al Partido Popular y a sus miembros », afirma que « se trata por tanto de artículos encuadrados en la libertad de expresión y dentro de la crítica política en los que se menciona a un partido político, a algunos de sus miembros y al propio actor Sr. Belarmino , persona pública por su dedicación a la política y cargos públicos que ocupa y habría ocupado ». Tras citar jurisprudencia en la que se consideran « amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia », la Audiencia manifiesta no compartir la ponderación hecha por la sentencia de primera instancia, « pues el grado de tolerancia en el uso social relativo a la libertad de expresión que tiene como objeto la crítica política, a partidos políticos o a políticos en ejercicio, es de gran amplitud.

    Hemos de recordar que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas[...]

    Y en el ámbito del derecho supranacional se ve claramente ampliada la protección de la libertad de expresión,( STEDH 2 de mayo de 2000, asunto Bergens Tidende ), en que se muestra consciente el Tribunal de que la libertad periodística incluye el recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación (traducción libre), e indica que el margen de apreciación de las autoridades nacionales se encuentra circunscrita por el interés de una sociedad democrática de permitir a la prensa jugar su papel indispensable de perro guardián (traducción libre).

    En definitiva aunque en el supuesto enjuiciado las frases y calificaciones hechas en los artículos de opinión que nos ocupan puedan considerarse ofensivas subjetivamente para el actor no podemos considerarlas intromisiones ilegítimas en su derecho al honor, porque en el oportuno juicio de ponderación efectuado tal derecho y consideración subjetiva del demandante debe ceder ante el ejercicio por el demandado apelante de su libertad de expresión a través de un medio periodístico digital, pues ciertas frases afectantes al partido político en el que milita el actor o no exceden la ordinaria crítica política, o no pueden alcanzar al honor del actor por su mera militancia, y las demás frases que se imputan como afectantes al derecho fundamental vienen referidas a la relación del actor y su familia con negocios o intereses en empresas de seguridad y se hacen eco de reflexiones sin duda mal intencionadas que relacionan este hecho con el interés de la perviviencia del terrorismo, cuestión que no resulta ajena al propio debate político entre partidos incluso (sin duda la propia actividad política ha ampliado enormemente la tolerancia en este ámbito) como resulta de la aportación documental del pleito seguido por el actor y otros contra D. Constancio por las manifestaciones del mismo en un debate sobre la conveniencia de ampliar los efectivos de la policía autónoma vasca al sugerir los intereses del hoy actor en empresas de seguridad, cuestión que dio lugar a otro proceso por vulneración del derecho al honor del actor y otros que fue desestimado ».

    Por tales razones, la Audiencia Provincial estimó el recurso del demandado, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y absolvió al demandado, si bien no impuso las costas de la primera instancia al demandante por la existencia de serias dudas de derecho a la vista de las expresiones utilizadas por el demandado.

    4.- El demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite. Tanto el demandado como el Ministerio Fiscal han solicitado la desestimación del recurso.

    SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación

    1.- El único motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: « Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 18.1 de la Constitución , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 , puestos a su vez en relación con el artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución ».

  2. - El recurrente, al fundamentar el motivo del recurso, distingue entre lo que denomina dos "bloques".

    El primero estaría constituido por la afirmación de que el demandante « se ha unido al coro y al corro de la trama presuntamente delictiva del Partido Popular... Digo trama presuntamente delictiva por ser un poco educado, pero en realidad el Partido Popular se está convirtiendo en una mafia presuntamente mafiosa, peligrosa y delincuente », y por el calificativo de « fascista redomado » que se aplica al demandante.

    En relación a este "bloque" de expresiones, el recurrente considera que se produce una confrontación entre el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión del demandado. Afirma que los calificativos utilizados en relación al partido en el que está integrado el demandante son sumamente ofensivos, por lo que rebate la afirmación de la Audiencia Provincial en el sentido de que tales expresiones vejatorias « no exceden de la ordinaria crítica política ». Llamar a dicho partido mafioso, peligroso y delincuente no solo daña al partido, sino que también ofenden al demandante que milita en él y excede de la crítica política.

    La expresión « fascista redomado » es para el recurrente insultante y peyorativa y no tiene relación alguna con la idea o pensamiento que transmite el autor del artículo.

    Por ello, considera el demandante que debe prevalecer su derecho al honor frente al menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

  3. - El segundo "bloque" estaría integrado por la acusación de que « en el País Vasco están convencidos de que a Belarmino no le interesa la desaparición de ETA porque con sus hermanos Gumersindo , Ambrosio y Verónica , tiene varias empresas de seguritas y escoltas, y de vigilancia para fábricas de armas, edificios públicos, etc, de las cuales sacan una buena tajada ».

    De acuerdo con el recurrente, en este párrafo estaría en juego, frente al derecho al honor del demandante, la libertad de información del demandado. Pero en esta ponderación, la Audiencia Provincial habría errado puesto que « esa información que puede resumirse en que a mi mandante no le interesa la desaparición de ETA porque saca buena tajada al tener sus familiares intereses en empresas de seguridad, no es veraz por muy laxo que se quiera ser en el requisito de la veracidad al no haber ni un solo elemento o indicio que permita sostener semejante afirmación, y, segundo, porque no cabe ninguna duda que es sumamente ofensiva y desde luego al margen de cualquier crítica política, el decir que quien fue Ministro del Interior no quiere la desaparición de la banda terrorista porque saca "una buena tajada" ».

    Según el recurrente, el presente supuesto sería diferente del anterior en el que recayó sentencia absolutoria dictada por esta Sala, puesto que porque esa pertenencia del demandante a empresas de seguridad (que no sería tal, porque sería un hermano del demandante) se enlaza con la frase « no le interesa la desaparición de ETA pues con ello sacan buena tajada ».

TERCERO

Decisión de la Sala. Ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Prevalencia de la libertad de expresión

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial ha transcrito buena parte de la fundamentación jurídica de una sentencia de esta Sala en la que se analizan los distintos pasos de la técnica de ponderación entre derechos fundamentales para resolver el conflicto existente entre ellos: identificación de los derechos en conflicto, peso en abstracto de los derechos fundamentales que entran en colisión y peso relativo de los mismos en atención a las concretas circunstancias concurrentes. Ciertamente, la sentencia transcrita por la Audiencia se refería a la colisión entre la libertad de información y el honor en su aspecto de prestigio profesional, mientras que en el caso enjuiciado el aspecto preponderante es el de la emisión de opiniones o juicios de valor, que se integra en la libertad de expresión, y el aspecto del honor afectado no es el prestigio profesional. Pero, en lo fundamental, el proceso de identificación de los derechos y resolución del conflicto entre ellos mediante la técnica de la ponderación, está descrito en dicha sentencia y no tendría sentido extendernos realizando una detallada exposición de tal proceso.

    Nos centraremos por tanto en los aspectos concretos de la identificación de los derechos en conflicto y las circunstancias a tomar en consideración al realizar la ponderación de los mismos que resultan más problemáticos.

  2. - En primer lugar, el conflicto se produce entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Los artículos en cuestión son de opinión política. Ciertamente contienen referencias a algunos hechos, pero ni esas referencias a hechos constituyen el núcleo esencial del mensaje transmitido, ni los hechos comunicados como soporte de la opinión política pueden calificarse de inveraces. El propio recurrente reconoce la "pertenencia" de un hermano suyo a una de las empresas de seguridad a que hace referencia el demandado en su artículo. Y, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito, en la anterior sentencia de esta Sala, a la que el demandado hacía referencia en sus artículos periodísticos, se consideró probado que « diferentes miembros de la familia Gumersindo Belarmino Ambrosio Verónica habían ostentado y ostentaban cargos diversos en empresas privadas de seguridad ». Además, en lo que pone el acento el recurrente es en que se enlace esta información con la aseveración de que al demandante y a su familia no le interesa el fin de ETA por razones económicas espurias, y eso no constituye una información, como pretende el recurrente, sino un juicio de valor, una opinión, por lo que el derecho fundamental relevante es el de libertad de expresión.

    Como ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos si no es posible separarlos habrá de atenderse al elemento preponderante, y ese elemento preponderante, en el caso objeto de este recurso, es el valorativo, constituido por opiniones y juicios de valor.

    Consecuencia de lo expuesto es que los derechos fundamentales concernidos, entre los que debe realizarse la ponderación para resolver el conflicto, son la libertad de expresión en la que el demandado pretende amparar su conducta y el derecho al honor que el demandante alega que se le ha vulnerado ilegítimamente.

  3. - Son circunstancias relevantes a tomar en consideración, como ya hizo la Audiencia Provincial y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de casación, que las menciones y calificaciones que el demandado hace al partido político en el que se encuentra integrado el demandante y en el que ha ocupado relevantes cargos, se enmarcan en una crítica a la actuación política de dicho partido y a la existencia de escándalos que le afectan.

    La mención al interés de la familia Gumersindo Belarmino Ambrosio Verónica en que no desaparezca ETA se hace con relación a la polémica sobre la relación de varios de estos familiares con empresas de seguridad que prestan servicios en el País Vasco (escoltas, vigilancia, etc.), que fue objeto de una anterior sentencia de esta Sala a la que el propio artículo periodístico hacía referencia.

    La mención que se hace al demandante como « fascista redomado » se relaciona con las consideraciones que se hacen en uno de los artículos sobre los orígenes históricos del partido al que pertenece el demandante y los de algunos de sus líderes, y con declaraciones hechas por el demandante respecto del anterior régimen político.

  4. - Teniendo en cuenta lo anterior, ha de considerarse que las expresiones realizadas por el demandado en sus artículos de prensa, que el demandante considera que vulneran su honor, están relacionadas con materias de interés público, de carácter muy polémico, y afectan a una persona con relevancia pública por su destacada participación en la actividad política, como es el demandante.

    Algunas de las expresiones empleadas son hirientes y desabridas, difícilmente justificables. Pero tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han considerado que el ejercicio de la libertad de expresión comprende el derecho a la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( STC 20/2002, de 28 de enero , que cita a su vez las SSTC 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4)

    Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el propio Tribunal Constitucional español y esta Sala han seguido en esta materia la línea que inició la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos del caso New York Times Co. versus Sullivan [376 U.S. 254 (1964)], conforme a la cual la protección de la libertad de expresión en la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos suponía una « consagración profunda a nivel nacional del principio de que el debate acerca de temas públicos debería ser desinhibido, robusto y ampliamente abierto, y que, por tanto, la primera enmienda podría amparar vehementes, cáusticos y, a veces, nada agradables ataques agudos contra el Gobierno o contra los servidores públicos ».

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cuya jurisprudencia, por el juego conjunto de los arts. 10.2 de la Constitución y 32 y 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , informa en nuestro ordenamiento jurídico la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales) ha seguido esta línea en relación a la amplitud de la crítica proferida por la prensa a los personajes políticos. Su sentencia de 8 de julio de 1986, dictada en el caso "Lingens", marcó un hito en este campo. En su apartado 41, el tribunal afirmó que « la libertad de expresión, consagrada en el apartado 1 del artículo 10, es uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el desarrollo individual. Sin perjuicio del apartado 2, no se aplica solamente a las "informaciones" o "ideas" que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay «sociedad democrática» (Sentencia, ya citada, en el caso Handyside, serie A, núm. 24, pg. 23, ap. 49) ».

    En la posterior sentencia de 14 de marzo de 2013 (caso Eon contra Francia), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que « el artículo 10.2 no deja lugar a restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso y el debate político -en el que la libertad de expresión es de la máxima importancia- o asuntos de interés general. Los límites de la crítica aceptable son más amplios para un político, considerado en esta calidad, que para un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente y conscientemente a un control de sus acciones tanto por parte de los periodistas como por la ciudadanía en general. Por lo tanto, debe mostrar una mayor tolerancia (Lingens contra Austria, 8 de julio de 1986, ap. 42, serie A núm. 103, Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia, núm. 57829/00, ap. 40, 27 de mayo de 2004, y Lopes Gomes da Silva contra Portugal, núm. 37698/97, ap. 30, TEDH 2000-X) ».

    Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por esta Sala. Declarábamos al respecto en la sentencia núm. 423/2014, de 30 de julio:

    « Como ha reiterado esta sala, siguiendo la doctrina constitucional, la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Como declara la STC 216/2013 , «en una sociedad cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está permitida la utilización de "términos hirientes y de un lenguaje fuerte"» ».

  5. - Por tanto, la utilización por el demandado en sus artículos de opinión de expresiones hirientes, desabridas, incluso ofensivas si se consideran aisladamente, no puede, por sí solo, deslegitimar el uso de la libertad de expresión. En la sentencia núm. 497/2014, de 6 de octubre , declaramos:

    « En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Así, la doctrina de esta Sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la STS 176/2014, de 24 de marzo , que trata precisamente de un conflicto entre profesionales del periodismo, mediando contienda, y que recoge varios supuestos en los que esta Sala así lo ha declarado (SSTS 152/1992, de 19 de febrero , 182/1992, de 26 de febrero y 29 de diciembre de 1995 , en supuestos de campaña electoral; STS 859/99, de 20 de octubre en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; STS 99/2003, de 12 de febrero , en un mitin electoral, donde se consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero exceso verbal; SSTS 196/2003, de 27 de febrero , 565/2003, de 6 de junio , 725/2004, de 8 de julio , todas en casos de polémica política; STS 289/2004, de 3 de mayo , al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; SSTS 590/2004, de 17 de junio , y 822/2008, 25 de septiembre , en las que no se consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política; STS 13/2009, de 26 de enero , en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista; STS 303/2010, de 13 de mayo , en relación con la crítica de una actuación política del partido de la oposición; STS 685/2010, de 5 de noviembre , referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; STS 754/2010, de 1 de diciembre en un caso de discusión política y STS 396/2012, de 29 de junio , al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo) ».

  6. - Otra circunstancia a tomar en consideración es que las expresiones se contienen en artículos periodísticos publicados en un medio de prensa, un periódico digital. En la ponderación de la libertad de expresión con el derecho al honor, es relevante que la expresión de opiniones o valoraciones se realice a través de un medio de información institucionalizado, pues la protección constitucional alcanza su máximo nivel cuando la libertad de expresión o de información son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4 ; 29/2009, de 26 de enero , sentencias de esta Sala núm. 550/2014, de 21 de octubre , 556/2014, de 10 de octubre ).

  7. - La relación directa de las expresiones empleadas con cuestiones de interés público (escándalos en los que se han visto involucrados los partidos políticos, posibles conflictos de intereses de familiares de cargos públicos, raíces históricas de los partidos políticos, declaraciones polémicas de cargos públicos) y la relevancia pública del demandado por razón de su destacada participación en la vida política e institucional, hacen que dichas expresiones representen la valoración personal por parte del demandado de unos hechos y la opinión o juicio de valor deducida de aquellos hechos no habría de entenderse como totalmente arbitraria o gratuitamente formada, con la consecuencia de que aunque se estimase injusta la opinión, la conducta de la recurrente habría de entenderse amparada en el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1. a) de la Constitución , como ya declaramos en la sentencia núm. 145/2013, de 13 de marzo .

  8. - Las circunstancias concurrentes, expuestas en los anteriores párrafos, llevan a que en la ponderación entre los derechos en conflicto no proceda invertir la posición prevalente que en principio ostenta la libertad de expresión en tanto que, además de un derecho fundamental que el demandado pueda invocar para amparar su conducta, desempeña una función institucional de garantía de una opinión pública libre, indispensable en una sociedad democrática.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - Pese a la desestimación del recurso, la Sala tiene en cuenta que el derecho al honor tiene un alto componente de subjetivismo, así como que en el presente caso podía considerarse que las expresiones utilizadas por el demandado bordeaban los límites admisibles del ejercicio de la libertad de expresión por lo que la ponderación ha sido compleja para el tribunal, de modo que el demandante podía tener la legítima expectativa de que se reconociera su derecho, lo que supone la concurrencia en el supuesto de las serias dudas de derecho sobre la protección jurídica solicitada.

    Lo anterior lleva a que, como ya ha hecho esta Sala en anteriores ocasiones en recursos de esta naturaleza, no se haga expresa imposición de las costas de este recurso.

  2. - Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia núm. 145/2013, de 13 de marzo, dictada por la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 363/2012 ,

  2. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STS 541/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • 1 Octubre 2015
    ...octubre de 2014, rec. nº 1732/2012 , 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 , 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , y 25 de marzo de 2015, rec. nº 1071/2013 ) que la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión, en la que resulta determinante que las opiniones o valoraciones ......
  • STS 498/2015, 15 de Septiembre de 2015
    • España
    • 15 Septiembre 2015
    ...vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( STS de 25 de marzo de 2015, rec. nº 1071/2013 ), además de que la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el dere......
  • SAP Murcia 183/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...de la doctrina que este tribunal ha sentado en sentencias anteriores sobre la amplitud de la crítica a los poderes públicos. En la STS 164/2015, de 25 de marzo, declaramos que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el propio Tribunal Constitucional español han seguido en esta ma......
  • STS 477/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...entendida en su más amplia acepción, ya que entonces la protección constitucional alcanza su máximo nivel (p. ej. STS de 25 de marzo de 2015, rec. nº 1071/2013 ), solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR