STS 738/2014, 19 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 127/2013 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1023/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Mª del Sol Palma Herrera en nombre y representación de don Gonzalo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Marcos Juan Calleja García en calidad de recurrente y el procurador don Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de doña Herminia y otras en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña María del Sol Palma Herrera, en nombre y representación de don Gonzalo interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Herminia , doña Rosaura , doña Antonieta , doña Dulce , doña Genoveva , doña Manuela , doña Piedad , doña Valentina y don Arsenio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... estimándola declare la nulidad parcial de las operaciones divisorias de los bienes de don Gonzalo , llevadas a cabo en el procedimiento de división judicial de herencia nº 852/06 del Juzgado .de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, en concreto: -La adjudicación realizada a don Gonzalo de los bienes " in natura" inventariados bajo el número 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 de los donados, y la obligación impuesta a éste de compensar a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 363.756, 11 euros, debiendo hacerse constar en su lugar, que en pago de su cuota hereditaria se le adjudica "el valor" de los bienes inventariados anteriormente, adquiridos con anterioridad por donación del causante, ascendente a 3.732.108,05 euros, sin que nada tenga que recibir del relictum, ni nada que compensar a sus hermanos por el exceso que lleva de más, ascendente a 3.273.805,43 euros.

-Condene a los demandados a devolver a don Gonzalo - en el supuesto de que doña Herminia , doña Rosaura , doña Antonieta , doña Dulce , doña Genoveva , sigan adelante con la ejecución de la sentencia , o cualquiera de los otros demandados la pida - las cantidades que hubieran percibido como consecuencia de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 8 de Enero de 2.009 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en el procedimiento de división judicial de herencia 852/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, incluidos intereses y costas, cantidades que se determinarán a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia.

- Y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados si se opusieran a tan justa pretensión".

SEGUNDO

El procurador don Jesús Luque Jiménez, en nombre y representación de doña Herminia , doña Rosaura , doña Antonieta , doña Dulce y doña Genoveva y otras, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y funda mentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando la misma, absolviendo a mis representadas de todas las pretensiones en ella articulada y condenando al demandante al pago de las costas".

  1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que, desestimando la demanda interpuesta a instancias de don Gonzalo , contra doña Herminia , doña Rosaura , doña Antonieta , doña Dulce y doña Genoveva , doña Manuela , doña Piedad , doña Valentina y don Arsenio , debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones que contra ellos se contienen en el suplico de la demanda. Se condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Gonzalo , la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2013 por el juez de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba en el procedimiento ordinario nº 1023/2012, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente".

CUARTO

1.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Gonzalo con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 477.1 y 2.LEC por infracción de los artículos 1047 y 1048 CC .

Segundo.- Artículo 477.3.2 por infracción de la doctrina casacional.

Tercero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1º párrafo 6 CC .

Cuarto.- Artículo 477.1 LEC , artículo 654 en relación con el 636 , 820 y 821 CC .

Quinto.- Artículo 477.2.LEC por inaplicación doctrina casacional.

Sexto.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 6.CC y artículos 1303 , 1307 y 1308 CC .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de marzo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Herminia , doña Antonieta , doña Rosaura , doña Dulce y doña Genoveva , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre del 2014, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido, debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la nulidad parcial de un proceso de división judicial de herencia en donde el coheredero recurrente se le hizo una adjudicación de los bienes que previamente había recibido del causante por donación inter-vivos, y se le imponía la obligación de compensar dinerariamente a los restantes coherederos por el exceso recibido respecto de la parte o cuota hereditaria; todo ello conforme a la valoración de los bienes en el momento particional.

  1. Como antecedentes del presente caso, deben destacarse los siguientes hechos.

    1. El causante de la herencia, don Gonzalo , otorgó válido y último testamento el 4 de junio de 1992, con la siguiente disposición patrimonial de sus bienes: "... Tercera .- Reconoce a su esposa, doña Yolanda , la cuota legal usufructuaria que le asigna el Código Civil.

      Cuarta .- En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, instituye y nombra, por sus únicos y universales herederos, a sus citados diez hijos, en partes iguales, a los que sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes".

    2. Con anterioridad, el 10 de diciembre de 1987, el causante había dispuesto por donación en favor de su hijo, don Gonzalo , de la mayor parte de su patrimonio, si bien a título de anticipo de legítima y derechos testamentarios que le pudieren corresponder (cláusula primera de la donación).

    3. Con posterioridad a esta donación, el 30 de julio de 1991, don Gonzalo y el resto de sus hermanos, a excepción de uno de ellos por ausencia, firman un documento privado en el que el donatario declara su voluntad de transmitir una novena parte de las fincas donadas a cada uno de sus hermanos.

      Se destaca que de este modo se da cumplimiento a la voluntad realmente querida por el donante.

      Afirmación que es confirmada por el propio donante que, en prueba de ello, asiste y firma el citado documento con el resto de sus hijos.

    4. En el procedimiento de división judicial de la herencia, todos los hermanos mostraron su conformidad a la inclusión de los bienes donados a favor de uno de ellos, el aquí recurrente; por su parte, el cuaderno particional se elaboró por un contador partidor nombrado de mutuo acuerdo por los herederos. No obstante, tras la impugnación del acuerdo particional por la parte recurrente y su estimación parcial por el Juzgado de primera instancia, nº 2, de Córdoba, la Audiencia Provincial, sección 2ª, dictó sentencia reconociendo que la compensación en metálico en favor de los restantes hermanos venía contemplada en el citado cuaderno particional.

  2. En síntesis, por la representación procesal de don Gonzalo , se formuló demanda de juicio ordinario frente a sus nueve hermanos, en la que solicitaba la nulidad parcial de las operaciones divisorias llevadas a cabo en anterior procedimiento de división judicial de herencia, en concreto pidió que se declarara nula la adjudicación "in natura" que se le hacía de los bienes donados y la obligación que se le imponía de compensar a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 63.756,11 Euros, haciendo constar que en pago de su cuota hereditaria se le adjudicaba el valor de los bienes donados, sin que nada tuviera que recibir del relictum, ni nada que compensar a sus hermanos por el exceso que llevaba de más.

    La sentencia de primera Instancia desestimó la demanda e interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que en el caso que nos ocupa el donatario viene legalmente obligado a colacionar la donación recibida, siendo el momento de la partición de la herencia cuando cabe realizar su valoración en el conjunto del haber hereditario. Considera que el valor de lo donado forma parte del caudal hereditario, porque así expresamente lo quiso el causante y busca una proporción en las cuotas hereditarias de los herederos forzosos, en consecuencia, el donatario que recibe más de lo que le corresponde en herencia está obligado a compensar económicamente a los demás hasta alcanzar esa proporción impuesta por el causante sin necesidad de acudir a la reducción de la donación inoficiosa que solo afecta a la legítima y no al resto de la herencia. De esta forma, concluye estableciendo que el valor a fecha de la partición de lo en su día fue donado integra el patrimonio hereditario, es herencia, y la igualdad absoluta en las cuotas hereditarias, que siempre buscó el causante, exige que quien ha recibido por liberalidad de éste más de lo que le correspondía, compense con la cantidad equivalente fijada por el contador partidor a sus hermanos para que éstos puedan recibir igual que él.

    Recurso de casación.

    Derecho de sucesiones. Colación particional y donaciones colacionables. Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ). Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1. La parte demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en seis motivos. En el primero de ellos, se alega la infracción de los artículos 1047 y 1048 del Código Civil , sobre los efectos de la colación, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 19 de julio de 1982 , 24 de enero de 2008 y 3 de junio de 1965 , que establecen que la colación hereditaria no va más allá de una modificación de las proporciones en que es adjudicado el caudal relicto. Implicando una menor participación en el mismo del legitimario equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero sin que suponga un desplazamiento económico jurídico del legitimario favorecido con el exceso a los otros legitimarlos perjudicados en sus porciones. El recurrente considera que cuando el valor de lo donado supera y excede de la cuota hereditaria que corresponde el heredero favorecido, no se establece la compensación del exceso, sólo declara que recibirá de menos, por lo que si se rebasó con la donación la cuota hereditaria el heredero al momento de la partición nada recibirá, por habérsele entregado con exceso el causante, sin perjuicio de que la donación quede reducida por inoficiosa. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 675 en relación con el art. 841 del Código Civil e infracción de la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2009 , que establece que la colación es una institución voluntaria y los testadores pueden fijar el momento de la valoración de los bienes donados, de la misma forma que pueden excluirla. El recurrente considera que no se puede ir contra lo dispuesto en los arts. 1047 y 1048 del Código Civil que no contemplan la compensación del exceso a cargo del donatario, estableciendo tales compensaciones, como si esa hubiera sido la voluntad realmente querida por el testador, sin que ello se expresara en el testamento. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 6.1 del Código Civil por inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo que avale la tesis de la sentencia recurrida, pues la sentencia de esta Sala en la que se basa la sentencia impugnada para establecer las compensaciones, nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado, siendo unánime la doctrina que entiende que la reducción de donaciones sólo tiene sentido como medio de proteger cuantitativamente la legítima y no la disposiciones testamentarias del propio causante. En el cuarto motivo se alega la infracción de los arts. 654 en relación con el 636 , 829 y 821 del Código Civil , con cita de las sentencias de esta Sala, entre otras, de fecha 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997 , que establecen que la dispensa de la colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades. El recurrente considera que la sentencia impugnada, sin haber realizado las operaciones en defensa de la legítima, ha procedido a reducir la donación, pero no para cubrir la legítima sino la cuota hereditaria, lo que está terminantemente prohibido por el art. 654 del CC , pues las donaciones sólo han de reducirse cuando sean inoficiosas y sólo son tales cuando excedan de lo que el causante pueda dar por testamento, sólo cuando perjudiquen la legítima estricta. El quinto motivo se basa en la infracción de los arts. 644 a 656 y 4.1 del Código Civil e inaplicación de la doctrina jurisprudencia! de la Sala Primera del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 12 de julio de 1984 y 4 de marzo de 1999 , relativa al plazo para ejercicio de la acción de reducción de donación por inoficiosa, que se fija en cinco años desde el fallecimiento del causante. El recurrente considera que en el caso que nos ocupa, resulta que dentro del procedimiento de división de herencia, instado diez años después del fallecimiento del causante, se ha procedido a reducir la donación, sin previa declaración de inoficiosidad, solicitada de contrario, por tanto, el plazo de caducidad de cinco años ha transcurrido, siendo además apreciable de oficio. En el sexto motivo se alega la infracción por inaplicación del art. 6.2 del CC . con sus efectos consiguientes previstos en los arts. 1303 , 1307 y 1308 del citado Cuerpo Legal , conforme la sentencia de esta Sala 11 de febrero de 2003 que interpreta el art. 1303 del CC . El recurrente considera que en el caso que nos ocupa, a través de la colación hereditaria se ha procedido a reducir la donación efectuada por el causante al recurrente, no para cubrir la legítima estricta lesionada de los otros nueve hermanos (no fijada ni calculada, ni declarada inoficiosa) sino sus cuotas hereditarias, una vez transcurrido el plazo de caducidad de cinco años y además mediante compensación económica, en lugar de restitución in natura, cuando no había imposibilidad de verificarse a través de esta última, por no haber pasado los bienes donados a manos de un tercero protegido.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Cuestión previa .

    Como cuestión preliminar al examen de los motivos enunciados debe señalarse que el fundamento o razón decisoria (ratio decidendi) de los mismos gira en torno al alcance que deba darse al concepto de colación aplicable a la partición realizada, de modo que procede el examen conjunto de los motivos en atención al extremo señalado.

  2. Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ) .

    La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión.

    En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

    Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , si que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, si perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar.

  3. Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado .

    La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos planteados.

    Así, en primer lugar, y en contra del hilo argumental sustentado por la parte recurrente, debe señalarse que, en el presente caso, la aplicación del artículo 1035 del Código Civil queda claramente justificada en la medida en que el otorgamiento de las referidas donaciones, fuera de su exclusiva valoración en el ámbito de los negocios inter-vivos de disposición, queda plenamente causalizada en el plano particional de la sucesión que realmente quiso el causante que se llevara a efecto; de modo que la causa donandi queda enmarcada en el iter de los hechos que configuraron la sucesión testamentaria del donante ( SSTS de 16 enero de 2013, núm. 828/2012 y 6 de marzo de 2013, núm. 111/2013 ). Tal y como se establece, de forma inequívoca, en el documento privado de 30 de julio de 1991, en el testamento de 4 de junio de 1992, en donde se instituye a los herederos "en partes iguales", y en la propia disposición de las donaciones, de 10 de diciembre de 1987, que se realiza como anticipo de los derechos hereditarios y sin dispensa de colación alguna.

    En segundo lugar, y también en contra del hilo argumental sostenido por la parte recurrente, debe señalarse que la falta de previsión de los artículos 1047 y 1048 CC al respecto, esto es, cuando el valor de lo donado excede de la cuota que le corresponde al coheredero beneficiado, sin que exista patrimonio hereditario con el que poder igualar al resto de los coherederos, no es obstáculo, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial expuesta, para que se cumpla el sentido o la finalidad perseguida por la norma en estos casos en orden a la salvaguarda de las cuotas hereditarias referidas de la sucesión.

    Salvaguarda que la partición, como instrumento técnico de materialización o pago de los derechos de los coherederos concurrentes, permite a través de la compensación del exceso recibido a cargo del coheredero beneficiario de la donación. Todo ello, conforme a la valoración de lo donado en el momento central de la partición, tal y como tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, STS de 14 de enero de 2015, (núm. 517/2014 ).

TERCERO

Desestimación del recurso y costas.

  1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

  2. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 127/2013 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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