STS 187/2015, 7 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 2015
Número de resolución187/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 297/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Mariana , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez; siendo parte recurrida doña Patricia , representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco. Autos en los que también ha sido parte la mercantil Acapulco Patrimonial, S.L. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Mariana contra doña Patricia y la Sociedad Mercantil Acapulco Patrimonial, S.L. (siendo la Sra. Patricia Administradora Mancomunada de la misma).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia, por la cual, estimándose íntegramente la demanda, se declare: 1º.- La nulidad por simulación de la escritura de compraventa del usufructo vitalicio de los siguientes inmuebles: "1. Urbana. Una cuota de participación indivisa de dos setecientas veintiséis avas partes (2/726), con el derecho exclusivo y excluyente a la plaza de aparcamiento señalada con el número NUM000 ( NUM000 ) del local nº NUM001 de la división en propiedad horizontal, sito en la planta del NUM002 menos NUM003 , de la CALLE000 , nº NUM004 .- Finca registral nº NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza-Nueve, al Tomo NUM006 , libro NUM007 , de la Sección 1ª, folio NUM008 , inscripción ª."- 2. Número NUM009 . Vivienda letra NUM010 . sita en la planta NUM011 del edificio señalado con el número NUM012 en la de DIRECCION000 .- Finca registral nº NUM013 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza-Nueve, al Tomo NUM014 , libro NUM015 de la Sección 1ª, folio NUM016 , inscripción ª."- Otorgada ante el Notario de esta Ciudad D. Adolfo Calatayud Sierra, con fecha 2 de septiembre de 2003, por las aquí demandadas, la Sociedad Mercantil "Acapulco Patrimonial, S.L.", representada en ese acto por D. Romulo , y Dª Patricia .- 2º.- Que, como consecuencia de la nulidad antes declarada, la citada escritura de compraventa carece de efecto alguno. Por lo que, una vez firme la sentencia que así lo declare, se deberá expedir el oportuno Mandamiento al Registro de la Propiedad de Zaragoza-Nueve, a fin de que se anule o cancele la inscripción ª y ª, respectivamente, de las fincas registrales nº NUM005 y NUM013 , relativa al usufructo vitalicio a favor de la codemandada Dª Patricia .- Y, se Condene a las demandadas "Acapulco Patrimonial, S.L." y Dª Patricia : 1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2º.- Al pago de la totalidad de las costas de este proceso"

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Acapulco Patrimonial, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte Sentencia desestimando íntegramente, la misma con expresa imposición de las costas causadas a la actora."

    La representación procesal de doña Patricia contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia desestimando íntegramente, la misma con expresa imposición de las costas causadas a la actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Mariana frente a las demandadas Patricia y Acapulco Patrimonial, se declare: 1º) la nulidad por simulación de la escritura de compraventa del usufructo vitalicio de los siguientes inmuebles: "1. Urbana. Una cuota de participación in divisa de dos setecientas veintiséis avas partes (2/726), con el derecho exclusivo y excluyente a la plaza de aparcamiento señalada con el nº NUM000 ( NUM000 ) del local nº NUM001 de la división en propiedad horizontal, sito en la planta de NUM002 menos NUM003 , de la CALLE000 , nº NUM004 .- Finca registral nº NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza-Nueve, al Tomo NUM006 , libro NUM007 de la Sección 1ª, folio NUM008 , inscripción ª.".- 2. Número NUM009 . Vivienda letra NUM010 , sita en la planta NUM011 del edificio señalado con el número NUM012 en la Plaza de DIRECCION000 -- Finca registral nº NUM013 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza-Nueve, al Tomo NUM014 , libro NUM015 de la Sección 1ª, folio NUM016 , inscripción ª.".- Otorgada ante Notario de esta Ciudad Dn. Adolfo Calatayud Sierra, con fecha 2 de septiembre de 2003, por la sociedad mercantil Acapulco Patrimonial, S.L., representada en ese acto por Dn. Romulo , y Dña. Patricia .- 2º) Que, como consecuencia de la nulidad antes declarada, la citada escritura de compraventa carece de efecto alguno, con imposición de costas a las demandadas que deberán abonar por mitades e iguales partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Luis Gallego Corduras en nombre y representación de Dª Patricia y Acapulco Patrimonial S.L. contra la sentencia dictada el pasado día 19 de octubre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza en los autos de procedimiento ordinario número 297/2012, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando íntegramente la demanda deducida con imposición a la parte actora de la costas causadas en primera instancia. Asimismo, y dada la estimación del recurso, no se realiza pronunciamiento de condena respecto de las habidas en esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de doña Mariana , interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción el artículo 24 de la Constitución Española por error en la valoración de la prueba; 2) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.2 de la misma Ley por fundamentación ilógica e irracional de la sentencia; y 3) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 217.2 y 368 de la misma Ley .

Por su parte el recurso de casación viene fundamentado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1261 y 1276, en relación con el 633, todos del Código Civil , sobre la nulidad de los contratos por ausencia de causa y la doctrina del Tribunal Supremo; 2) Infracción de los artículos 1301 y 1275 del Código Civil sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad derivada de simulación, según la doctrina del Tribunal Supremo; y 3) Infracción del artículo 7.1 Código Civil sobre la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 19 de noviembre de 2013 por el que se acordó la admisión de tales recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación doña Patricia , representada por el procurador don Felipe Segundo Juanas.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso se inició por demanda interpuesta por doña Mariana contra Acapulco Patrimonial SL y doña Patricia , interesando que se dictara sentencia por la cual: 1º) Se declare la nulidad por simulación de la escritura de compraventa del usufructo vitalicio de los siguientes inmuebles: "1. Urbana. Una cuota de participación indivisa de dos setecientas veintiseisavas partes (2/726), con el derecho exclusivo y excluyente a la plaza de aparcamiento señalada con el nº NUM000 del local nº NUM001 de la división en propiedad horizontal, sito en la planta de NUM002 menos NUM003 , de la CALLE000 nº NUM004 de Zaragoza, Finca registral nº NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza-Nueve, al Tomo NUM006 , libro NUM007 de la Sección 1ª, folio NUM008 ."; 2. Número NUM009 . Vivienda letra A, sita en la planta NUM011 del edificio señalado con el número NUM012 en la plaza de DIRECCION000 , Finca registral nº NUM013 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza-Nueve, al Tomo NUM014 , libro NUM015 de la sección 1ª, folio NUM016 ; otorgada ante el Notario de esta ciudad Don Adolfo Calatayud Sierra, con fecha 2 de septiembre de 2003, por la sociedad mercantil Acapulco Patrimonial S.L., representada en ese acto por don Romulo , y Doña Patricia ; 2º) Se declare que, como consecuencia de la nulidad de dicho negocio jurídico, la citada escritura de compraventa carece de efecto alguno; y 3) Que se impongan las costas a las demandadas.

Se opusieron las demandadas a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 por la que estimó íntegramente la demanda.

Las demandadas recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 por la que estimó el recurso con desestimación de la demanda con imposición a la demandante de las costas correspondientes a la primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de apelación.

Contra dicha sentencia recurre ahora la demandante por infracción procesal y en casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, apartándose de lo resuelto en primera instancia, desestima la demanda por razones que, sin incidir sobre la fundamental cuestión de si verdaderamente se pagó el precio de la compraventa por parte de la demandada, se refieren al conocimiento que atribuye a la demandante sobre la realización del negocio, sin que en ningún momento anterior a la interposición de la demanda hubiera manifestado dicha demandante su oposición o disconformidad con el mismo. Así considera la sentencia que resulta aplicable frente a la pretensión de la demandante la doctrina de los actos propios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7.1 del Código Civil , por cuya aplicación «nos encontramos ante un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, y ello como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, modificar, fijar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica concerniente a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual haya un franco divorcio como ocurre en el caso....».

En relación con la cuestión relativa al pago del precio de la compraventa, dice la sentencia que «sin entrar de lleno en honduras y sin saber muy bien qué se quiso decir por el difunto Sr. Romulo , una declaración relevante que esclarece cuanto venimos diciendo es la respuesta ofrecida por la Sra. Lidia , que fuera asesora fiscal del grupo de empresas del Sr. Romulo a quien consideraba dueño. Esta testigo, que vio la escritura que recoge el contrato cuya nulidad se pretende, afirmó que preguntado el Sr. Romulo por el pago éste le dijo que lo dejase como estaba, sin recordar que le dijese que, efectivamente, estaba pagado......»

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El recurso por infracción procesal ha de ser desestimado en cuanto a todos los motivos que lo integran, mediante los que se denuncia sucesivamente error en la valoración de la prueba, fundamentación ilógica e irracional e infracción del principio de carga de la prueba.

Con independencia de la cuestión sustantiva que se discute -si nos encontramos o no ante un negocio nulo por simulación- no cabe imputar a la sentencia los defectos procesales que se dicen ya que, por lo que se refiere a la prueba sobre el pago del precio de la compraventa por parte de la demandada Sra. Patricia , la sentencia no declara que dicho pago se haya producido sino que en realidad viene a fundamentarse en el consentimiento que presume por parte de la demandante a la realización de dicha operación que le impide ahora ejercer la acción de nulidad, lo que podrá ser discutido desde la perspectiva de la aplicación del derecho material pero no afecta a la corrección formal de la sentencia en el aspecto procesal a que se refiere este recurso extraordinario.

Como afirman las sentencias de esta Sala núm. 888/2010, de 30 diciembre y 344/2013, de 20 mayo , la exigencia de motivación se satisface con la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho, sin incurrir en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, y también debe señalarse que la lógica a que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de la misma, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación.

Recurso de casación

CUARTO

Atendida la fundamentación de la sentencia impugnada, resulta evidente que la razón por la que la Audiencia, en contra de la solución adoptada en la primera instancia, estima que carece de fundamento la pretensión de la demandante radica precisamente en la actuación anterior de la misma, que le impide ahora el ejercicio de la acción de nulidad por simulación a que se refiere la demanda. De ahí que el primero de los motivos de casación que ha de ser abordado, en cuanto incide sobre la "ratio decidendi" de la sentencia, es el tercero que denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 7.1 del Código Civil sobre la buena fe, a partir del cual se ha generado la doctrina de esta Sala sobre los llamados "actos propios".

Dicho motivo ha de ser estimado ya que la fundamentación en que se apoya la sentencia impugnada a partir de dicha doctrina de los "actos propios" no resulta acorde con la reiterada doctrina de esta Sala sobre su inaplicabilidad a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2012 , citada por la parte recurrente, en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [ RC n.º 3015/1997 y RC n.º 1756/1997 ]).....».

QUINTO

La estimación del motivo tercero releva del examen de los demás que integran el recurso, puesto que determina que se case la sentencia recurrida y resuelva esta Sala sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada ( artículo 487.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Asumida así la instancia, esta Sala comparte los argumentos mediante los cuales la juzgadora de primera instancia considera que la compraventa de que se trata integra un negocio jurídico nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora y ni siquiera cabe asumir la tesis subsidiaria de una simulación relativa, que encubriría una donación, ya que tratándose de un derecho real sobre bien inmueble -usufructo- la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del Código Civil , como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo , 378/2009 de 27 mayo y 25/2010 de 3 febrero.

SEXTO

Procede por ello la estimación del presente recurso de casación y desestimación del interpuesto por infracción procesal, sin especial declaración sobre costas causadas por el primero y con imposición a la recurrente de las producidas por el segundo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con devolución del depósito constituido por el recurso que se estima ( Disposición Final 15ª. 8ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y haber lugar al de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mariana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) de fecha 19 de marzo de 2013 en Rollo de Apelación nº 13/2013 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 297/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de dicha ciudad, la que casamos y, en su lugar:

  1. - Confirmamos la sentencia dictada en primera instancia.

  2. - Condenamos a las demandadas doña Patricia y Acapulco Patrimonial S.L. al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

  3. -Declaramos no haber lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de casación e imponemos a la recurrente el pago de las costas causadas por el de infracción procesal.

  4. -Procédase a devolver a la recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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