STS 44/2015, 17 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 146/2011 por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1051/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de doña Candida , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez en calidad de recurrente y la procuradora doña Mª Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de la mercantil COMONUBA, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la mercantil COMONUBA, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Candida y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se condene a doña Candida al cumplimiento del contrato suscrito ante notario el día 21 de abril de 2006 y en su virtud reciba las cinco viviendas unifamiliares sobre las cinco parcelas bajo los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la promoción edificada por la actora así como reciba la cantidad de 36.000 euros pactada en contrato todo ello con devolución de los cinco avales bancarios entregados en su día y se condene a acudir ante notario competente para formalizar en escritura pública la entrega de las viviendas y el importe mencionado con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- La procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de doña Candida , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...doña Candida , deberá ser absuelta de la demanda que contestamos". En el mismo escrito la procuradora Sra. Martínez Mínguez, y en la representación que ostenta de doña Candida , formula demanda reconvencional frente a la actora COMONUBA, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando, se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda formulada por COMONUBA, S.A.

    b) Se admita la demanda reconvencional formulada por mi representada contra COMONUBA, S.A.

    c) Se declare que COMONUBA, S.A. adeuda a mi representada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS y los intereses legales de esta cantidad desde la formulación de la presente demanda reconvencional.

    d) Se condene a COMONUBA, S.A. a pagar a doña Candida la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS y los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la demanda reconvencional.

    e) Se condene a COMONUBA, S.A. al pago de las costas derivadas de la formulación de la demanda y de la demanda reconvencional".

    La procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de doña Candida , contestó a la reconvención planteada, oponiéndose a la misma y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando:

  2. Se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda formulada por COMONUBA, S.A.

    b) Se admita la demanda reconvencional formulada por mi representada contra COMONUBA, S.A.

    c) Se declare que COMONUBA, S.A. adeuda a mi representada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS y los intereses legales de esta cantidad desde la formulación de la presente demanda reconvencional.

    d) Se condene a COMONUBA, S.A. a pagar a doña Candida la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS y los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la demanda reconvencional.

    e) Se condene a COMONUBA, S.A. al pago de las costas derivadas de la formulación de la demanda y de la demanda reconvencional".

    TERCERO .- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 62, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz en nombre y representación de COMONUBA, S.A., y desestimando la reconvención planteada por doña Candida , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mínguez, procede la condena de ésta al cumplimiento del contrato suscrito el 21 de abril de 2006 y, en su virtud, a recibir las cinco viviendas unifamiliares sobre las cinco parcelas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la promoción edificada por la actora en Trigueros, así como la cantidad de 36.000 euros pactada en contrato, debiendo acudir ante notario para formalizar en escritura pública la entrega de las viviendas y el importe mencionado, y haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento en las demandas inicial y reconvencional".

    CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Candida , la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Candida frente a la Sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1051/2009 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

    QUINTO .- Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de doña Candida , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 469.1.4 LEC por infracción del artículo 319.1 , 326 , 348 y 376 LEC .

    Segundo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de COMONUBA, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

    SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el plano del cumplimiento obligacional en un contrato de permuta de solar por obra futura en relación a cinco viviendas unifamiliares proyectadas.

  1. En síntesis, el presente procedimiento trae causa de la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la entidad mercantil COMONUBA, S.A. frente a DOÑA Candida , en relación a la escritura pública de permuta de solar por obra futura formalizada por las partes. Así, la actora, como entidad promotora, habría pactado con la demandada, ahora recurrente, la transmisión del pleno dominio de su cuota del 30% de una finca registral sita en la localidad de Trigueros (Huelva), recibiendo la cedente a cambio cinco viviendas unifamiliares, con una superficie útil de 95,24 metros, cada una de ellas, de acuerdo con el proyecto y memoria de calidades del arquitecto Sr. Carlos Miguel , antes del 15 de marzo de 2009. En concreto, interesaba la actora que, de acuerdo con lo pactado, fueran recibidas por la demandada las cinco viviendas comprometidas de la promoción edificada, con entrega de la suma de 36.000 euros pactada, y con devolución de los avales entregados en garantía. Frente a la pretensión ejercitada, la parte demandada formuló en la contestación a la demanda oposición y reconvención, interesando la absolución de los pedimentos de la demanda formulada de contrario, y la condena a la actora reconvenida al pago de la cantidad de 36.000 euros, e intereses legales.

    La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), confirmando los pronunciamientos del Juzgado de primera instancia nº 62 de Madrid, desestimó el recurso de apelación formulado por la demandada, ahora recurrente, por considerar que la sentencia apelada, estimatoria de la demanda principal, había procedido a una correcta valoración de la prueba y motivado suficientemente su resolución.

  2. En el ámbito de la valoración del plano del cumplimiento obligacional, debe destacarse que, ambas instancias, declaran el cumplimiento regular de la citada mercantil, en base a los siguientes hechos.

    1. En el informe presentado por el perito judicial en donde se define que "la realidad física de la construcción muestra que se trata de viviendas unifamiliares entre medianeras en hilera construidas en parcelas independientes" y que "tras el estudio del proyecto y de su reformado final no se aprecian modificaciones en las líneas de fachada principal, en la fachada a patio ni en la línea de las medianeras a excepción de la línea de fachada trasera en la planta alta ... donde se registra un incremento en la superficie útil de ésta". En su ratificación en el acto del juicio afirmó que "las viviendas se encuentran aparentemente terminadas, que se corresponden con lo proyectado por Don. Carlos Miguel , que la distribución interior se corresponde con lo ejecutado y que la superficie útil es lo habitable más el cincuenta por ciento de las zonas exteriores cubiertas", reconociendo que "la aplicación de la ECO 805/ 03 es sólo una opción que se utiliza para valoraciones, tasaciones e informes, pero no en el presente supuesto, no siendo criterio obligatorio y sí más restrictivo".

    2. La declaración del arquitecto redactor del proyecto, el citado Don. Carlos Miguel , que sostuvo que el proyecto no se había alterado, en lo sustancial, a lo largo del proceso constructivo, y que, durante los dos años de duración del mismo, en ningún momento presentó su disconformidad ni con el diseño, ni con la distribución de las viviendas, ni tampoco con las calidades de terminación o acabado de las mismas.

    3. La terminación de las viviendas en plazo pactado, con el certificado final de la obra y la licencia de primera ocupación.

    4. El informe de "Endesa Distribuciones Eléctricas" dando cuenta que la empresa constructora había cumplido los hitos de pago establecidos y que las viviendas contaban con la posibilidad de disponer de suministro eléctrico.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Motivación y valoración de la prueba.

    SEGUNDO .- 1 . La parte demandada reconviniente interpone recurso extraordinario por infracción procesal que desarrolla en dos motivos. El primero , al amparo de lo preceptuado en el art. 469.1.4 LEC , por infracción cometida en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en los arts. 319.1 , 326 , 348 y 376 LEC , y con fundamento en el art. 24 CE en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por considerar que en la apreciación de los hechos objeto de prueba se habrían obviado las consecuencias de la "sana crítica", con referencia a los extremos que se detallan en los correspondientes subapartados; y el segundo, al amparo de los apartados 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en cuanto a la claridad y precisión y a la motivación que ha de ir referida a las pretensiones ejercitadas decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate conforme a las normas aplicables al caso ( art. 218.1 LEC ), y ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC ), y sin vulnerar el derecho a la tutela judicial del art. 24 CE .

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  3. En relación al primer motivo planteado, resulta conveniente comenzar el examen del mismo recordando que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre del 994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 , de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  4. En el presente caso, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, y atendida la extensa prueba practicada, no puede estimarse que la sentencia recurrida haya incurrido en las causas o vicios señalados, de forma que su valoración de la prueba sea consecuencia de un proceder absurdo, ilógico o directamente arbitrario, ni que tampoco se haya producido indefensión alguna dada la facilitación y medios dispuestos por la parte recurrente para desvirtuarla.

    Por el contrario, debe destacarse que las alegaciones vertidas en los cinco submotivos que formula la parte recurrente, aparte de incurrir en una clara falta de la debida técnica casacional, pues los submotivos consisten en una mezcla o confusión de cuestiones de hecho y de derecho relacionada con la identidad de la prestación realizada y el cumplimiento, propiamente dicho, de la misma, han sido objeto, en ambas instancias, de una concreta valoración y ponderación conforme a extensa prueba pericial practicada; de forma que el motivo planteado pretende, exclusivamente, una auténtica revisión de la valoración de la prueba practicada según el propio análisis o visión que tiene la recurrente de los hechos que han dado lugar al presente litigio.

  5. En relación con el segundo motivo formulado, también resulta conveniente señalar que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación insatisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  6. En el presente caso, en estrecha conexión con lo anteriormente señalado, la parte recurrente bajo el cobijo formal de una denuncia por falta de motivación tanto en la fijación de los hechos probados como en la valoración de la prueba de esos mismos hechos, lo que realmente impugna no es otra cosa que las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida tras la valoración probatoria llevada a efecto. De forma que procede resaltar que la explicación de las razones fácticas y los fundamentos jurídicos que sustentan los pronunciamientos de la sentencia recurrida se han realizado de forma pormenorizada y suficiente, razón por la que se debe rechazar que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación sobre los elementos estructurales que justifican la acción de cumplimiento en el presente caso.

    Recurso de casación.

    Contrato de permuta de solar por viviendas unifamiliares. Artículo 1091 del Código Civil y proceso interpretativo.

    Sistematización y planos de análisis. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    TERCERO .- 1 . El recurso de casación, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , se funda en un único motivo , en donde se denuncia la infracción del artículo 1091 del Código Civil .

    Sostiene el recurrente, como fundamento de su recurso, que tanto en el supuesto de estimarse el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto conjuntamente, como en el caso de que éste no prosperase, quedarían acreditados ciertos hechos que determinarían que las viviendas cuya entrega se ofrecía por la mercantil COMONUBA, S.A. a la recurrente, carecían a la fecha límite en la que debería de haberse efectuado la entrega de las viviendas, de determinadas condiciones de hecho, específicamente pactadas en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes.

    En concreto alega la parte que la sentencia impugnada considera acreditados dos circunstancias de las pactadas que no concurrirían en las viviendas. Primero , que a la escritura de permuta se anexaron unos planos y memorias, que no formaban parte del proyecto del arquitecto Don. Carlos Miguel , contratado por la promotora, por lo que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la razón no resultaría posible atribuir a la recurrente el conocimiento real del proyecto -pues la recurrente habría firmado la escritura en la creencia de que los planos memorias que se adjuntaban se correspondían con el proyecto del arquitecto citado-, de manera que sostiene la parte que lo trascendente desde la lógica, y de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, no es si se alteró o no el proyecto del Sr. Carlos Miguel , sino si las viviendas construidas se correspondían o no con los planos y memorias de calidades unidos a la escritura de permuta, todo ello con expresión de lo pactado. Segundo , que cuatro de las cinco viviendas no respetaban la extensión superficial útil mínima pactada de 95, 24 metros cuadrados, tal y como se admitiría en la resolución impugnada, aunque se valore como un hecho no relevante.

  7. La cláusula cuarta del citado contrato, de 21 de abril de 2006, presenta el siguiente tenor: "CUARTA.- En contraprestación a la transmisión de la cuota parte indivisa del treinta por ciento de la finca descrita, e independientemente del complemento de CIENTO OCHENTA MIL EUROS cuya previa entrega constituye parcialmente la condición suspensiva pactada en los términos que se han dejado convenidos, INVERHUELVA SIGLO XXI, S.L. se compromete y obliga en favor de DONA Candida :

    1. - A construir cinco chalet viviendas unifamiliares sobre las cinco parcelas designadas bajo los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , del plano que se acompaña, de cien metros de superficie cada una de ellas, siendo la superficie útil de cada una de las viviendas, de al menos 95,24 metros cuadrados, en dos plantas, en cuya planta baja se distribuirá en hall, salón comedor, cocina y aseo, una planta alta que se distribuirá en dormitorio principal con baño completo y dos dormitorios y un aseo. La parte de parcela no ocupada por la edificación se distribuirá en dos patios situados en el frontal y en la espalda de la vivienda. Estas viviendas son las que resultan del proyecto y memoria de calidades, del Arquitecto don Carlos Miguel , que como anexo se incorpora al presente contrato.

      Las viviendas tendrán como mínimo la calidad que resulta de la memoria de calidades que se incorpora como anexo al presente contrato, pero en ningún caso será su calidad inferior a la que tengan el relato de las viviendas que promueva en la Unidad de Ejecución la sociedad INVERHUELVA SIGLO XXI S.L. o la entidad que de esta traiga su causa, y pudiera sustituirla en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato, cesión ésta que no necesita del consentimiento previo de Doña Candida .

    2. - Transferir la propiedad de las cinco viviendas anteriores una vez terminadas completamente con la calidad pactada, así como la urbanización financiada de la UE-PERI-3ª del Plan Parcial Especial de Reforma Interior, número 3 de Trigueros, a las que pertenecen, declarada la obra nueva, con las licencias de primera ocupación pertinentes, y libres de cualquier carga, afección o gasto por cualquier concepto, a DOÑA Candida o a nombre de las personas que por ésta se indique, dentro del plazo máximo de los dos años y medio siguientes a la fecha de los avales, sin que en ningún caso pueda superar la fecha de quince de Septiembre de dos mil seis, la fecha inicial de cómputo de este plazo o la fecha de quince de marzo de dos mil nueve, como fecha final de este plazo.

    3. - A transferir, dentro del mismo plazo anterior, a DOÑA Candida la propiedad de un local comercial de cien metros cuadrados de extensión superficial, a elección de ésta, de los que se edifiquen en el centro comercial ubicado en la citada UE-PERI 3ª del Plan Parcial Especial de Reforma Interior número 3 de Trigueros, o en caso de que no se proceda a su construcción a entregarla en sustitución de tal local la cantidad de treinta y seis mil euros".

      En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

  8. Proceso interpretativo. Directrices generales .

    Con relación al motivo formulado que, de un modo extenso, se adentra en la configuración del fenómeno interpretativo, conviene tener en consideración, algunas de las directrices que informan el proceso interpretativo de los negocios jurídicos.

    En este contexto, debe precisarse el alcance de la formulación programática o descriptiva que contempla el artículo 1091 del Código Civil . En este sentido, debe destacarse que dicha formulación cobra realmente sentido en la medida en que se proyecte sobre el plano de la eficacia del contrato como fuente de producción de obligaciones y, por tanto, de vinculación de las partes al cumplimiento de las mismas. La interpretación histórica del precepto nos ilustra acerca de la oportunidad o conveniencia de su formulación, claramente descriptiva, que no fue otra que el interés de los codificadores de reforzar la "noción" de la "vinculación obligacional" que generaba el paradigma del acuerdo de voluntades del nuevo concepto de contrato que se incorporaba como pieza clave, o central, del sistema patrimonial instaurado; todo ello frente a unos antecedentes históricos que primaban la vinculación jurídica surgida de actos o negocios formales (estipulatio).

    Se comprende, de esta forma, que su correcto alcance sistemático tenga una lógica extensión con los preceptos del Código Civil que desarrollan este plano de la eficacia contractual, esto es, con los artículos 1254 , 1255 , 1256 , 1257, párrafo primero , 1258 y 1278 ; sin que, en rigor, interfiera o condicione el plano diferenciado de la interpretación del contrato que tiene su propia dinámica metodológica. Particularmente, de la incorrecta identificación que en el plano interpretativo realiza el recurrente entre el artículo 1091 y 1281.1 del Código Civil .

    En esta línea apuntada, también conviene precisar el alcance del compromiso simbolizado en el aforismo "pacta sunt servanda" que se infiere del artículo 1091 del Código Civil , sobre todo, conforme a lo anteriormente analizado, cuando su aplicación se realiza de un modo dogmático sobre el plano de la interpretación del contrato destacándose, de forma incorrecta, como realiza la parte recurrente, el carácter autónomo, preferencial o prioritario de la interpretación gramatical o literal, del artículo 1281.1 del Código Civil , en el marco del proceso interpretativo de los contratos.

    En este sentido, en orden a las directrices de interpretación apuntadas conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor complementándola, pero nunca limitándola o alterándola.

    La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

    Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ) precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "... el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

    En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integrativa del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

    ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente).

    En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 ). Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: "Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o "favor contractus". Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica".

    Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ).

  9. Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado .

    La aplicación de la doctrina expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación del motivo planteado.

    Así, en primer lugar, debe señalarse que incluso tomando por referencia interpretativa la tesis dogmática que el recurrente realiza de la preferencia y automatismo de la interpretación literal del contrato su resultado lógico-jurídico, no obstante, no lleva a las conclusiones que esta parte sustenta. En este sentido, atendida en el presente caso la interpretación literal del contrato se observa que los términos empleados no resultan unívocos en el sentido interpretativo que sustenta la parte recurrente. En efecto, por el contrario, de la propia interpretación literal de la citada cláusula cuarta se desprende que el anexo que se tuvo en cuenta en la formalización del contrato fue el que efectivamente se incorporó al mismo, por lo que, a efectos de esta interpretación literal, carece de transcendencia la cuestión acerca del pretendido carácter provisional y no definitivo del proyecto y de la memoria de calidades que recoge, pues este aspecto no se contempló, expresamente, como una condición o elemento esencial para la validez y eficacia del contrato celebrado.

    Conclusión lógica, entre otros extremos, por las siguientes razones:

    - Por el carácter instrumental del propio anexo dado que la citada cláusula cuarta ya contempla la definición básica de las viviendas que deben ser objeto de la permuta. Instrumentación, que expresamente se contempla respecto a la memoria de calidades que puede ser objeto de modificación por exigencias técnicas de la dirección facultativa, o por indicación de la propiedad.

    - Por el propio proceso de formación del contrato en donde, tal y como reconoce la parte recurrente, el arquitecto de la obra proyectada fue contratado por la parte vendedora, formando parte su trabajo de la oferta que finalmente fue aceptada, con lo que difícilmente y, por supuesto, no expresamente contemplado en el contrato, puede alegar la parte compradora una relación "intuite personae" con el citado arquitecto que le permita discutir el resultado de lo proyectado más allá de lo que se deba desprender del marco del proceso interpretativo del propio contrato celebrado.

    En parecidos términos, y conforme a la interpretación literal que sustenta la parte recurrente, nos debemos pronunciar respecto de la segunda circunstancia que alega con relación a que cuatro de las cinco viviendas, objeto de la permuta, no respetaban la extensión superficial mínima pactada (95,24 m2). En efecto, en este sentido su argumento también se quiebra con idéntico fundamento lógico, pues de la literalidad de la cláusula cuarta tampoco resulta, como condición expresamente pactada y, por tanto, esencial al respecto, que la superficie útil resultante se obtuviera conforme a los parámetros contemplados en la ECO 805/2003, cuyos criterios más restrictivos, según la extensa prueba pericial practicada, son de aplicación para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles, particularmente a los efectos de constituir cargas hipotecarias sobre el bien, no resultando de aplicación usual, y mucho menos obligatoria, para la medición de los metros útiles resultantes en las viviendas objeto de venta; máxime, si se tiene en cuenta, a mayor abundamiento, que dicha ECO ha sido derogada por la Orden EHA/3011/2007.

    En suma, y en segundo lugar, debe señalarse, como conclusión al contexto interpretativo del presente caso, que de la extensa prueba pericial y testifical practicada se infiere que el curso de la interpretación judicial llevado a cabo por ambas instancias transcendió a la mera interpretación literalista del contrato, de forma que el cumplimiento prestacional realizado resultó concorde con la base negocial que informó el contrato y con la conducta observada de las partes en su respectiva ejecución, no produciéndose una frustración de la finalidad perseguida al respecto que sea susceptible de provocar la resolución del vínculo contractual.

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

  10. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

  11. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Candida contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, en el rollo de apelación nº 146/2011 .

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida por los motivos fundamentados, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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