STS 165/2015, 10 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Marzo 2015
Número de resolución165/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma e Infracción de Preceptos Constitucionales, interpuestos por las representaciones de Julián , María Rosa , Nazario , Roque , Camila , Jose Daniel Y Geronimo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de Barcelona, Sección Quinta (rollo de Sala nº 73/11 ), que les condenó por Delitos de atentado contra la integridad moral y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida ASSOCIACIO CATALANA PER LA DEFENSA DE DRETS HUMANS Y GENERALITAT DE CATALUÑA, representados por Dª Rosalía Rosique Samper y Letrado de la Generalitat de Cataluña; estando los recurrentes representados por los Procuradores D. Raúl Sánchez Vicente, D. José Antonio Sandín Fernández, D. Domingo José Collado Molinero y Dª. Amalia Eufemia Ojeda Valdez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, incoó Diligencias Previas nº 1197/04. Se declara probado que en fecha 30 de abril de 2004, sobre las 17 horas se produjeron en el Módulo I del Centro Penitenciario de Quatre Camins, sito en la localidad de La Roca del Valles, una serie de graves altercados, con la intervención de un número indeterminado de internos, a consecuencia del cual resultó herido de gravedad el Subdirector de Régimen Interior otros funcionarios de ese centro, hechos, que han sido objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento distinto del que recayó sentencia en fecha 4 de febrero de 2009, y que motivaron que por parte del Centro Penitenciario se convocara una reunión urgente entre los mas importantes cargos penitenciarios y el Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya, junto con el Secretari de Serveis Penitenciaria. Al finalizar dicha reunión, se acordó, entre otras cosas, el traslado de los presos que hablan intervenido en el motín, así como el de otros presos, a distintos Centros Penitenciarios por la imposibilidad de Quatre Camins de organizar el centro tras los incidentes relatados.

A lo largo de esa tarde al Centro Penitenciario de Quatre Camins acudieron mas de cien funcionarios que no estaban de servicio en ese momento, entre los que se encontraban distintos cargos sindicales y procedentes de otros centros, que se acercaron alarmados por la situación que se estaba produciendo en la cárcel y con la intención inicial de ayudar a los compañeros, accediendo todos ellos al interior del centro, cuya entrada les fue permitida.

A partir de las 00 horas del día 1 de mayo de 2004 comenzaron los traslados mencionados, siendo el número total de presos trasladados el de cincuenta y seis, cuarenta de los cuales al parecer habían intervenido en el motín.

Los traslados se organizaron de forma que cada uno de los presos fue esposado y sacado de su celda acompañado por un mando intermedio y unos cuatro o cinco funcionarios aproximadamente, y llevado al departamento de ingresos donde eran visitados por los médicos funcionarios de prisiones que allí se encontraban. Los presos fueron sacados de sus celdas en el estado en el que se encontraban, lo que supuso que muchos de ellos no llevaran puesta ropa alguna más allá de la ropa interior, y zapatos. Durante el traslado desde las respectivas celdas hasta el departamento de ingresos de dicho Centro Penitenciario, parte de los cientos de funcionarios de dicho centro que allí se encontraban, así como los que realizaban los traslados, formaron una especie de "pasillo''' de forma que los presos. que iban esposados con los brazos hacia atrás, con un palo o similar entre los brazos para obligarles a caminar con la cabeza gacha, mientras iban pasando por entremedio, los funcionarios o parte de ellos, los iban golpeando; al mismo tiempo que les proferían -expresiones-que-afectaban a su honor y dignidad tales como "cabrón, te vas a enterar cabrón, saco de patatas, listillo...", así como realizaron acciones que también afectan a la dignidad, como escupirles. Igualmente en el departamento de ingresos, lugar donde se practicó el reconocimiento médico de todos los presos, algunos de ellos, teniéndolos bocabajo fueron golpeados por parte de los funcionarios del referido centro penitenciario.

De forma concreta y dentro del ambiente antes descrito, los siguientes presos resultaron heridos:

Jose Augusto , que sufrió lesiones consistentes en múltiples erosiones, requiriendo para su sanidad, de una primera asistencia facultativa y cinco días de curación (folio 2429).

Juan Carlos que sufrió lesiones consistentes en traumatismo, heridas y excoriaciones requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y cinco días de curación, con secuela consistente en una pequeña cicatriz (folios 2426 y 2593).

Alexander que sufrió lesiones consistentes en equimosis i erosiones, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y con tres días de curación (folio 2425).

Benito que sufrió lesiones consistentes en herida incisa de tres centímetros, requiriendo puntos de sutura y desinfección con dos días de curación (folio 2443).

Cosme que sufrió lesiones consistentes en equimosis y hematomas requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y con seis días de curación (folio 2442).

Evaristo que sufrió lesiones consistentes en herida en el dedo del pie, erosión leve en hemotórax,1yfractura clavicular, con tratamiento médico y 50 días de curación (folios 2182 y 2469)...

Hugo que sufrió lesiones consistentes en herida superficial en región lumbar, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa con dos días de curación (folio 2l99).

Leopoldo -que--- su frió-lesriones consistentes en contusión en muslo y espalda requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con tres días de curación (folio 2706).

Oscar , que sufrió erosión leve en el glúteo y muñeca derecha, requiriendo de una primera asistencia y un ,día de curación (folio 2207).

Sebastián que sufrió contusión en la espalda y abdomen requiriendo de una primera asistencia con tres días de curación (folio 2208).

Jose Ángel que sufrió lesiones consistentes en diversas erosiones y contusiones requiriendo de una primera asistencia facultativa y diez días de curación (folio 2209).

Agapito que sufrió lesiones consistentes en herida incisa palperal en ojo derecho con suturación, hematoma en hombros, erosiones latero cervicales y en los tobillos, contusiones importantes en las dos rodillas con tratamiento médico de sutura en la herida y retirada de puntos a los ocho días y curas tópicas con ocho días de curación (folio 2210).

Camilo que sufrió lesiones consistentes en hematoma en pierna derecha, marcas de esposas en las dos muñecas requiriendo de una primera asistencia facultativa y con cuatro días de curación (folio 2211).

Elias que sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha, requiriendo de una primera asistencia facultativa, sin que consten los días de curación (folio 2212).

Florian , que sufrió lesiones consistentes en contusión malar derecha, contusión frontal derecha, erosiones en codo y en ceja izquierda, requiriendo de

una primera asistencia facultativa con tres días de curación (folio 2213).

Isidoro que sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones y una herida inciso contusa en al parte del labio inferior, que precisó de una primera asistencia facultativa, con siete días de curación (folio 2660).

Marino que sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones múltiples en espalda, brazo izquierdo, pierna derecha, brazo derecho, - muslo---derecho, -que-requirió de una primera asistencia facultativa (folio 2305).

Ramón que sufrió lesiones consistentes en erosiones en pómulo derecho, parpado superior, hematoma en región occipital, arañazos en la espalda, y hematoma en la mano derecha que requirió de una primera asistencia, médica (folio 2356).

Vicente que sufrió lesiones consistentes en equimosis de 18 centímetros en la región dorsal derecha (folio 2369).

Geronimo que sufrió lesiones consistentes en diversas erosiones y contusión en la nariz, requiriendo de una primera asistencia facultativa, y con tres días de curación (folio 2423).

Jesús Carlos - que sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara posterior y anterior del tórax, erosiones varias en el tórax y espalda, hematomas y dolor en extremidades superiores, cinco erosiones en región externa de la extremidad inferior derecha, edema maleolar derecha y dolor (folio 2858).

Alexis que sufrió lesiones consistentes en herida en el cuarto dedo de la mano izquierda, con pequeña cicatriz que precisó de una primera asistencia medica con tres días de curación (folio 2890).

Bienvenido que sufrió lesiones consistentes en equimosis longitudinal en la espalda con pequeña erosión, que preciso de una primera asistencia facultativa sin que consten los días de curación.

Dimas que sufrió lesiones consistentes en tumefacción falange proximal sin signos de fractura, requiriendo de una primera asistencia medica con tres días de curación (folio 2430).

Fermín que sufrió lesión contusa con equimosis de trayecto lineal de 10 por 2 centímetros en región temporal derecha, lesión contusa con equimosis de trayecto lineal de 5 por 2 centímetros en región fronto temporal izquierda, equimosis en región .ínter escapular, equimosis en rodilla derecha y tumoración con equimosis en región retroauricular izquierda, requiriendo de una primera asistencia médica y con 14 días de curación (folio 2937.)-.

Isaac que sufrió lesiones consistentes eh contusión pectoral contusión en la espalda y contusión lumbar, requiriendo de una primera asistencia medica con 14 días de curación (folio 2985).

Mariano que sufrió lesiones consistentes en contusión pectoral, contusión en la espalda y contusión lumbar, requiriendo de una primera asistencia medica con 14 días de curación (folio 2039) y,

Prudencio que sufrió lesiones consistentes en hematoma preorbital izquierdo por una contusión del pómulo izquierdo con hemorragia nasal (folio 3015).

Los internos lesionados a consecuencia de los golpes recibidos por los funcionarios, no en todos los casos han podido identificar a los agresores, bien por la forma en que eran conducidos, con la cabeza gacha y doblada la espalda mirando para el suelo, o bien porque nunca los habían visto.

Sin embargo sí se han podido acreditar la producción de los siguientes hechos:

A).- El acusado Julián , subdirector médico en ese momento en el Centro Penitenciario de Quatre Camins, que se encontraba en la prisión en el momento en que se recibió la noticia de que se iban a practicar los traslados, y cuya función consistió en supervisar el trabajo de los restantes médicos de la prisión, así como realizar por si mismo revisiones a varios internos. En el ejercicio de estas funciones, el acusado, con abuso de su cargo, agredió a los internos que fue visitando mediante golpes, puñetazos, y en 15 ocasiones mediante el uso de la defensa de goma que portaba, a modo de cartuchera, detrás del pantalón, de forma que:

- El acusado agredió al interno Camilo , que sufrió lesiones consistentes en hematoma en la pierna derecha y marcas de esposas que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales y por las que este no reclama.

- El acusado agredió al interno Bienvenido que sufrió lesiones consistentes en contusión en la espalda que precisaron de una primera asistencia facultativa sin que se 'haya determinado los días en que tardó en sanar de dichas lesiones, por las que este reclama.

- El acusado agredió al interno Geronimo que sufrió lesiones consistentes en contusión en la nariz y diversas erosiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar tres días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y por las que este reclama.

- El acusado agredió al interno Cosme que sufrió lesiones consistentes en equimosis, y hematomas que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar seis días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, y por las que este reclama.

- El acusado agredió al interno Erasmo que sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar tres días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, y por las que este reclama.

- El acusado agredió al interno Isidoro que sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones y una herida inciso-contusa en la parte interna del labio inferior que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar siete días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, y por las que este reclama.

- El acusado agredió al interno Prudencio que sufrió lesiones consistentes en contusión en el pómulo izquierdo y contusión nasal que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar cuatro diez, de los cuales uno estuvo impedido para realizar sus actividades habituales y por las que este reclama.

B).- La acusada Camila , funcionaria de prisiones con número de identificación profesional NUM000 , que no estaba de servicio cuando se produjo el motín, se dirigió al Centro Penitenciario de Quatre Camins, en cuanto tuvo conocimiento de los hechos, y una vez allí colaboró en la apertura y cierre de las celdas y durante el desempeño de este trabajo, agredió al interno Isidoro , que sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones y una herida inciso-contusa en la parte interna del labio inferior que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar siete días, y por las que este reclama.

C).- La acusada María Rosa funcionaria de prisiones, con numero de identificación profesional NUM001 , que no estaba de servicio el día de los hechos, pero si realizando un curso de formación en dicho centro, cuando tuvo conocimiento de que se había producido un motín, se encargó de arreglar la documentación de los internos que fueron trasladados así como de abrir y cerrar las puertas en los traslados a fin de que internos y funcionarios pudieran pasar, "En la realización de estas funciones:

- La acusada participó en la agresión al interno Jose Ángel , alentando directamente con la voz de "pegarle, que es el asesino de la Villa Olímpica" a otros funcionarios que allí se encontraban. Dicho interno sufrió lesiones consistentes en diversas erosiones y contusiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar diez días, durante los cuales, no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales y por las que este reclama.

- La acusada, agredió al interno Prudencio 'que sufrió lesiones consistentes en contusión en pómulo izquierdo yŽcontusión nasal que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar cuatro días, uno de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales y por las que este reclama.

- No consta acreditado que la acusada agrediera al interno Felix

C).- El acusado Nazario funcionario de prisiones con número NUM002 , era en fecha 1 de mayo de 2004 jefe de centro en el reseñado Centro Penitenciario de Quatre Camins, y si bien no estaba de servicio en esa fecha, acudió a la prisión, cuando tuvo conocimiento del motín y que una vez allí se encargo de controlar personalmente los traslados y dar soporte a alguno de ellos y durante el desempeño de esta tarea, el acusado pudo observar las agresiones a que algunos presos estaban siendo sometidos por los funcionarios, y no obstante, no impidió ni puso fin a dichas agresiones, a sabiendas de que por su cargo debía hacerlo.

D).- El acusado Roque , funcionario de prisiones con número de identificación profesional NUM003 , era en fecha 1 de mayo de 2004, jefe de servicio del reseñado Centro Penitenciario de Quatre Camins, y si bien no se encontraba en el centro penitenciario inicialmente, acudió al mismo en cuanto tuvo conocimiento del motín que se había producido, dicho acusado se encargó de huellar a los internos para confirmar su identidad y durante la realización de estas funciones, pudo ver los traslados a los internos, y observó de esta forma las agresiones que sufrieron algunos de ellos a manos de los funcionarios, y no obstante no impidió ni puso fin a dichas agresiones a pesar de estar obligado a ello en el ejercicio de su cargo.

E).- El acusado Jose Daniel , funcionario de prisiones con número de identificación profesional NUM004 , era en fecha 1 de mayo de 2004 jefe de centro en el- reseñado Centro Penitenciario de Quatre Camins y si bien ese día no estaba de servicio, acudió a la prisión cuando se enteró del motín. Su función consistió en despejar los pasillos por donde se tenían que producir los traslados, y de esta forma pudo observar como durante los mencionados traslados, algunos presos fueron agredidos por funcionarios sin que el acusado, estando obligado a ello, por función de su cargo impidiera o evitara dichas agresiones.

Los acusados Nazario , Roque y Jose Daniel , siendo jefes de centro, para intentar justificar las lesiones ocasionadas a los internos, suscribieron un informe, (obrante al folio 272), en el que decían, que había sido necesaria la utilización de medios coercitivos, sin especificar exactamente que funcionarios los utilizaron y que presos padecieron su uso.

La acusada Camila , con anterioridad a la celebración del juicio oral, ha consignado las cantidades de 150 euros y 75 euros exigidos como responsabilidad civil a favor de los internos Isidoro y Geronimo .

Las actuaciones se iniciaron a instancia de denuncia formulada por el interno Camilo en fecha 3 dé mayo de 2004. El 5 de febrero de 2006 se realiza una declaración testifical y no es hasta un año después, 15 de febrero de 2007 que se dicta el Auto de acomodación al Procedimiento Abreviado. En fecha 2 de febrero de 2009 se dicta el Auto de apertura del Juicio Oral y se reciben- las actuaciones en esta Audiencia en fecha 22 de septiembre de 2011. Finalmente, tras varias suspensiones de señalamiento del juicio oral: mayo-junio 2012, octubre 2012, y enero de 2013, el juicio se ha celebrado en los meses de mayo y junio de 2013".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Clemente , Jacinto y Maximino , de los delitos de torturas por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas que les hubieran correpondido, cuya parte proporcional se declara de oficio. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Julián como autor criminalmente responsable de SIETE DELITOS DE ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, y SIETE FALTAS DE LESIONES, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS por cada uno de los siete delitos, y UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS por cada una de las siete faltas de lesiones, así como al pago de las costas en su parte proporcional, incluidas las generadas por la acusación particular que representa el Procurador D. Jaime Moya Matas. De aacuerdo con lo dispuesto en el art. 76 del CP , en la redacción dada por Ley Orgánica 7/2003 d¿ 30 de junio, el máximo efectivo de cumplimiento no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, de lo que se desprende que el máximo efectivo de cumplimiento de la condena no podrá exceder de 18 meses de prisión de-6 años-de- inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada María Rosa como autora criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL y DOS FALTAS DE LESIONES, precedentemente definidas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, por cada uno de los delitos, y UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS por cada una de las faltas de lesiones, así como al pago de las costas en su parte proporcional, incluidas las generadas por la acusación particular que representa el Procurador D. Jaime Moya Matas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada María Rosa del delito de atentado contra la integridad moral respecto de la persona de Felix , declarando de oficio las costas correspondientes en su parte proporcional.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Camila , como autora criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral y una falta de lesiones, precedentemente definidas, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, legalmente previstas en los artículos 21.6 y 21.5 del CP a las siguientes penas: CUATRO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE UN AÑO y UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS por la falta de lesiones, así como al pago de las costas correspondientes a su parte proporcional incluidas las generadas por la acusación partícula que representa el Procurador D. Jaime Moya Matas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusadas Nazario , Roque y Jose Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito DE ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL en su vertiente omisiva prevista en el modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLE0 O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales en su parte proporcional incluidas las generadas por la acusación particular representado por el Procurador D, Jaime Moya Matas.

En materia de responsabilidad civil el acusado Julián deberá indemnizar en las siguientes cantidades a siguientes perjudicados:

-A Bienvenido la suma total de 600 euros por lesiones y daño moral.

-A Cosme en la suma total de 750 euros las lesiones y daño moral.

-A Erasmo en la suma total de 575 euros por lesiones y daño moral

-A Geronimo en la suma total de 575 euros las lesiones y daño moral.

-A Isidoro en la suma total de 675 euros por lesiones y daño moral.

-A Prudencio en la suma total de 625 euros por lesiones mas el daño moral respondiendo solidariamente acusada María Rosa .

-La acusada María Rosa en la suma de 250 euros a favor del perjudicada Jose Ángel .

-Todas las cantidades llevan el interés legal del artículo 576 de la LEC .

- De todas las cantidades indemnizatorias responde la Generalitat de Catalunya en concepto de responsable civil subsidaria".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por las representaciones de Julián , María Rosa , Nazario , Roque , Camila , Jose Daniel Y Geronimo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de María Rosa , Nazario , Roque , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrm. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , con relación al art. 852 de la Ley Adjetiva , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías, proceso sin dilaciones indebidas, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , al principio acusatorio, al Juez imparcial y predeterminado por la Ley, a la defensa y a un proceso con las debidas garantías, utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, del art. 24 C.E . Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrm., por haberse producido error en la apreciación de la prueba. Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 y 4, y al amparo del art. 851.6 de la LECrm. El recurso interpuesto por la representación de Julián , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Al amparo del art. 852 de la LECrm. al haberse vulnerado el art. 24.1 y el art. 120.3 de la C .E., en relación al art. 5.4 de la LOPJ , que proclaman el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y el deber de los órganos jurisdiccionales de motivar las sentencias, que no produzca indefensión, presunción de inocencia y medios de prueba pertinentes para su defensa, del art. 24.2 C.E . vulneración del art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; del art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , del art. 6.2 del Convenio Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , del art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , todos ellos en relación con el art. 10.2 C.E . Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrm. por inaplicación indebida del art. 175 C.P . Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrm. por inaplicación indebida del art. 617 C.P . Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrm. por inaplicación indebida del art. 21.6 C.P . Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrm. por inaplicación indebida del art. 42 C.P . Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrm., al existir error en la apreciación de la prueba. El recurso interpuesto por la representación de Camila , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Al amparo del art. 852 de la LECrm. al haberse vulnerado el art. 24.1 y el art. 120.3 de la C .E., en relación al art. 5.4 de la LOPJ , que proclaman el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y el deber de los órganos jurisdiccionales de motivar las sentencias, que no produzca indefensión, presunción de inocencia y medios de prueba pertinentes para su defensa. Por quebrantamiento de forma del art. 851.1, inciso 1º, 2º, y 3º, y nº 3 de la LECrm. Por infracción del ley del art. 849.1º y 2º de la LECrm. El recurso interpuesto por la representación de Jose Daniel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Por infracción de ley del art. 849.1 º y 2º de la LECrm. Al amparo del art. 852 de la LECrm. al haberse vulnerado el art. 24.1 y el art. 120.3 de la C .E., en relación al art. 5.4 de la LOPJ , que proclaman el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y el deber de los órganos jurisdiccionales de motivar las sentencias, que no produzca indefensión, presunción de inocencia y medios de prueba pertinentes para su defensa. Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º, 3º y 4º de la LECrm. Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la LECrm. Por quebrantamiento de forma del art. 851.6º de la LECrm. El recurso interpuesto por la representación de Geronimo , acusación particular, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Por infracción de Ley al amparo de los arts. 849 y 988 de la LECrm.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los recursos y motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR: Geronimo

PRIMERO

En motivo único el recurrente, como acusación, articula un motivo fundado en el art. 849.2 LECrm. por error de hecho padecido por el Tribunal al apreciar las pruebas, resultante del examen de los testimonios de la sentencia, en los que se demuestra la equivocación a la hora de valorar la prueba .

  1. De forma un tanto anómala, dentro de la regularidad procesal que impondría un motivo por error facti, el recurrente manifiesta que "dada la magnitud de los hechos y el abuso del que se valieron los funcionarios penitenciarios las penas impuestas son muy leves y no distinguen entre las referidas al delito en su vertiente activa y en su vertiente omisiva. A continuación relata los hechos que a su juicio se fueron sucediendo durante el motín carcelario, distinguiendo entre:

    1. Fin del motín y subida de los presos a celdas, a donde acudieron voluntariamente los amotinados bajo promesas de no adoptar represalias. Hasta ese momento los presos no habían sufrido lesiones.

    2. A continuación se produjo una asamblea reivindicativa de los funcionarios que acudieron al Centro Penitenciario al enterarse del incidente. Allí acudieron funcionarios de ese Centro que no estaban de servicio y de otros Centros ajenos al mismo. El acceso a sus instalaciones según el recurrente, se produjo desatendiendo la prohibición del Secretario de Justicia de la Generalitat y del Director del Centro.

    3. Traslados efectuados. Fueron objeto de este traslado a distintos Centros tanto de internos que habían participado en el motín como otros que no habían intervenido en él. Según los testimonios de los funcionarios y presos "ningún interno se resistió".

    4. Traslado de Geronimo (recurrente). El impugnante detalla desde su punto de vista los avatares de su traslado.

    5. Medios coercitivos. Los funcionarios, dentro del desgobierno que reinó en la cárcel se proveyeron de porras, escudos y bridas, cuando su utilización ha de ser excepcional.

    6. Identificación de los autores. En este punto explica el recurrente que fueron varios los intentos de verificar unos reconocimientos en rueda, dada las dificultades que ofrecía concretar los autores de los hechos, habida cuenta de que había funcionarios de otros Centros.

    Después de ese relato desarrollado por el recurrente termina suplicando que los hechos deben calificarse como un delito de tortura del art. 174 y no de atentado a la integridad moral (art. 175), incrementando las penas, diferenciando las conductas de carácter activo con la de naturaleza omisiva.

  2. Antes de dar respuesta a este inusual motivo resulta conveniente hacer alguna referencia acerca de la legitimación procesal del recurrente para articular este recurso, cuestión que fue tratada en el fundamento segundo de la sentencia.

    Sobre este punto constituye un valioso referente el exahustivo y preciso análisis realizado por el Ministerio Fiscal, que llega a la conclusión de que la precipitada resolución de la Audiencia partía de un dato erróneo, que no era otro que el interno recurrente, Geronimo , estaba representado por el Procurador D. Alberto Catalá Soto, cuando en ninguna parte de las actuaciones este perjudicado otorgó poder (ni notarial ni apud acta) a dicho procurador. Muy al contrario existen en la causa renuncias de la letrada a su defensa ( fecha 16 de febrero de 2008: folio 3.321) y del antiguo procurador del recurrente (fecha 16 de noviembre de 2009: folio 3716). Es más, cuando las actuaciones se elevan del Juzgado de Instrucción de Granollers a la Audiencia de Barcelona se requirió al recurrente para que designara Procurador con apercibimiento de tenerlo por desistido, y lo cierto es que no hizo tal designación.

    La decisión de la Audiencia (fundamento jurídico segundo) de reputarle parte acusadora legítima, arranca del error de que el recurrente estaba representado por el procurador Albert Catalá, lo que era absolutamente erróneo. Ante tal pronunciamiento, la letrada, de facto asumió la defensa del recurrente. En definitiva, a la vista del meritorio y laudable análisis hecho por el Fiscal buceando por los diversos tomos de la causa, es posible concluir que la intervención como acusación particular del recurrente es absolutamente irregular.

    Éste se dio por enterado de que quedaba sin procurador (también sin letrado) en la notificación que le fue realizada al folio 3.739 de las actuaciones, tomo IX, de la causa, firmando personalmente.

  3. De todos modos, partiendo de la confianza que pudo darle la resolución sentencial en su fundamento segundo, a prevención y en evitación de indefensiones con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta al motivo planteado.

    Como descubrimos de su propio enunciado, y también del desarrollo argumental del mismo, el impugnante hace radicar el error facti del Tribunal en la equivocación de éste en el proceso valorativo de las pruebas, cuando el error ha de quedar acreditado, prácticamente de modo automático, en base a uno o varios documentos literosuficientes y en el enunciado del motivo recurre a los testimonios de la sentencia, prueba documental personal, cuya valoración compete de forma exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador ( art. 117.3 C.E . y 741 LECrm.).

    Resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala, que por sí sola, desautorizaría el motivo planteado. Las exigencias jurisprudenciales para la prosperabilidad de un reproche casacional por error facti son los siguientes:

    1. que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    El recurrente ha confundido los documentos literosuficientes o autosuficientes, con las pruebas testificales documentadas, cuando estas últimas poseen carácter personal.

  4. Aunque soslayáramos el enfoque procesal del recurrente y examináramos el motivo de acuerdo con el suplico del recurso (en tal caso el cauce procesal debió ser el art. 849.1º LECrm.: corriente infracción de ley) tampoco sería atendible la pretensión formulada, que sostiene que los hechos enjuiciados debieron calificarse de delito de torturas del art. 174 C.P .

    La Sala de instancia dio respuesta amplia y razonada al problema sustantivo, y en el fundamento jurídico tercero, especialmente en las páginas 23 a 28 de la combatida, se establece la línea divisoria entre ambos tipos penales ( art. 174 y 175). El segundo que es el aplicable constituye un tipo subsidiario del primero y la Audiencia explicó suficientemente la diferencia y el correcto acomodo de los hechos a la figura del atentado contra la integridad moral residual del art. 175 C.P .

    El motivo no puede prosperar.

    RECURSO DE Julián

SEGUNDO

El primer motivo, que desarrolla con inusitada amplitud, lo analiza a través del dúplice cauce del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrm. por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de los órganos jurisdiccionales de motivar las sentencias, sin que pueda producirse indefensión. Denuncia también como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. El recurrente achaca al Tribunal de instancia la no explicitación de los porqués de la decisión, faltando el adecuado andamiaje argumental, capaz de justificar el fallo condenatorio, sin que se haya prestado especial atención a la prueba de descargo.

    El recurrente lleva a cabo un amplio y exhaustivo desarrollo de las pruebas practicadas, haciendo notar un cierto vacío en el iter argumental y lógico, particularmente respeto a las pruebas de descargo. Al analizar el material probatorio el recurrente hace aflorar las pruebas existentes, atribuyendo a las mismas la personal y lógicamente interesada valoración probatoria, que tuvo por conveniente pretendiendo convertir en una segunda instancia a este Tribunal de casación, propugnando una reconsideración de las pruebas practicadas, a pesar de no ser competencia de esta Sala, en tanto así lo establecen las leyes procesales y el principio de inmediación.

  2. El Mº Fiscal en el comedido y riguroso informe acierta al destacar la improcedencia de esta pretensión, al tratar de colocar al Tribunal de casación en la situación de efectuar una nueva valoración del acervo probatorio, función que solo compete al Tribunal de instancia, como prerrogativa exclusiva y excluyente ( art. 117.3 C.E . y 741 LECrm.).

    El recurrente pretende que se otorgue credibilidad a los testigos, funcionarios de prisiones, subordinados al recurrente, cuando se hallan en la encrucijada siguiente: no explicitar ciertos aspectos necesarios para el esclarecimiento de los hechos o responder judicialmente por tolerar o consentir ciertos abusos de compañeros que como tales funcionarios, debían impedir. Resulta lógico, pero no justificado, que dichos testigos se vean un tanto condicionados y opten por responder lo que un inmediato superior sostiene de forma exculpatoria y ello a pesar de la circunstancia anómala de que un subdirector médico lleva una defensa en una cartuchera a la espalda.

    Los hechos delictivos, en cuanto contaron con el respaldo de pruebas abundantes de cargo (testimonio de los reclusos, partes médicos, informes judiciales, etc.) resultaron acreditados para el Tribunal, sin necesidad de descender a esas particulares declaraciones de los funcionarios, que indirectamente resultaban rechazadas por el órgano jurisdiccional, al entrar en abierta contradicción con la versión aceptada por el Tribunal sentenciador. Reforzaba esa convicción judicial, cautelosa y desconfiada, en relación a los funcionarios de prisiones, al haber detectado la Audiencia un inevitable corporativismo pues acababa de producirse un motín, en que los amotinados estuvieron a punto de causar la muerte de un alto funcionario de Instituciones Penitenciarias, en el que podían verse representados la cantidad inmensa de los que procedentes de otros Centros acudieron al de "Cuatre Camins", sin haber sido llamados, a donde accedieron sin poseer autorización expresa del Director de la prisión o del Secretario de la Consellería de Justicia que allí se encontraba.

  3. Respecto a la defectuosa valoración de las lesiones, el Tribunal contó con los partes médicos, a los que atribuyó legítimamente el correspondiente valor probatorio.

    El Tribunal en este punto justifica y razona la credibilidad que le ofrecen, a la vista de las circunstancias en las que se efectúa el traslado. La existencia de las mismas figura en el informe de los funcionarios de policía que realizan el traslado, aunque sorprendentemente y con menos espontaneidad que al principio, luego ninguno de ellos recuerde absolutamente nada más que la existencia de absoluta normalidad, cuando son diferentes los testimonios que desbaratan esa tesis, y esa anomalía era más que razonable si tenemos presente que la situación fue concatenación o consecuencia de un motín, con la ocupación irregular del Centro penitenciario por personas ajenas al mismo, aunque fueran funcionarios de otros Centros penitenciarios, y a continuación los presentes incidentes sobre lo que la Audiencia declaró con suficiente fundamento probatorio, que durante el motín no hubo agresiones entre los presos, descartándolas totalmente. No olvidemos que los presos actúan con un objetivo común, guiados todos por un unánime y compartido sentimiento de rebeldía e insumisión frente a la prisión, sus normas, sus autoridades y funcionarios, sin que afloren en este punto discrepancias entre ellos.

  4. Conforme a lo afirmado podemos concluir, como apunta el Fiscal, que lo que el impugnante califica de defectuosa respuesta por inmotivada y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no es otra cosa que un intento de que la prueba sea valorada en los términos en que propone el recurrente. Ahora bien, ello no significa que se eche en falta una respuesta razonable y razonada (motivada), sino que la que expresó el Tribunal en la sentencia, algunas veces lleva implícita por descarte las afirmaciones o testimonios de signo contrario, absolutamente incompatibles, y aunque no satisfaga las pretensiones del recurrente, no quita para que la decisión del Tribunal sea calificada de motivada. Los derechos invocados por el recurrente no han sido violados.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el motivo segundo se plantea un reproche que se bifurca en dos direcciones: por un lado se aduce ausencia de motivación, actuando como continuación del motivo anterior (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia), y por otro lado se habla de un error padecido por la Sala a la hora de valorar la prueba, lo que estaría aludiendo a un error facti.

  1. La base documental que pretendería descubrir un error valorativo la establece en los siguientes documentos:

    1. Informe del Director del Centro Penitenciario de Brians de 3 de junio de 2004, elevado el 7 de junio de ese año. Dicho informe lo redactó el Jefe del Departamento especial de régimen penitenciario del Centro referido.

    2. Informe del Director del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona de 10 de agosto de 2004 dirigido al Servicio de Internos Penitenciarios de la Generalitat del día 10 de agosto de 2004.

    3. Carta incautada al Sr. Florian , escrita por el Sr. Vicente .

    4. Carta del interno Erasmo , que reparte entre los reclusos del Centro Penitenciario de Poniente, a modo de circular, dos semanas después de su llegada a dicho Centro.

    5. Contenido del informe de L'Observatori de fecha 3 de junio de 2004.

    Todos los documentos constituyen prueba de descargo del recurrente en cuanto probarían la existencia de indicios de una estrategia organizada para incriminarle.

  2. Desde la óptica del art. 849.2 LECrm. (error facti), es patente, según doctrina de esta Sala, ya referenciada, que el presupuesto imprescindible es partir de uno o varios documentos literosuficientes o autosuficientes, y los aquí enumerados no tienen tal carácter, pues los informes y las cartas son materialización de las manifestaciones personales de sus autores, que carecen de capacidad para alterar el factum. Pero es que además el recurrente no pretende modificar el factum, sino provocar una valoración probatoria alternativa al relato histórico sentencial, a partir de unas afirmaciones parciales e interesadas.

    Cuando el recurrente alude a informes médicos no lo hace señalando un particular concreto del documento que contradiga por sí mismo y sin mayores explicaciones o complementaciones, un apartado fáctico determinado. Dicha vía casacional en modo alguno permite que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, introduciendo una serie de apreciaciones sobre testimonios que no son documentos a efectos casacionales. El impugnante en el fondo lo que pretende es suplantar la valoración plasmada en la sentencia por la suya propia, proponiendo al Tribunal de casación que asuma la nueva valoración propuesta como única posible. Así pues, si lo que pretende es cuestionar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, en realidad está denunciando la violación de tal derecho.

    Sin embargo el análisis de tal vulneración no puede realizarse desbordando las funciones casacionales, convirtiendo la revisión casacional en una "segunda instancia", desnaturalizando el carácter del recurso extraordinario, que no puede invadir las competencias del Tribunal de instancia, subvirtiendo el reparto y distribución de espacios funcionales trazado por el legislador en el ámbito jurisdiccional.

    El recurrente pretende sostener en tesis alternativa que las lesiones sufridas por los internos pudieron haber sido causadas en los tumultos anteriores al momento en que se dicen producidas, rechazando la credibilidad de las manifestaciones de las víctimas, atribuyéndoles a las mismas una voluntad de imputar, sin razón, al recurrente. Mas de la tarea de la valoración de la prueba es depositario el Tribunal de origen, sin que sea posible, por parte de esta Sala proceder a una indiscriminada "revaloración del acervo probatorio de espaldas a la inmediación".

  3. Respecto al examen concreto de este derecho presuntivo de que goza el acusado deben quedar perfectamente claras las funciones de control casacional, que exige, como nos recuerda el Fiscal:

    1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles(contradicción, inmediación);

    2) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

    3) finalmente, comprobar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional y motivada en derecho.

    El Tribunal de instancia descarta unos hechos (folios 15 a 17) en la sentencia que se sustentan en la prueba que desgrana en el fundamento jurídico cuarto. En este sentido resultan esenciales las declaraciones de los testigos Geronimo , Cosme , Prudencio , Bienvenido , Isidoro , Erasmo y Camilo .

    La prueba es fiable, por cuanto tanto estos internos, como otros, no pudieron en muchísimas ocasiones identificar a los funcionarios que les insultaban, escupían o agredían, ya que había bastantes procedentes de otros Centros Penitenciarios.

    Estas pruebas directas y contundentes son complementadas por los informes médicos de lesiones, con especial referencia al informe facultativo correspondiente, de tal suerte que los tipos de lesión que atribuyeron a un determinado acusado eran compatibles con las descripciones efectuadas por los testigos, pudiendo existir, lógicamente, otras lesiones atribuidas a otros funcionarios no identificados y que formaban parte del pasillo por el que obligaban a transitar a los reclusos, que iban a ser objeto de traslado.

    El Tribunal de instancia, en valoración ponderada y razonable, concluye que no existió móvil de venganza en las denuncias formuladas, precisamente por la vinculación especial en la que se encontraban sometidos los lesionados como internos en Centros Penitenciarios, que haría más difícil la vida en prisión si se hubieran inventado los hechos.Tampoco resta fuerza de convicción la declaración testifical de algunos funcionarios de policía que realizaron ese mismo día otros traslados, ya que no en todos los realizados (consta 56) se produjeron lesiones. Por su parte, los testimonios de los Mossos D'Esquadra que efectuaron los traslados contraponen su manifestación de no recordar los hechos o atribuirlos a una situación de normalidad con la existencia de informes internos que figuran en la causa que reflejan exactamente lo contrario, expresando la Audiencia su convencimiento de la realidad sufrida por los presos lesionados sometidos a escarnio.

    Por lo expuesto no puede prosperar el intento del recurrente de provocar una alternativa valoración de la prueba, improcedente en casación, habiéndose servido el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción de prueba legítima, válidamente practicada y debidamente valorada, incluida la prueba de descargo, indirectamente tenida en cuenta, pero sin virtualidad para imponerse a la de cargo.

    El motivo ha de desestimarse.

CUARTO

En el motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º LECrm., considera indebidamente aplicados los arts. 175 y 617 del C.P .

  1. El recurrente alega que las lesiones constitutivas de las siete faltas imputadas no guardan relación con los hechos descritos por los internos y además el haber pasado por un pasillo formado por funcionarios, necesariamente debió ser allí, donde recibirían los golpes productores de las lesiones. De cualquier forma el recurrente entiende que nada tiene que ver con el pasillo en cuestión y ningún testigo le ubica en el mismo.

  2. En la presente censura el recurrente se apoya en la valoración alternativa efectuada en los motivos anteriores. En un motivo por corriente infracción de ley, el impugnante se halla obligado a respetar íntegramente y de forma absoluta el relato probatorio.

Niega que las lesiones descritas en los diferentes partes médicos las causara él mismo pese a la afirmación de los hechos probados , lo que implica lisa y llanamente que niega el hecho probado contraviniendo lo dispuesto en el art. 884.3º LECrm.

El recurrente hace referencia a los hechos ocurridos en ese injustificado pasillo, prescindiendo como apunta el Fiscal de los acaecidos donde se encontraba el recurrente, al final del mismo (zona de ingresos), lugar en el que supuestamente se iba a producir una revisión facultativa médica y donde el interno tropieza con la sorpresa de que también es golpeado por quien precisamente va a controlar su estado de salud física. Por lo demás, los hechos contenidos en el relato fáctico se acomodan y subsumen en los arts. 175 y 617 del C.P . Es cierto que la gravedad del atentado a la integridad moral, deviene del contexto y del conjunto de circunstancias que rodearon al hecho, que en nuestro caso, no se consideró de especial gravedad, dentro del tipo subsidiario de las torturas ( art. 175 C.P .).

El motivo ha de claudicar.

QUINTO

En el motivo cuarto, también por corriente infracción de ley ( art. 849.1º LECrm), estima indebidamente aplicado el art. 21.6 C.P ., en su modalidad cualificada.

  1. El recurrente aduce como único argumento la duración total del proceso de fecha a fecha (9 años), lo que a su juicio debía provocar la estimación de la atenuante como muy cualificada.

  2. Al recurrente no le asiste razón. Para determinar la cualificación débese atender a circunstancias de muy excepcional naturaleza, ya que la circunstancia ordinaria de atenuación exige que la dilación sea "extraordinaria".

La complejidad de la misma y la inexistencia de abundantes periodos amplios de inactividad procesal son factores que deben tenerse en cuenta.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto bis (pag. 47 y 48), establece que "la instrucción fue larga por cuanto se fueron sumando denuncias (folio 4) de muchos centros penitenciarios donde se encontraban recluidos los internos que han comparecido, algunos como acusación particular. Que todas las denuncias se acumularon al Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, y por tanto se ha acudido en gran parte al auxilio judicial para su tramitación. Pero a pesar del gran esfuerzo desplegado, entre una diligencia testifical y el dictado del auto de acomodación al Procedimiento Abreviado, transcurrió más de un año, concretamente en el 2007 (folio 3133) que luego se prolongó por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó diligencias complementarias (folio 3380), que dilataron la instrucción y entre éste y el auto de apertura del juicio oral otros dos años, el 2009 (folio 3429) hasta que finalmente en el año 2011 se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, que por razones de diversa consideración señaló cuatro veces las sesiones del juicio oral, (folio 121 del rollo) la primera en mayo-junio de 2012, la segunda en octubre de 2012, la tercera en enero de 2013 y la cuarta en mayo-junio de 2013, que es cuando se ha procedido al enjuiciamiento.

Las dilaciones indebidas tienen el carácter de atenuante simple y no de muy cualificada, tal y como solicitaba la defensa, pues ya hemos explicado, las dificultades en la instrucción y el problema en los señalamientos, lo que ha determinado paralizaciones indeseables en la tramitación de la causa, pero en ningún caso han superado el plazo de tres años que estableció como criterio de unificación los acuerdos de esta Audiencia Provincial adoptados en fecha 12 de julio de 2012.

A la vista de tales argumentos es perfectamente razonable la atribución por parte de la Audiencia del carácter de simple a la atenuante.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia, por la misma vía del art. 849.1º LECrm. la aplicación indebida del art. 42 C.P .

  1. La incorrecta aplicación del precepto hace referencia a la indeterminación de cuáles han de ser los cargos o empleos de cuyo ejercicio se inhabilita al acusado, cuando la Sala le condena a "inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años".

  2. La protesta no puede merecer acogida. Tiene razón el recurrente cuando sostiene que la Audiencia debió ser más explícita, dado que la ley impone que en "la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación" ( art. 42, inciso final, C.P .).

    Sin embargo el que se deba contener en la sentencia no impone que deba ser en la parte dispositiva de la misma, pudiendo ser integrada con los hechos probados, inalterables en este trance procesal. Y como muy bien puntualiza el Fiscal, la falta de concreción procede de las calificaciones definitivas de las acusaciones en las que se interesaba la inhabilitación absoluta por entender que el delito cometido fue el de tortura. Condenado por atentado a la integridad moral ( art. 175 C.P .), la inhabilitación procedente es la especial y no la absoluta, por lo que el Tribunal ha debido concretar, y lo ha hecho en el relato probatorio al que hay que recurrir.

    Allí se dice que "el acusado ostentaba en el momento de la comisión de los hechos la condición de subdirector médico en el centro penitenciario, y específicamente "... que se encontraba en la prisión en el momento en que se recibió la noticia de que se iban a practicar los traslados, y cuya función consistió en supervisar el trabajo de los restantes médicos de la prisión, así como realizar por sí mismo revisiones a varios internos". En el ejercicio de estas funciones, el acusado, con abuso de su cargo agredió a los internos que fue visitando mediante golpes, puñetazos, y en ocasiones mediante el uso de la defensa de goma que portaba, a modo de cartuchera, detrás del pantalón...". Es decir la sentencia especifica con claridad cuáles son los cargos específicos en el ejercicio de los cuales se ha cometido el delito, y ese cargo público es el de subdirector médico cuya función era la de supervisión de la actividad de otros médicos así como la de realizar revisiones médicas específicas de varios internos, por lo tanto quedan perfectamente concretados cuáles son los ámbitos a los que la inhabilitación especial se refiere, que no pueden ser otros que todos aquellos cargos que tengan que ver con la función del ejercicio de la actividad médica, directa o de supervisión de la actividad de otros médicos con respecto a los internos, es decir en los centros penitenciarios. Por otro lado, no tiene el Tribunal sentenciador que apreciar en la sentencia la relación del cargo, empleo, profesión, etc., con el delito cometido como exige el art. 56, cuando prevé esta pena como accesoria.

  3. A la vista de tales presupuestos podemos dejar sentadas las siguientes conclusiones:

    1. No puede circunscribirse la inhabilitación especial, como pretende el recurrente, a las exclusivas funciones como miembro del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario, que no aparecen referenciadas en el hecho probado.

    2. El alcance de la pena debe incluir la prohibición de ejercer otras funciones o cargos análogos durante el tiempo de la condena.

    Consecuentemente la inhabilitación especial recaerá sobre el ejercicio de la función médica bien en su proyección de fiscalización o de realización directa de actividades médicas en Centros Penitenciarios.

    Por todo ello el motivo se desestima.

SÉPTIMO

Con apoyo en el art. 850.3 LECrm. (quebrantamiento de forma) en el motivo sexto denuncia la negativa de la Presidencia del Tribunal a que determinados testigos respondieran a las preguntas formuladas por la defensa, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

  1. Eran seis testigos a los que se formulaban preguntas referidas a miembros del Observatorio del Sistema Penal y Derechos Humanos.

    El recurrente -según el motivo- pretende valorar si las denuncias que habían interpuesto los perjudicados eran espontáneas tanto en relación a los hechos como a las personas a quiénes se imputaban, o por el contrario eran denuncias dirigidas o forzadas.

    Reconoce el recurrente que la sentencia en su página 43 trata la cuestión y entre otras cosas manifiesta: " De tales declaraciones (de Constancio y Delia ) no se colige que exista una especial vinculación con los presos y que por tanto su cometido fue trasladar la noticia criminal a las autoridades penitenciarias competentes, lo que provocó un informe administrativo reservado obrante en las actuaciones a los folios 174 y siguientes".

  2. Los argumentos son inconsistentes.

    Los hechos sobre los que recaían las preguntas se referían a circunstancias muy posteriores y a extremos ajenos a la investigación del delito, y a su vez tales preguntas recaían sobre entrevistas realizadas por los miembros de dicho Observatorio a los internos que habían manifestado sufrir malos tratos.

    Por otro lado, las preguntas formuladas a dichos testigos en nada podían alterar el resultado de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia que se atuvo a las declaraciones de las propias víctimas de las agresiones sufridas cohonestando tales testimonios con la prueba pericial y la documental incorporada a la causa. Las preguntas formuladas podían tener relación con el objeto de la causa, pero carecían de relevancia dada la incapacidad de alterar, en favor del proponente de la prueba, el contenido esencial de la sentencia, por lo que nunca merecerían el calificativo de relevantes cuando dicha omisión no haya influido en el contenido sentencial.

    Las preguntas pertinentes han de ser además necesarias y por consiguiente ha de existir una conexión causal entre las mismas y el sentido del fallo, todo ello de conformidad a la norma procesal que puntualiza que las preguntas han de tener "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de dicho artículo 850 LECrm., o como expresa el nº 3 pudieran ser de "manifiesta influencia en la causa". Las preguntas deben indagar sobre hechos y no sobre las razones del comportamiento del testigo.

    Por el recurrente se pretende indagar de los testigos si los miembros del Observatorio han sido acusados por efectuar denuncias falsas, extremo inocuo, ya que una cosa es denunciar falsedades y otra que exista un resolución judicial que así lo declare. La misma intervención del Observatorio que facilita la denuncia de los hechos presuntamente delictivos, perseguibles de oficio, cualquier ciudadano está legitimado para denunciar, y con más razón una institución que debe velar por los derechos de los reclusos, que se hallan en una situación harto comprometida para denunciar a funcionarios y autoridades penitenciarias del Centro a los que los internos se hallan subordinados. Es de hacer notar las dificultades encontradas por los Tribunales para la investigación de estos hechos, como expresa la sentencia en las páginas 40 y 41, especialmente, a los efectos de identificación de algunos funcionarios, cuestionándose las resoluciones judiciales que acordaban la identificación de los mismos.

    De todos modos, como muy bien apunta el Fiscal, si algunos reclusos maltratados actuaron con el respaldo o por los consejos de personal del Observatorio, otro tanto podría decirse para descalificar el testimonio de aquellos testigos funcionarios de prisiones que declaran a instancia de sus compañeros.

    En conclusión podemos afirmar que las cuestiones sobre las que versaron las preguntas eran irrelevantes y en nada afectaban a la prueba de los hechos enjuiciados.

    El motivo debe rechazarse.

OCTAVO

También por quebrantamiento de forma (art. 850.1º LECrm.) denuncia la denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma y consideradas pertinentes.

  1. La Audiencia rechazó tres documentos que hubieran contribuido a enmarcar y en su caso valorar la posible participación activa de los miembros o colaboradores del Observatorio en el impulso y presentación de denuncias falsas. Tales documentos estaban integrados por:

    1. Acta de comisión de justicia, derecho y seguridad ciudadana en la que se cuestiona la credibilidad del Observatorio, que es el que inició esta denuncia.

    2. Artículo publicado en el Periódico Diagonal Web de 2008 por el que fue Secretario de Instituciones Penitenciarias, Sr. Imanol , en el que acusa al Observatorio de "otorgarse un papel de protección de derechos basado en lanzar sospechosas falsas de una situación de maltrato generalizado".

    3. Acta de reunión del Sr. Imanol con los sindicatos C.C.O.O. y U.G.T. en la que se alude a que muchas de las denuncias interpuestas por el Observatorio eran falsas.

  2. Respecto a tales pruebas documentales rechazadas procede apreciar lo siguiente:

    1. En relación al Acta de la Comisión de Justicia, aunque se trate de un acta parlamentaria en ella se recogen ciertas afirmaciones personales que pudieron ser objeto de prueba testifical en juicio, sin que la incorporación de esas opiniones documentadas posea valor probatorio alguno. La prueba a practicar versaba sobre la realidad de los hechos cometidos, objeto del proceso, y no sobre la "credibilidad del Observatorio".

    2. El artículo periodístico recoge manifestaciones de un testigo, que depone en el plenario, luego, es en ese momento procesal en el que procede formularle contradictoriamente las preguntas que las partes estimen conveniente realizar. En cualquier caso la relevancia de un testimonio la posee en cuanto testigo de los hechos ocurridos la noche de autos en que se encontraba a la sazón en el Centro Penitenciario.

    3. El tercer documento recoge el contenido de una reunión del Sr. Imanol , que asistió como testigo al juicio oral. Ante la afirmación de que muchas denuncias presentadas por el Observatorio han sido declaradas falsas por la justicia, hubiera precisado de la aportación de esas resoluciones judiciales. En cualquier caso ninguna se refería, por supuesto, al caso concreto. Tampoco matizó el acta si el rechazo de una denuncia es porque no se ha podido acreditar un hecho, o por el contrario, es falso. En el primer caso se habla de un déficit probatorio.

    En definitiva ninguno de tales documentos posee la menor influencia en el acreditamiento de los hechos y de su autoría. La denegación de prueba fue procedente. El motivo ha de claudicar.

NOVENO

En el octavo y último motivo el recurrente, con base en el art. 851.3 LECrm., considera que existió una incongruencia omisiva.

  1. La misma se produjo porque durante las sesiones del juicio se solicitó la valoración, como elemento de defensa, de las variaciones de las declaraciones de los acusadores en el tiempo, siendo distintas las que sobre los hechos efectuaron ante la Dirección General de Serveis Penintenciaris de la Generalitat de Catalunya, ante el organismo L'Observatori, ante el Juez de Instrucción y en el plenario, todo ello a efectos de la credibilidad de lo manifestado en el juicio oral, nueve años después de que ocurrieran los hechos.

  2. La naturaleza de la pretensión supuestamente omitida determina su rechazo, ya que las pretensiones omitidas o no resueltas deben poseer carácter jurídico, y en nuestro caso se refiere a cuestiones de hecho.

Esta Sala ha establecido para la prosperabilidad de un motivo por incongruencia omisiva -como el Fiscal nos recuerda- los siguientes:

  1. La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

  2. que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitadas por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

  3. que no alcanza la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No constituye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global;

  4. la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad , no procediendo: 1°.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita, pero inequívoca, en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 20.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.

Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.

RECURSO DE Camila

DÉCIMO

El primer motivo lo plantea al amparo del art. 849.1º LECrm. por haberse infringido los arts. 131.2 y 132.2 C.P ., entendiendo que se ha producido una paralización del procedimiento superior a 6 meses, lo que determinaría que la falta por la que se le condena habría prescrito.

  1. El fundamento jurídico de tal pretensión lo constituye la afirmación de la Audiencia hecha en las páginas 47 y 48 de la combatida en donde se lee: "... entre una diligencia testifical y el dictado del auto de acomodación al procedimiento abreviado, transcurrió más de un año, concretamente en el 2007 (fol. 2133) que luego se prolongó por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó diligencias complementarias (fol. 3380), que dilataron la instrucción y entre éste y el auto de apertura del juicio oral, otros dos años en el 2009 (fol. 3429) hasta que finalmente en el año 2011 se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, que por razones de diversa consideración señaló tres veces sin efectividad las sesiones del juicio oral (fol. 121 del rollo) la primera en mayo-junio de 2012, la segunda en octubre de 2012, la tercera en enero de 2013 y la cuarta en mayo-junio de 2013 que es cuando se ha procedido al enjuiciamiento". La paralización -según el impugnante- supone claramente los 6 meses exigidos para la prescripción de la falta.

  2. Ante tal protesta hemos de hacer dos importantes observaciones. En primer término como demuestra el Mº Fiscal no ha existido una paralización de más de 6 meses. Y en segundo lugar aunque se hubiera producido el transcurso de ese tiempo, la prescripción la hubiera impedido el carácter de falta conexa o incidenal comprendida en el art. 617 C.P ., y a la que fue condenada la acusada.

    Las objeciones del Fiscal fueron las tres siguientes:

    1) Ha de hacerse notar que entre la ultima diligencia de declaración testifical que tiene lugar el día 5/12/2006 (folio 3131) y el dictado del auto de acomodación del procedimiento abreviado citado por la recurrente y la sentencia (folio 3133) que se dicta el 15/02/2007 no transcurre ese termino de más de un año al que se refiere la misma, sino poco más de dos meses, continuando la tramitación de forma ordinaria al articular las distintas partes recursos de reforma que se entrecruzan desde el 20 de febrero de 2007 al 6 de septiembre de 2007 resolviéndose los recursos interpuestos por el juzgado instructor mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, por lo que tampoco existe la pretendida paralización carente de razón o fundamento al haberse atendido a los escritos de las partes en dicho tiempo.

    2) A continuación se refiere la recurrente, siguiendo lo expuesto en la sentencia, a que las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal dilataron la tramitación (folio 3380), y si bien es cierto que se solicitaron tales diligencias en fecha 15 de julio de 2008, por cierto encaminadas a la identificación de distintos funcionarios de prisiones, entre otros la recurrente, cuyos datos aún no habían sido facilitados al juzgado, las mismas quedaron cumplimentadas en fechas 26 de agosto de 2008 las referidas a la identificación de tales funcionarios, y las referidas al reconocimiento médico forense de un lesionado en fecha 2 de octubre de 2008 (folio 3392), es decir, poco menos de tres meses, tras lo cual se formuló el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 29 de enero de 2009, es decir, tampoco existe la paralización pretendida por la recurrente.

    3) En tercer lugar, siguiendo igualmente a lo expresado en la sentencia, se refiere la recurrente a las suspensiones del señalamiento del juicio oral, respecto de las cuales ya se ha indicado al resolver idéntica referencia articulada por los recurrentes anteriores, que tuvieron su origen precisamente por actuaciones concurrentes de las defensas en otros procedimientos lo que evidencia que tampoco existen paralizaciones injustificadas.

  3. Acerca del carácter conexo o incidental de la falta, hemos de afirmar, que aún en el caso hipotético de que hubiera existido una paralización superior a 6 meses con virtualidad para que operara la prescripción de la falta, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: "... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

    La recurrente ha obviado la conexión o comisión conexa de la falta con un delito contra la integridad moral ( art. 175 C.P .), el cual posee un término de prescripción de 5 años, quedando sometida la falta a esa prescripción por atracción del delito como precisa el último inciso del Acuerdo referido. Así pues, debe tenerse en cuenta el término prescriptivo de la infracción más grave (el delito) para fijar el plazo de prescripción de todo el conjunto punitivo enjuiciado.

    Es de todo punto lógico que ante un conflicto de infracciones conexas o incidentales se siga un criterio unitario, pues entender lo contrario podría dar lugar a una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi de cada una de las infracciones aisladamente consideradas, pues si por un lado el enjuiciamiento conjunto de los delitos y faltas conexos se impone imperativamente con el fin de no romper la continencia de la causa, la atribución de un plazo prescriptivo propio para las infracciones menores o leves, determinaría la prescripción, que quizás no se hubiera producido considerándolas separadamente, ya que la poca complejidad de las mismas permitiría tramitar en poco tiempo y sin paralizaciones la causa referida a ellas exclusivamente.

    El motivo ha de decaer.

DÉCIMO PRIMERO

El motivo segundo, a través del mismo cauce procesal, considera inaplicado el art. 130.6º, en relación al 131.1 y 132.2 del C.P .

  1. Sostiene la recurrente que el proceso ha estado paralizado en períodos superiores a los tres años, y si no ha operado la interrupción de la prescripción es por no haberse producido actos jurisdiccionales dotados de sustantividad propia para producirla.

  2. La pretensión parte de presupuestos improcedentes y no califica de interrupción lo que realmente es.

En primer lugar parte de que el término prescriptivo es de tres años, cuando el art. 131.1 C.P ., no solo en su redacción actual, sino en la anterior, y a pesar de las reformas de la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre y 5/2010 de 22 de junio, siempre ha mantenido el mismo término prescriptivo de 5 años por tener previsto el art. 175 C.P . una pena de inhabilitación superior a 3 años y que no rebasa los cinco (concretamente de 2 a 4 años).

En segundo lugar, reputa intrascendentes a efectos de interrupción prescriptiva actuaciones judiciales tales como:

  1. Práctica de diligencias interesadas por el Mº Fiscal, entre ellas, la identificación de la propia recurrente.

  2. La imposibilidad de intervención de las defensas en la suspensión del juicio, producida en diversas ocasiones, procediéndose a un nuevo señalamiento, con las correspondientes citaciones a juicio.

Tampoco precisa la recurrente periodos concretos de paralización, sino que lo hace de forma genérica, sin tener en cuenta las diligencias acordadas o practicadas durante esos periodos.

El motivo deberá deccaer.

DÉCIMO SEGUNDO

En base al art. 852 LECrm., en el motivo tercero alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .)

  1. La recurrente pone de relieve las dificultades relativas a la autoría del hecho a la vista de los problemas de identificación consecuencia de las trabas opuestas por hallarse el testigo interno en un Centro Penitenciario alejado.

  2. No obstante la razón del motivo se halla en una distinta valoración de las pruebas según sean consideradas por la recurrente o por el Tribunal sentenciador. Realmente el problema radica en esas discrepancias valorativas. Lo cierto es que la Audiencia pudo establecer la correspondencia entre la declaración de la víctima y el reconocimiento directo a presencia en el juicio oral, que a su vez se corresponde con la apreciación directa del Tribunal entre las descripciones de la recurrente hechas por el testigo que se encontraba en el Centro Penitenciario de Cádiz con las características físicas directamente visualizadas por el Tribunal en el juicio respecto a la recurrente.

A todo ello debe añadirse el proceso de descarte de otras funcionarias del mismo nombre de pila, llevado a cabo para delimitar sin ningún género de dudas, la autoría del hecho.

Consecuentemente el motivo ha de claudicar.

DÉCIMO TERCERO

En el cuarto y último motivo, amparada en el 849.1º LECrm. , considera indebidamente aplicado el art. 21.6 C.P ., el no reputar la atenuación como muy cualificada ( art. 66.1.2º C.P .).

La pretensión coincide con el ya resuelto motivo cuarto de Julián , cuyos argumentos desestimatorios damos por reproducidos.

El motivo se rechaza.

RECURSOS DE María Rosa , Roque Y Nazario . RECURSO DE Jose Daniel

DÉCIMO CUARTO

Se examinarán conjuntamente los dos recursos, uno referente a tres acusados y otro referido a uno solo, dada la absoluta identidad de los argumentos, sin apenas diferencias entre uno y otro recurso. En el primer motivo, amparados en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECrm. consideran vulnerado el derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 C.E .

  1. Los recurrentes entienden que la prueba de cargo habida fue insuficiente para fundar una sentencia condenatoria. El tribunal de instancia debió explicar los medios probatorios de los que se ha valido y que le han permitido alcanzar una convicción de culpabilidad.

    De ahí que a la vista del ingente número de diligencias de prueba practicadas, especialmente testificales y documentales, y las diversas sesiones en que se desarrolló el juicio oral estiman oportuno explicitar y reproducir, ciertamente de forma inusitada, en casi doscientas páginas, cuantas diligencias probatorias se practicaron en el juicio oral, lógicamente, las que consideraron convenientes a los fines del motivo.

  2. De inmediato se observa que la estructura del reproche es igual a la del recurrente Julián , y también los argumentos esgrimidos.

    Los recurrentes han ido plasmando respecto de cada uno de ellos los elementos de prueba utilizados y los que debieron utilizarse, en la valoración que a juicio de éstos reputaban adecuada. En suma pretendían presentar ante el Tribunal de casación las pruebas que a su juicio debían haberse tenido en cuenta, para que con todas ellas formara su propia convicción, procediendo a una nueva consideración del material probatorio, reproduciéndolo en un segundo juicio, cuando ello está absolutamente vedado al Tribunal de casación por haber carecido de inmediación. El recurso ejercitado es de naturaleza extraordinaria y a esta Sala compete comprobar únicamente que existió prueba de cargo lícita y regularmente obtenida, que fue practicada en el plenario bajo los principios que lo rigen, en especial, inmediación y contradicción, y fue valorada conforme a criterios de lógica, ciencia y experiencia, lejos de cualquier arbitrariedad. Lo que no puede en modo alguno es pretender una valoración de las pruebas practicadas en la instancia.

    Los recurrentes no pretenden demostrar que se daban tales circunstancias, especialmente, si la valoración fue arbitraria, sino que lo que pretenden es una nueva valoración alternativa , que sustituya a la realizada por la Audiencia de origen.

  3. La sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto, al que nos remitimos, lleva a cabo de forma pormenorizada la valoración del material probatorio de cargo que justifica la declaración de culpabilidad (págs. 31 a 47) de los recurrentes. El Tribunal valora y tiene en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos, las condiciones de sujeción de los internos a los funcionarios y los graves incidentes ocurridos con anterioridad a los hechos que ahora se enjuician.

    Posteriormente se analizan las declaraciones de las víctimas, los signos objetivos concurrentes, el descarte de que las lesiones sufridas por éstos se atribuyan a incidentes anteriores, pues el propio Director de la prisión y el subdirector recurrente, Sr. Julián , habían declarado que, después del motín, los reclusos se reintegraron a sus celdas, sin que se observara lesión de alguno. Se tienen en consideración informes específicos y olvidos injustificados de las condiciones en que se verifica el traslado de los presos, circunstancias que vienen a corroborar el criterio o convicción de la Sala de instancia.

    Consiguientemente hemos de concluir que no puede pretenderse una nueva valoración integral al margen de la verificada por el Tribunal realzando las pruebas que pueden beneficiar a los recurrentes y descalificando la credibilidad de los testigos de cargo, que fueron determinantes a la hora de formar convicción el Tribunal sentenciador.

    En atención a lo expuesto esta Sala de casación considera que existió prueba de cargo suficiente, sin que la de descargo contradictoria tuviera la credibilidad o virtualidad para desvirtuar o desacreditar la de cargo, que tal prueba se obtuvo con todas las garantías constitucionales y legales y fue valorada por el Tribunal conforme a normas de lógica, ciencia y experiencia.

    El motivo ha de claudicar.

DÉCIMO QUINTO

Sin mencionar cauce procesal (debe entenderse que es el mismo que el motivo anterior) en el segundo denuncian violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba conducentes a la defensa ( art. 24 C.E .).

  1. Los recurrentes protestan ahora por haberse denegado determinadas pruebas, referidas a testimonios de funcionarios de prisiones en relación al motín ocurrido con anterioridad a los hechos enjuiciados.

  2. El rechazo de tales pruebas fue oportuno y correcto legalmente, en tanto pretendían poner de relieve hipotéticas presiones o manipulaciones, oídas por funcionarios, pero que en cualquier caso no se referían a los hechos objeto de enjuiciamiento. Ciertamente que en el caso hipotético de que existieran, en nada hacían referencia a las lesiones, y menos a los que fueron objeto del juicio, que le fueron propinadas por los funcionarios a los internos en situación de superioridad y con oprobio y ofensa de su dignidad personal. Se había acreditado por prueba directa que los presos volvieron voluntariamente a sus celdas, sin haber sufrido lesión alguna, ya que ninguna se acreditó en aquel momento.

Además, las amenazas de las que hablaban los recurrentes anunciaban agresiones futuras, cuando las que constituían el objeto procesal de esta causa eran lesiones reales y efectivas producidas en un momento concreto y determinado, no futuro, constatadas específicamente lo que hace que el rechazo de las pruebas interesadas fuera adecuado y conforme a ley.

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO SEXTO

Con base en el art. 850. 4º y 5º, en el motivo tercero se alega quebrantamiento de forma por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba útiles para la defensa de sus intereses.

  1. Los recurrentes en este motivo hacen referencia a la denegación de diversas preguntas al testigo Pedro Enrique referidas a la condena de diversos internos con ocasión del motín, así como otras formuladas a otros funcionarios de prisiones también sobre hechos relativos al motín.

  2. La respuesta ha de ser idéntica al motivo anteior, en aquél se denegó la práctica de pruebas no referidas directamente a la materia objeto de imputación. En éste se trataba de preguntas formuladas a testigos, también sobre temas colaterales, a la vez que inocuas para el acreditamiento de los hechos y autoría de los mismos que se estaba enjuiciando.

En ambos casos eran pruebas y preguntas atinentes al motín previo, que si bien fueron el origen de este proceso, allí se produjeron unos altercados que merecieron el correspondiente reproche, acusación y condena, pero que con esta causa nada tienen que ver.

No se puede pretender la atribución de las lesiones a otro momento anterior ( el del motín) porque en prueba directa se ha acreditado que, concluido áquel, los presos se reintegraron a sus celdas, sin que padecieran lesión alguna.

Por todo ello los hechos ocurridos durante el motín carecen de relevancia.

Las preguntas resultaban innecesarias e improcedentes.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SÉPTIMO

Con sede procesal en el art. 851.6º LECrm. denuncia quebrantamiento de forma por vulneración del derecho a un juez imparcial.

  1. Los recurrentes en este motivo aducen una recusación no formulada y que pretenden hacerla efectiva en casación con base en la reiterada declaración de impertinencia de ciertas preguntas por parte del presidente del Tribunal.

  2. No se trata exactamente de que un Magistrado de la Sala recusado (en este caso el Presidente) haya formado parte de la misma, ya que no existió recusación. Ahora bien, cuando la causa recusatoria haya tenido su origen en el propio juicio (caso muy excepcional), no quedaría excluida la alegación en casación, aunque quizás habría que reconducirla a la vulneración de un derecho distinto a la vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley (tal vez el derecho a un juicio justo o al derecho a la prueba).

Independientemente de la adecuación legal o no del motivo, lo cierto es que el Presidente, dentro de su obligación de dirigir los debates y centrarlos a los hechos enjuiciados, tiene el derecho y el deber de declarar impertinentes las preguntas que no tienen efecto directo en el enjuiciamiento de los hechos. Por tanto todas las preguntas referidas a supuestas agresiones entre internos durante el motín carecen de relevancia para esta causa, amén que el Tribunal disponía de abundante prueba directa que acreditaba la inexistencia de los pretendidas lesiones. Tampoco las presuntas amenazas existentes de parte de los reclusos, con ocasión del motín, afectaban a la presente causa. O eran hechos anteriores o posteriores. Consecuentemente la declaración de impertinencia de todas las preguntas que tuvieron esa finalidad en modo alguno mermaba la imparcialidad del presidente, que además actuaba de acuerdo con la Sala que presidía.

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO OCTAVO

En el quinto motivo, sin expresar cauce procesal(debe entenderse el 5.4 LOPJ y 852 LECrm.) considera infringido el derecho a un proceso con todas las garantías y al principio acusatorio.

  1. Las razones del motivo son que la formulación del escrito acusatorio contiene imputaciones vagas e inespecíficas, de las que no han podido defenderse.

  2. Sobre este punto basta leer los escritos de acusación para constatar que se individualizaron las conductas delictivas y se concretaron debidamente las responsabilidades. El Tribunal de instancia por su parte precisa y particulariza las conductas de cada uno asignando las penas e indemnizaciones pertinentes.

El motivo se desestima.

DÉCIMO NOVENO

En el sexto y último motivo, con amparo en el art. 849.2 LECrm., denuncia error en la interpretación de la prueba, de modo que de "haber contado con una adecuada valoración el fallo no hubiere sido condenatorio...".

  1. Los recurrentes reiteran los argumentos de los precedentes motivos, especialmente el 1º y el 2º, al que éstos califican de prolija exposición documental.

  2. La exposición documental son pruebas personales documentadas y algún documento complementario, por tanto no se trata de documentos autosuficientes de manera que de su solo tenor se acredite un error en el resultando probatorio, que deba corregirse, sin que sobre ese extremo existan pruebas de otro signo.

Los recurrentes en el enunciado del motivo ya hablan de interpretación de la prueba, lo que hace que el motivo se desvirtúe derivando a funciones que no le corresponden. En efecto, los recurrentes pretenden una distinta valoración de las pruebas, reafirmando las que le favorecen y descalificando las que le son adversas. La valoración probatoria compete de modo exclusivo y excluyente el Tribunal de origen.

Por todo ello el motivo ha de declinar.

VIGÉSIMO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas le sean impuestas a los recurrentes, y al acusador particular con pérdida del depósito, si lo hubiese constituido y todo ello de conformidad al art. 901 LECrm.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR y DESETIMAMOS el recurso de la acusación particular con expresa imposición de costas y pérdidda del depósito. Se DESESTIMA igualmente los motivos de los demás acusados, respecto de los recursos interpuestos por Julián , María Rosa , Nazario , Roque , Camila , Jose Daniel Y Geronimo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de Barcelona, Sección Quinta (rollo de Sala nº 73/11 ), que les condenó por Delitos de atentado contra la integridad moral y falta de lesiones, con expresa imposición de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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