ATS, 8 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha08 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2013, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, poniendo término al expediente disciplinario número NUM000 , instruido al cabo MPTM del Ejército de Tierra, Don Juan Carlos , acordó imponer a éste la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de la infracción disciplinaria prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad".

SEGUNDO .- Agotada la vía administrativa, el militar sancionado interpuso, ante esta Sala, recurso contencioso disciplinario-militar ordinario mediante escrito presentado el 20 de enero de 2014, solicitando, por medio de otrosí la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria de separación del servicio que, dice "viene soportando desde el día 11 de diciembre de 2013, fecha en la que fue publicada la sanción en el Boletín Oficial de Defensa".

TERCERO .- Formada la correspondiente pieza separada, se recabó el preceptivo informe de la autoridad sancionadora; informe que se ha emitido en sentido desfavorable, con fecha 22 de enero de 2015, por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en los términos que constan.

CUARTO .- Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, con fecha 3 de febrero de 2015, se ha formulado expresa oposición a la suspensión solicitada, por cuanto que, aduce, no se dan las circunstancias contempladas del artículo 513 de la Ley Procesal Militar .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- La pretensión del recurrente, como expresa y concretamente refiere, se sustenta en que la sanción "le está conllevando una serie de perjuicios, tanto profesionales y económicos, como personales de muy difícil reparación en el caso de que se repare la nulidad de la sanción. Es decir se incardina en el supuesto previsto en el art. 513.d) de la Ley Procesal Militar , que contempla aquella situación en la que la ejecución de la sanción impuesta, "hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil".

En su relación, hemos de recordar jurisprudencia constante de esta Sala (Autos 23-2-2004 , 9-5-2005 , 1-9-2005 , 25-7-2006 , 1-10-2008 , 23-12-2008 , 7-5-2009 , 21- 10-2009, 30-11-2009 , 26-5-2010 , 27-7-2013 y 10-3-2014 ) en el sentido de que la ejecución de una sanción de esta clase no es, en sí misma, causante de perjuicios que no admitan reparación, en el caso de que llegara a prosperar la pretensión en vía jurisdiccional sobre la adecuación a Derecho de la sanción impuesta. Y ello, por cuanto que la estimación del recurso conllevaría, para el recurrente, la reposición de la situación jurídica afectada por la imposición de dicho correctivo extraordinario.

Ello establecido, el adecuado análisis de una solicitud de suspensión de la sanción impuesta, como es el caso, debe abordarse conjugando, ponderadamente, no solo el interés particular que el interesado alegue; sino, y también, el interés general que tutele la infracción de cuya sanción se interese la suspensión.

Desde tal premisa, en el presente supuesto, la conclusión a obtener ha de ser desestimatoria de la pretensión actuada ya que, de un lado, los posibles perjuicios, que lógicamente han de dimanar de la separación del servicio, admiten la correspondiente reparación, si llegare a prosperar la pretensión jurisdiccional sobre la nulidad de la sanción; pues ello conllevaría la reposición en la situación jurídica afectada por su imposición, con pleno restablecimiento en sus derechos profesionales y económicos. Y de otro, atendido el presupuesto fáctico determinante de la sanción impuesta; presupuesto que lleva a ponderar hasta qué punto debe prevalecer el interés particular, alegado por el interesado, frente al interés general que protege la medida sancionadora cuya suspensión se pretende. Interés general, a salvaguardar, que se concreta, en el presente caso, en la protección, además de la dignidad y el buen nombre de la Institución Militar, de la eficacia y operatividad de las Unidades Militares, y de la propia seguridad de sus miembros. No puede desdeñarse que la causa de imposición de la sanción extraordinaria, radica en el consumo habitual de drogas tóxicas, prevista en el art. 17.3 de la LO 8/98 , que protege, además del prestigio de la Institución militar, el propio servicio, que no puede ser desempeñado en las mínimas condiciones exigibles por quien consume, con reiteración, drogas tóxicas o estupefacientes; lo que supone un riesgo tanto para la integridad del servicio como para los demás miembros de las Fuerzas Armadas ( STS de 3 de mayo de 2004 )

La pretensión suspensiva, por ende, ha de ser desestimada

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la suspensión la ejecución de la sanción de separación del servicio impuesta a Don Juan Carlos por resolución del Ministerio de Defensa de 24 de octubre de 2013, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del recurso contencioso-disciplinario militar que el mencionado mantiene ante esta Sala en impugnación de la resolución sancionadora. Sin costas.

Así por este Auto, lo acuerdan mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes expresados.

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