STS, 6 de Abril de 2015

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/06/2015 que ante esta Sala pende, deducido por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en la representación procesal que ostenta del Sargento de la Guardia Civil D. Belarmino , frente a la Sentencia de fecha 07.10.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso 01/2014 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución de fecha 06.11.2013 del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), que confirmó en Alzada la dictada con fecha 13.09.2013 por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Jaén en el Expediente Disciplinario NUM000 , en la que se impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador unido a las actuaciones y de la prueba documental practicada en autos, los siguientes:

Que en fecha 17 de mayo de 2013, por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de La Carolina (Jaén) se envió a los diversos Puestos, la Orden de Servicio 25/2008 "a desarrollar durante el próximo mes de junio de 2013", incluyéndose la Ficha de dispositivo Especial, a realizar la noche del 17 al 18 de junio, en horario de 23:00 a 05:00 horas, dispositivo en el que debería participar, entre otras, una patrulla del Puesto de Santa Elena. La ficha de dicho dispositivo fue remitida de nuevo por el Brigada Comandante del Puesto de La Carolina al Jefe del Puesto de Santa Elena el día 12 de junio de 2013. Los envíos referidos se hicieron por correo electrónico, que fueron abiertos en los Puestos a los que eran remitidos.

El Sargento D. Belarmino , Comandante del Puesto de Santa Elena, del que se había hecho cargo el día 11 de junio tras un período de baja médica superior a cuatro meses, dio las instrucciones precisas para la realización de los servicios en la noche del día 17 al 18 de junio de 2013, pero omitió transmitir a la Pareja de servicio la realización del dispositivo especial. Y así, los Guardias Civiles D. Mariano y D. Valentín , Jefe y Auxiliar de Pareja respectivamente, en la noche del día 17 de junio entraron de servicio, que se inició con normalidad, siendo llamados sobre 23:00 horas por el Brigada del Puesto de La Carolina, para que acudiesen a dicha localidad, lo que hicieron, permaneciendo allí hasta las 1/1:30 horas, en que volvieron a los puntos señalados en la papeleta. Siendo las 05:00 horas la Pareja recibe llamada del Brigada de La Carolina, interesando el número de identificados o denuncias que habían realizado en el Operativo, respondiendo éstos que no sabían nada sobre el desempeño de dicho Operativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 1/14, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil don Belarmino contra la resolución dictada por el por el General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), de fecha 6 de noviembre de 2013, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 13 de septiembre anterior del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Jaén, por la que se impuso al recurrente la sanción de "PERDIDA DE TRES DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES", como autor de una falta disciplinaria leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista y sancionada en los artículo 9, apartado 3 , y 11.3 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos íntegramente por ser conformes al Ordenamiento Jurídico".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Sargento de la Guardia Civil D. Belarmino anunció con fecha 14.11.2014 la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 18.11.2014 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala dicha parte recurrente, el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña en la representación causídica de dicho Sargento de la Guardia Civil, formalizó el recurso anunciado bajo la dirección de la Letrada Dª Sara Isabel Jiménez Alonso, que basó en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .), con base en lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, Jurisdiccional Contencioso - Administrativa .

Segundo.- Por la misma vía casacional, denunciando vulneración del principio de legalidad ( art. 25.1 CE .) en relación con lo dispuesto en el art. 8.12 (sic) de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Tercero.- Por la misma vía casacional, denunciando infracción del art. 19 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , sobre proporcionalidad de individualización de la sanción.

QUINTO

Dado traslado del escrito de recurso a la Abogacía del Estado, esta parte con fecha 09.03.2015 formuló contestación al mismo, solicitando la desestimación de los tres motivos casacionales.

SEXTO

Sustanciado el Recurso, mediante proveído de fecha 13.03.2015 se señaló el día 25.03.2015 para la deliberación, votación y fallo del mismo; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, Jurisdiccional Contencioso Administrativa , la parte recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE .

En el desarrollo de este primer motivo la parte que recurre reitera básicamente los argumentos impugnatorios ya esgrimidos tanto en la Alzada administrativa, como en la instancia jurisdiccional en cuya Sentencia recibió extensa y cumplida respuesta a propósito de este alegato, según se recoge en el Fundamento de Convicción y más ampliante en el Primero de los Fundamentos Jurídicos, con razonamientos a través de los que se pone de manifiesto que el convencimiento del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, no se produjo en situación de vacío probatorio sino, antes bien, en base a prueba de cargo representada por: a) El parte emitido y ratificado por el Teniente Adjunto al Jefe de la Compañía, sobre las circunstancias del dispositivo-operativo especial ordenado por la superioridad para la noche del 17 al 18 de junio de 2013, respecto del cual el recurrente omitió lo que le incumbía sobre señalamiento del servicio a prestar por la Patrulla del Puesto de que a la sazón era Comandante; b) La declaración del Cabo 1º que en ausencia del recurrente, al hallarse éste de baja por razón de enfermedad, le sustituyó al frente del Puesto; y c) Las declaraciones de los dos Guardias Civiles a quienes la expresada noche se ordenó únicamente la prestación de servicio ordinario de seguridad ciudadana, omitiendo lo relativo al dispositivo especial establecido por el Capitán Jefe de la Compañía y recordado después por un Brigada en funciones de responsable de su ejecución.

De este conjunto probatorio, el Tribunal extrae como conclusión lógica que el Sargento ahora recurrente tuvo conocimiento de lo dispuesto por el Jefe de la Compañía, en cuanto a la obligación de fijar el servicio para la noche expresada y la omisión en que incurrió al dejar de hacerlo.

Abstracción hecha de las generalidades que se vierten en el desarrollo argumental del motivo, con profusa cita e incluso reproducción de conocida doctrina constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, es lo cierto que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador, y que nuestro control casacional se contrae a verificar que existió prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, comprobado lo cual, como es el caso, la queja casacional no autoriza a pretender la revaloración de dicho acervo o cuadro probatorio, modificando esta Sala en el presente trance casacional la apreciación razonable, objetiva y motivada realizada por el órgano judicial "a quo", sustituyéndola por la versión subjetiva y lógicamente interesada de la parte que recurre ( Sentencias recientes 23.01.2015 ; 24.02.2015 y 27.02.2015 , en las que se resume la jurisprudencia de esta Sala).

El motivo, carente de fundamento casacional, debe desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo, traído por la vía que autoriza el mismo precepto de la Ley 29/1998, en que se denuncia vulneración del principio de legalidad sancionadora y de su complemento representado por la tipicidad de la conducta ( art. 25.1 CE ), no presenta mayor fundamento y ello, es así por tres razones. La primera porque se cita como infringido el art. 8.12 de la Ley Orgánica 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que tipifica "la grave perturbación del servicio" lo que no coincide con la infracción apreciada ni siquiera en lo que a su entidad se refiere; la segunda radica en que la pretensión que ahora se deduce descansa en la eventual estimación del anterior alegato sobre haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con lo que el rechazo de ese motivo repercute necesariamente en la suerte del presente. En tercer lugar por el desenfoque procesal, en que se incurre al reiterar y reproducir el recurrente las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial, olvidando que el único objeto del Recurso de Casación viene representado por la Sentencia que se impugna y no por lo actuado en el procedimiento sancionador, y asimismo que el presente recurso extraordinario se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de dicha resolución judicial, y no a su cuestionamiento en régimen de alegaciones abiertas reproduciendo el debate ya concluido en la instancia, como si de una apelación se tratara ( nuestras Sentencias 24.06.2010 ; 12.05.2011 ; 06.06.2012 ; 19.07.2013 ; 29.12.2014 , y últimamente 17.02.2015 ; 24.02.2015 y 18.03.2015 ).

No obstante, apurando el otorgamiento de la tutela jurisdiccional que corresponde al recurrente, decimos que en función de los hechos que se declaran probados se pone de relieve la realidad de una orden inequívoca procedente de la superioridad, cuyo incumplimiento se atribuye al Sargento hoy recurrente por la descuidada omisión del señalamiento de un concreto servicio, mediante el que el Puesto confiado a su mando habría de contribuir a la realización de determinado dispositivo especial a que aquella orden se contraía.

La negligencia típica que se sanciona como falta leve en el art. 9.3 de la LO 12/2007 , venimos diciendo que equivale a "descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto, por quien no está impedido de hacerlo y debe prestarlo". Dicha negligencia que se reprocha al sujeto obligado a cumplir lo ordenado ha de ser leve o simple, es decir, la que resulta exigible a las personas precavidas o cuidadosas en la observancia del deber de diligencia o cuidado objetivo y subjetivo, por oposición a la negligencia grave que se prevé en el art. 8.33 de la misma Ley Disciplinaria . Sin que en ningún caso se exija la causación de resultado dañoso, más allá de la negativa repercusión o incidencia en la debida prestación de lo que constituya el objeto de la orden, por lo que la funcionalidad en la prestación se erige en el bien jurídico que la norma protege; de manera que se está ante una infracción de peligro que se perfecciona por la situación de riesgo que se crea mediante el dicho comportamiento negligente (vid. nuestras Sentencias 28.06.22010 ; 21.12.2012 ; 27.09.2013 ; 11.07.2014 y últimamente 23.01.2015 ).

La legalidad sancionadora, que se pone en cuestión por la parte que recurre, se colma con la previsión que la norma disciplinaria contiene en términos de certeza, de manera que los destinatarios de la misma puedan conocer anticipadamente el sentido y alcance de la prohibición, pudiendo adecuar su conducta a lo que en ella se establece ( SSTC 196/2006, de 3 de julio ; 54/2008, de 14 de abril , y 113/2008, de 29 de septiembre , y nuestras Sentencias 12.11.2010 ; 05.03.2013 y 12.032013, entre otras). Y asimismo se respeta el complemento de la tipicidad mediante el ajuste del comportamiento omisivo, que se reprocha a quien dejó de observar en el caso concreto el deber de diligencia debida en cuanto al cumplimiento de lo ordenado.

Con desestimación del segundo motivo.

TERCERO

En el postrero motivo se denuncia, por la misma vía casacional, infracción del art. 19 de dicha LO 12/2007 , en cuanto a la proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, solicitando subsidiariamente que se sustituya por la de reprensión.

Con el mismo desenfoque procesal que ya se advirtió en el planteamiento de los dos motivos precedentes, la parte recurrente reproduce lo alegado en la Alzada y ante el Tribunal Territorial, y se desentiende de cuanto sobre proporcionalidad e individualización se dice en la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Tercero), único objeto del presente recurso extraordinario.

La queja casacional de que ahora se trata también carece de fundamento, como se extrae de la amplia y atinada respuesta ofrecida por el Tribunal de instancia, cuyos cumplidos razonamientos culminan la motivación que al respecto se contiene en la resolución sancionadora y en la decisión de la Alzada administrativa.

No se infringe el principio de proporcionalidad cuando se elige como respuesta disciplinaria al caso, una de las sanciones legalmente previstas para la clase de falta de que se trate, como sucede en la ocasión en que se optó por la de pérdida de haberes con suspensión de funciones contemplada en el art. 11.3 de la Ley Disciplinaria , en consideración a la intensidad de la negligencia en que incurrió el Suboficial que recurre. Tampoco se quebranta la individualización o graduación de la elegida, en función de la negativa incidencia que el descuidado comportamiento tuvo sobre la integridad y exactitud del servicio, que no se cumplió según lo previsto al no llegar a prestarlo la Patrulla dependiente de dicho Suboficial, porque siendo a la sazón Comandante del Puesto no incluyó en la correspondiente papeleta la colaboración que correspondía efectuar en el reiterado operativo especial.

No se infringe el art. 19 citado a propósito de la individualizacion, porque se tuvieron en cuenta los criterios que resultan aplicables de entre los contenidos en el párrafo segundo de dicho precepto y, en concreto, lo dispuesto sobre ausencia de intencionalidad en la omisión, y la negativa incidencia que ésta tuvo respecto del servicio concretado en la adicional protección de la seguridad ciudadana.

En definitiva, la sanción impuesta debe considerase adecuada a la entidad del hecho (antijuridicidad) y a efectos de compensar la culpabilidad de su autor.

Con desestimación de este último motivo y del recurso en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/06/2015, deducido por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Belarmino , frente a la Sentencia de fecha 07.102014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su recurso 01/2014 ; Sentencia que confirmamos en todos sus términos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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