ATS, 17 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1343/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 788/13 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOS SANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), sobre negociación convenio colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2014 , que se aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para enjuiciar las pretensiones de recurso referentes a la nulidad del cierre del "Instituto de Cardiología", modificación de las relaciones de puestos de trabajo de dicho Instituto y del "Hospital San Carlos", así como a la nulidad de las amortizaciones de los puestos de trabajo del indicado Instituto y desestimamos el resto de las pretensiones de recurso.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Francisco José Fernández Costuremo, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADOR y por el Letrado Don Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La demanda que encabeza las presentes actuaciones, presentada por UGT y CCOO en materia de conflicto colectivo contra el Servicio Madrileño de Salud, concluye suplicando que se declare:

"1.- La nulidad del criterio adoptado por las demandadas para el cierre del Instituto de Cardiología, por ser contrario a derecho.

  1. - Consecuentemente se declare:

    2.1.- La nulidad de la modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto de Cardiología adoptada por la Administración autonómica.

    2.2.- La nulidad de los traslados del colectivo afectado por el criterio adoptado por la Comunidad de Madrid.

  2. - Y se condene a la Administración a negociar la materia objeto de este procedimiento ajustándose a las exigencias establecidas en el Texto Convencional".

    La sentencia de instancia desestima la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para enjuiciar las pretensiones del recurso referentes a la nulidad del cierre del "Instituto de Cardiología", modificación de las relaciones de puestos de trabajo de dicho Instituto y del Hospital San Carlos, así como la nulidad de las amortizaciones de los puestos de trabajo del indicado Instituto, desestimando el resto de las pretensiones del recurso.

    La Sala, en primer lugar, afirma que no cabe duda que la decisión de cierre del Instituto de Cardiología ha sido adoptada por órgano competente, dentro de la estructura política de la CAM, por lo que el orden jurisdiccional social carece de competencia para su enjuiciamiento. Respecto a la nulidad de la modificación de la relación de puestos de trabajo y de las amortizaciones de los puestos, remitiéndose a los argumentos plasmados en la sentencia del Tribunal Supremo de 26/09/12 (R. 272/11 ), declara que el orden jurisdiccional social no es competente para enjuiciar la eventual nulidad de lo que los demandantes califican como modificación de la relación de los puestos de trabajo adoptado por la Comunidad de Madrid respecto al Instituto (consecuencia de la extinción de este organismo) y respecto al hospital clínico de San Carlos (por integración de ese centro de los trabajadores procedentes del Instituto cuyo contrato no se ha extinguido); y que tampoco es competente para conocer de la pretensión de nulidad de las amortizaciones, cuestión --que en el caso de tener competencia-- habría de encauzarse por la vía del despido colectivo. Finalmente, examina la cuestión referente a la nulidad de los traslados de los trabajadores afectados por el cierre de aquel centro y el deber de la CAM de negociar esta materia, para concluir desestimando la pretensión con los argumentos de su anterior sentencia de 14/01/14 (R. 1924/13 ). Y ello, porque no se trata de supuestos del art. 10 del Convenio que guardan relación con el despido colectivo o despido objetivo por causas económicas sino del cierre de un centro de trabajo constitutivo de una reordenación de los recursos por parte de la Administración que ha supuesto modificación de la relación de puestos de trabajo y condiciones de trabajo, en el marco del art. 22.7 de la Ley 7/12, de Presupuestos de la CAM .

    La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 26/09/12 (R. 272/11 ), confirma la declaración de incompetencia del orden social para decretar la nulidad de la resolución de la Gerencia de 04/03/11, que publica en su integridad la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios (funcionarios y laborales), y declara la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver la cuestión planteada sobre incumplimiento de los artículos 31.1 , 36.1 y 45 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura de 17/12/07 .

    Se trata de un supuesto en el que se planteó demanda sobre conflicto colectivo contra Universidad Extremadura solicitando que se declare:

    "A).- Que las plazas que figuran en la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicio funcionario en la resolución de fecha 04 de marzo de 2011 y que se indican en el hecho segundo de esta demanda se incluyan en la relación de puestos de trabajo de personal de Administración y Servicio laboral con el mismo código que venían teniendo en la relación de puestos de trabajo del año 2010.

    B).- Que la demandada realice las contrataciones de las plazas vacantes laboral de la relación de puestos de trabajo laborales, de conformidad con la lista de espera establecida al efecto sin emplear para ello personal funcionario interino.

    C).- Que la plaza que se ha amortizado por jubilación obligatoria que estaba incluida en la relación de puestos de trabajo de personal laboral como PLE0206, Auxiliar de Servicios, continúe como tal, no siendo amortizada, como se ha hecho en resolución de 07 de marzo de 2011, dejando ésta sin efecto."

    Respecto a la petición del apartado A), la Sala afirma que este orden jurisdiccional deviene incompetente, pues lo que se impugna es la resolución de la Gerencia de la Universidad, sobre relación de puestos de trabajo, dictada por aquella en el ámbito de su propia competencia, de carácter administrativo y que está sujeta al derecho administrativo. Y a la misma conclusión llega respecto a la petición del apartado C).

    Respecto la pretensión del apartado B), sobre infracciones de los artículos 30 y siguientes del Convenio Colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Extremadura, que regulan el ingreso, promoción de puestos de trabajo y contratación temporal, esta Sala se pronuncia en sentido favorable a la competencia del orden social. Y ello porque se trata de determinar si se ha cumplido o no por la Administración pública empleadora con lo preceptuado en una norma contenida en un convenio colectivo lo que cabe encuadrar entre las "pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos" que son objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional social ( arts. 9.5 LOPJ y 1 y 2 LPL aplicable).

    De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre pretensiones distintas, a tenor de los suplicos de las respectivas demandas de conflicto colectivo. Así, la referencial declara la competencia del orden jurisdiccional social respecto a la petición de que "la demandada realice las contrataciones de las plazas vacantes laboral de la relación de puestos de trabajo laborales, de conformidad con la lista de espera establecida al efecto sin emplear para ello personal funcionario interino", porque se trata de determinar si se ha cumplido por la Administración empleadora con lo preceptuado en una norma convencional; mientras que, la sentencia ahora recurrida se declara incompetente respecto a la pretensión de nulidad de la modificación de la relación de puestos de trabajo y de las amortizaciones de los puestos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco José Fernández Costuremo en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADOR y por el Letrado Don Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 21/14 , interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADOR y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 788/13 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOS SANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), sobre negociación convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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