ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2466/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 927/12 seguido a instancia de D. Jorge contra FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE GALICIA, sobre impugnación extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Marisol Romero Salgado en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Fundación Formación E Emprego (FOREM) de Galicia desde 17/02/1998, con la categoría de técnico de orientación, si bien desde febrero de 2011 el actor tenía un contrato 85% con dicha categoría y un 15% con la de técnico medio, y con sujeción económica a un programa subvencionado con fondos finalistas, hasta que el 05/10/2012 fue despedido al estar incluido en el despido colectivo aprobado en la empresa y que afectaba a 24 de un total de 61 trabajadores ubicados en los distintos centros de trabajo de la demandada, y que además ha llevado a cabo la reducción temporal de la jornada al 50% de los técnicos adscritos al centro de Santiago de Compostela, habiendo sido mantenidos en el centro de Vigo donde trabajaba el actor sólo dos puestos de trabajo, el del responsable del centro y un administrativo.

El actor, que tiene la condición de representante de los trabajadores con un mandato desde el 10/11/2009 a 08/01/2013, impugnó el despido alegando su prioridad de permanencia en relación con el puesto de administrativo mantenido en el centro de Vigo, por su condición contractual de 15% de técnico medio y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que los puestos de técnico de orientación profesional han sido todos extinguidos al estar vinculados a los planes y programas subvencionados con fondos finalistas, siendo también el del actor de ese tipo, sin que el hecho de que dedique un 15% de la jornada a otras funciones - por lo demás, no acreditadas - permita dirigir su preferencia hacia otro puesto de trabajo distinto, ya que se trata de un porcentaje mínimo e intrascendente.

En casación para la unificación de doctrina insiste el actor en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de mayo de 2014 (R. 574/2014 ), que resuelve una cuestión diferente planteada por otros trabajadora de FOREM Galicia que prestaba servicios con la categoría profesional de técnico superior en el área técnica de dicha empresa en Santiago de Compostela, y que resultó afectada por el ERE siendo despedida el 05/10/2012. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del despido, fallo que viene a confirmar la sentencia utilizada de referencia al incumplirse por la demandada las exigencias contenidas en el art. 51.2º ET como consecuencia de la falta de determinación de los criterios de designación de los trabajadores afectados y, en particular, para la inclusión de la actora en el ERE sin que ello fuera subsanado en el periodo de consultas.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues el fundamento de la pretensión deducida en cada caso es diverso, tanto más cuanto que en la recurrida se impugna el despido por un representante de los trabajadores de la empresa alegando su derecho de prioridad de permanencia, mientras que en la sentencia de contraste no es esa ninguna de las razones que mueven a la actora a impugnar su despido, siendo en concreto declarada la nulidad del referido acto extintivo por la falta de determinación de los criterios para su inclusión en el ERE.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marisol Romero Salgado, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 821/14 , interpuesto por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 927/12 seguido a instancia de D. Jorge contra FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE GALICIA, sobre impugnación extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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