STS, 25 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado Don Francisco Sánchez Méndez y el Graduado Social Don Víctor Pérez González, en nombre y representación de DON Jesús , delegado de personal en el centro de trabajo de Sevilla de la empresa T-SYSTEMS ELTEC S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de noviembre de 2013 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra T-SYSTEMS ELTEC S.L.U., SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SECCION SINDICAL DE UNION SINDICAL OBRERA, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa T-SYSTEMS ELTEC S.L.U., representada y defendida por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesús , delegado de personal en el centro de trabajo de Sevilla de la empresa T-SYSTEMS ELTEC S.L.U., formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de la decisión extintiva operada por la Empresa por incumplimiento del procedimiento fijado en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , con todas las consecuencias legales de tal declaración, incluyendo la reincorporación de los trabajadores despedidos, con el abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por DON Jesús , estimamos la excepción de falta de legitimación activa del citado señor, alegada por todos los demandados y absolvemos a T-SYSTEM ELTEC, SLU, UGT, CCOO y USO de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- DON Jesús es delegado de personal del centro de trabajo de Sevilla de la empresa T- SYSTEM ELTEC, SLU, donde fue elegido en la lista de CCOO. En el mismo centro hay otros dos delegados de personal, que fueron elegidos en la lista de UGT.

SEGUNDO.- Con anterioridad, se había adoptado otra medida similar por la empresa, en la que se estableció conjuntamente la suspensión de 154 contratos de trabajo y extinción de otros 114 de ellos, en el mismo número que en la presente solicitud. Se trata del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM000 , finalizado también con acuerdo, en el que participó la misma Mesa Negociadora.

TERCERO.- El 25-06-2013 la empresa demandada convocó a todas las secciones sindicales de la empresa para notificarles el inicio de un período de consultas, cuyo objetivo era la extinción de 114 contratos de trabajo.

El 27-06-2013 se reúnen con la empresa demandada las secciones sindicales de UGT, CCOO y USO, quienes acreditan la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. Se debatió si debía negociarse con las secciones sindicales el período de consultas del despido, solicitándose por las secciones sindicales citadas un tiempo para consultarlo con las direcciones de sus sindicatos.

El 1-07-2013 se reunieron con la empresa las secciones sindicales de UGT, CCOO, USO y CTA, acordándose por las tres primeras que la negociación del período de consultas se llevaría adelante con las secciones sindicales. CTA, por el contrario, defendió que debería llevarse a cabo por los representantes legales de los trabajadores. Se acordó finalmente por la empresa y las secciones sindicales de UGT, CCOO y USO conformar una comisión negociadora, compuesta por 12 vocales, en la que cada sección nombró a cuatro vocales.

En la misma reunión la empresa aportó la documentación siguiente: comunicación inicial del periodo de consultas a cada una de las secciones sindicales, memoria explicativa de las causas, informe técnico; listado desglosado de trabajadores afectados; relación de los trabajadores empleados habitualmente por la empresa durante el último año y Plan de Recolocación Externa. Así mismo, se incluyen informe de la situación económica, balances de situación y cuentas de resultados de 2009 a 2012 elaborados por GMP auditores, y una comparativa de las cuentas de resultados de 2012 y 2013 hasta abril.

CUARTO.- El mismo día la empresa notificó a los representantes legales de los centros de trabajo, en los que hay representante, el inicio del período de consultas, comunicándoles que se iba a negociar con las secciones sindicales citadas. En la misma comunicación les solicitó el informe previsto en el art. 64.5.a ET . El mismo día notificó el inicio del período de consultas a la Dirección General de Empleo.

QUINTO.- La comisión negociadora se reunió los días 4, 5, 11 y 12-07-2013, alcanzándose acuerdo en esta última fecha. Las actas de las reuniones citadas, así como el acuerdo alcanzado, en el que se pactó que todas las extinciones serían voluntarias, obran en autos y se tienen por reproducidas, conviniéndose, entre otras medidas, una indemnización de 33 días por año de servicio sin tope sobre todas las retribuciones salariales.

SEXTO.- El 17-07-2013 se notificó a la DGE la conclusión con acuerdo del período de consultas.

SÉPTIMO.- El 18-07-2013 se notificó a los representantes de los trabajadores y específicamente al demandante y a los otros dos delegados de su centro de trabajo.

OCTAVO.- La empresa ha procedido a notificar los despidos individuales, mediante cartas que obran en autos y se tienen por reproducidas".

QUINTO

Preparado recurso de casación por D. Jesús , fue formalizado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consignándose los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la apreciación del prueba basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 124.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 7 de enero de 2015, la Sala estimó que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señaló el día 18 de febrero de 2015, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional recaída en el presente procedimiento estima la excepción de falta de legitimación activa del demandante alegada por todos los demandados y absuelve a los mismos de los pedimentos de demanda. Contra dicha resolución recurre en casación el actor por medio de dos motivos, el primero de los cuales se ampara en el apartado d) del art 207 de la LRJS y pretende la revisión de los hechos tercero y cuarto del relato de la resolución recurrida y el segundo, con base en el apartado e) del mismo precepto que el anterior, considera infringidos los arts 124.1 de la LRJS y 51.2 del ET y el RD 1483/2012, lo que aborda en dos apartados diferenciados referentes a la primera y segunda normas mencionadas.

A ello se opone la empresa TSystems Eltec SL que plantea con carácter previo la concurrencia de causa de inadmisión del recurso por infracción de los arts 44.1 y 210.1 de la LRJS al entender incorrecta presentación del escrito de formalización del recurso ante el TS en vez de hacerlo ante la AN, pasando después a impugnar cada uno de los motivos del recurso.

El Mº Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interesando la desestimación de cada uno de sus motivos.

SEGUNDO

La cuestión previa antedicha de resolverse en sentido negativo a la vista de las actuaciones, toda vez que aun apareciendo, en efecto, que el recurso se formalizó ante el TS el 10 de febrero de 2014 (folio 24 del rollo de esta Sala), existe también una diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 12 de febrero de 2014 remitiendo por fax el escrito a la Sala de lo Social de la AN (folio 2) y una de la Sala de lo Social de la AN de 24 del mismo mes y año en la que se hace constar que el día 12 se presenta escrito ante la misma del Letrado y el Graduado Social del actor formalizando también el recurso (folio 45) , de manera que el requisito, en los términos en que se denuncia, ha de entenderse cumplido con esta última formalización.

TERCERO

En cuanto al contenido del propio recurso y puesto que la Sala de instancia emite su fallo en el sentido de apreciar la excepción de falta de legitimación activa, ha de ser dicho extremo el único a examinar, en tanto en cuanto su confirmación comportaría la de la sentencia recurrida y su desestimación la anulación de lo resuelto para que se dicte nueva sentencia por dicha Sala entrando a resolver el fondo del asunto, que ha quedado imprejuzgado.

Lo que el actor sostiene únicamente, y en sustancia, sobre este particular es que de los preceptos que cita y ya se han mencionado, se extrae la consecuencia de que a diferencia de lo que acontece con el comité de empresa "los delegados de personal no son un órgano colegiado" sino "órganos unipersonales de representación legal de los trabajadores", resaltando que la previsión del art 62.2 del ET del ejercicio mancomunado de la representación de los delegados de personal ante el empresario se circunscribe a éste, y que "por carácter mancomunado debe entenderse que un delegado de personal no puede actuar en representación de los otros", lo cual considera que es bien distinto de negar la legitimación de uno de ellos para accionar sin contar con el apoyo de los otros delegados, que es una conclusión a la que considera que no se puede llegar dado el carácter unipersonal de este órgano de representación.

Lo que demás contiene el motivo referente a la falta de comunicación al actor de la apertura del período de consultas por derivarse dicha comunicación a las secciones sindicales legalmente constituídas pertenece ya a un ámbito diferente al de la legitimación activa procesal, que es lo que constituye la cuestión litigiosa en esta fase desde que la sentencia recurrida aprecia, como se ha dicho, la excepción referida.

La sentencia recurrida argumenta, en esencia, que las competencias de los representantes de los trabajadores se ejercen mancomunadamente a tenor de lo dispuesto en el art 62.2 del ET , no pudiendo, en consecuencia, actuar unilateralmente.

La solución que se impone al respecto es la confirmatoria de lo decidido en la instancia porque a pesar de los extensos argumentos sobre el particular del segundo motivo del recurso, no es posible apreciar las infracciones normativas que se dicen producidas, dado que no se discute el hecho probado primero de la sentencia recurrida conforme al cual son tres los delegados de personal en el centro de trabajo del actor, sin más detalles respecto de otros centros y apareciendo en el quinto de los antecedentes de hecho que no hay comité intercentros.

A partir de ahí, es cierto que el precitado art 62.2 del ET habla de que "los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa" , pero ello no lleva a la inexorable conclusión de que "sólo" ante el empresario (directamente) y no en el proceso correspondiente ante el órgano jurisdiccional opera dicha mancomunidad como parece entender la parte recurrente, sino que el precepto debe interpretarse en el sentido de que se ejercerá de este modo la representación de los trabajadores con ocasión de cualquier acción, procesal o no, que haya de ejercitarse frente al empresario, porque de lo que se trata no es del ámbito contencioso, o no, de dicha reclamación sino de la reclamación misma, que implica ya la existencia de dos partes, la que promueve y aquella frente a quien se promueve, de manera que se ha de ejercer la representación ante el empresario de esta forma aunque sea en vía procesal.

Por otra parte, la representación unitaria del personal corresponde tanto a los delegados de personal como al comité de empresa, diferenciándose una y otra figura, que tienen las mismas competencias, por el número de trabajadores representados, que si no alcanzan los cincuenta lo estarán por medio de los primeros y si el censo de tales trabajadores consigue o supera esa cifra corresponderá al comité, pero tanto en uno como en otro caso se trata de representación unitaria, que abarca, cuando de delegados de personal se trata, entre uno y tres, según el número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, con el límite referido.

Sobre la base de dicha igualdad, si el art 65.1 del ET al referirse al comité de empresa dispone que las acciones administrativas o judiciales, en todo el ámbito relativo a sus competencias, se adoptarán por decisión mayoritaria de sus miembros, la conclusión lógica que se impone es que en el caso de los delegados de personal y cuando éstos, por su número, sean susceptibles de mayorías, habrá de seguirse la misma regla, lo que concuerda con lo anteriormente expuesto acerca del art 62.2.

En este mismo sentido, en fin, apunta la doctrina, que tras algún debate inicial, estima ya de forma unánime que la actuación de los delegados de personal, en cuanto son titulares de una representación colectiva, común para todos los representados, para ser válida y eficaz para todo el personal, exige el acuerdo mayoritario si son tres.

En corolario con lo expuesto, ha de desestimarse el recurso sin necesidad de abordar ya ninguna otra cuestión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado Don Francisco Sánchez Méndez y el Graduado Social Don Víctor Pérez González, en nombre y representación de DON Jesús , delegado de personal en el centro de trabajo de Sevilla de la empresa T-SYSTEMS ELTEC S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de noviembre de 2013 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra T-SYSTEMS ELTEC S.L.U., SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SECCION SINDICAL DE UNION SINDICAL OBRERA, sobre DESPIDO COLECTIVO. Sin costas.

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