STS, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Petra frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13/diciembre/2013 [recurso de Suplicación nº 3151/2013 ], que resolvió el formulado por AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), frente a la pronunciada en 27/junio/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo [autos 741/2013], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada par DÑA. Petra , debo declarar y declaro nulo el despido de la actora con efectos de fecha 7 de diciembre de 2012, y condeno a la demandada AGENCIA GALLEGA DE DESENVOLVIMIENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA (AGADER), a que, de forma inmediata procede a la readmisión de la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, DÑA. Petra mayor de edad y con D.N.I. N° NUM000 , venía prestando servicios para la entidad SOCIEDAD ANONIMA PARA EL DESENVOVIMIENTO COMARCAL DE GALICIA (SODECO), desde el 4 de febrero de 2006 hasta el 5 de enero de 2012; fecha en la que mediante Resolución de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras y la Conselleria de Medio Rural, pasó a prestar sus servicios para la AGENCIA GALLEGA DE DESENVOLVIMIENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA (AGADER); siendo su categoría profesional especialista/encargada, percibiendo un salario mensual de 1.721,77 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias (57,39 euros/ día).- SEGUNDO. En data 21 de noviembre de 2012, la actora acudió a las oficinas de la entidad AGADER, en Santiago de Compostela, donde le hicieron entrega de una carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su plaza, con efectos del 7 de diciembre de 2012. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Asunto: Notificación de modificación do cadro de persoal de Agader e de amortizacion de posto de traballo.- O artigo 16 da Leí 15/2010, do 28 de decembro, de medidas fiscais e administrativas (DOG nº. 250, do 30 de decembro), prevé a extinción da SA para o Desenvolvemento comarcal de Galicia (SA Sodeco) e da SA Xestora do Banco de Terras de Galicia (SA Bantegal) e establece regras sobre o persoal das citadas sociedades.- As disposicions adicionais quinta e seguintes do Decreto 244/2011, do 29 de decembro, polo que se aproban os estatutos do organismo autonomo instituto de Estudos do territorio (DOG nº 1, do 2 de xaneiro de 2012), que desenvolven as previsións do citado artigo 16 da Lei 15/2010, regulan a incorporación do persoal laboral da SA Sodeco e da SA Bante gal na Axencia Galega de Desenvoivemento Rural (Agader) e no Instituto de Estudos do Territorio.- A resolución conxunta do 2 de xaneiro de 2012 dos conselleiros de Media Ambiente, Territorio a infraestructuras e do Medio Rural, prevista na disposición adicional quinta do citado decreto, adscribiul a Agader o posta de traballo desempeñado or vostede na SA Sodeco. Agader cowunicoulle a esta circunstancia a 5/01/2012, segundo consta no se expediente persoal.- De acordo con previsto no decreto sinalado, Agader realizou un estudo organizativo do Servizo no que se proponia a modificación da estrutura e do cadro de persoal de Aqader, que foi sometida aos informes preceptivos. Conforme ao previsto no artigo 6.1 h) do Reguiamento de Agader, aprobado polo Decreto 79/2001, do 6 de abril (DOG n.° 77, do 20 de abril), o 20 de novembro de 2012 a Consello de Direccion de Agader aprobou a seguinte acordo, que Ile notifico mediante este escrito: "Ao abeiro do art/go 6.1.h) do Decreto 79/2001, do 6 de abril, poio que se aproba o regulamento da Axencia, o sistema de clasificación e valoración dos postas de traballo de Agader, 1 polo acordo do Consello de Dirección de Agader do 5 de xullo de 2007, modificase nos apartados referidos a festrutura e ao cado de persoal de Agader, que pasan a ter o contido que se sinala no anexo.- A data de efectos deste acordo sera a 7 de decembro de 2012.- Contra este acordo, que pon fin a vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, diante do Consel de Dirección de Agader, ou recurso contencioso administrativo, diante dos Xuigados do Contencioso Administrativo de Santiago de Compostela. 0 primeiro dos recursos no prazo dun mes e o segundo no prazo de dous meses, contados ámbolos dous desde o día seguinte ao da súa notificación, sin prexuizo de calquera otro recurso que se estime oportuno.- Como consecuencia da citada modificación, o Consello de Dirección de Aqader amortizou o posto de trabal ocupado por vostede. Polo tanto, comunicol quo a súa relación laboral con Agader extinguirase ás 24 horas do 6 de decembro de 2012.- Por se vostede, na data en que sexa efectiva a extinción do seu contrato laboral por amortización do posto de traballo, ten pendentes días de vacacións con cargo ao ano 2012, comunícolle tamén que debería disfrutalos a partir da data de recepción deste escrito ata o dia 5 de decembro de 2012.- Santiago de Compostela, 21 de novembro de 2012.- O secretario xeral de Agader.- TERCERO. La entidad AGENCIA GALLEGA DE DESENVOLVIMIENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA (AGADER) lIegó a tener 122 puestos de trabajo, extinguiéndose en diciembre 23 contratos, cerrando varios centros de trabajo.- CUARTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.- QUINTO. Formulada reclamación previa en data 21 de diciembre de 2012, la misma fue desestimada par la entidad demandada el 15 de marzo de 2013".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL DA CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso interpuesto por la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL DA CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, revocamos la sentencia dictada con fecha 27/06/13 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo en autos 74/2013, desestimando la demanda planteada por Dª. Petra contra la recurrente".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Petra se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de septiembre de 2013 (R. 1977/13 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes la STSJ Galicia 13/12/13 [supl. nº 3151/13 ], que acogiendo el recurso formulado por la «Axencia Galega de Deselvolvemento Rural» [AGADER], revocó la sentencia dictada en instancia por el J/S nº 2 de los de Lugo en 27/06/13 [autos 74/13] y rechazó la demanda por despido interpuesta por la trabajadora Dª Petra . Y los hechos enjuiciados consisten en que la trabajadora demandante ostentaba cualidad de «fija no indefinida», fue cesada tras acordarse la amortización de su puesto de trabajo y conjuntamente con ella se procedió a la extinción de la relación laboral de otros 23 trabajadores, de un total de 122.

  1. - En trámite de casación para la unidad de la doctrina, la trabajadora sostiene la existencia de contradicción de la recurrida con tres precedentes sentencias de la misma Sala, y habida cuenta de que por obvias razones de economía y equilibrio procesales en la administración de este recurso extraordinario únicamente cabe la invocación de una sentencia referencial por motivo ( SSTC 89/1998, de 21/Abril, FFJJ 3 a 5 ; 131/1998 ; 53/2000, de 28/Febrero, FJ 4 ; 68/200, de 13/Marzo, FJ y 51/2001, de 26/Febrero , FJ 3. SSTS -entre tantas- de 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 26/01/10 -rcud 791/09 -; y 18/12/13 -rcud 2566/12 -), se conminó a la parte para que optase por una de las resoluciones invocadas y ante su pasividad la Sala entiende -como norma- que tal actitud comporta opción tácita por la resolución de fecha más reciente ( SSTS 26/03/13 -rcud 1415/12 -; y 18/12/13 -rcud 2566/12 -), que en el presente caso es la STSJ Galicia 27/09/13 -supl. 1977/13 -.

  2. - Es innegable que entre la sentencia recurrida y la ofrecida como contraste media la contradicción que es presupuesto de admisibilidad del recurso para la unificación de doctrina, en tanto que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 10/12/14 -rcud 1182/14 -; 16/12/14 -rcud 1198/13 -; y 18/12/14 -rcud -). En efecto, en ambos procedimientos se examina la reclamación por despido efectuada por trabajadores «indefinidos no fijos» de la Administración Pública a los que se les extingue su contrato por amortización del puesto de trabajo ocupado, pero en tanto la recurrida entiende que tal decisión se ajusta a Derecho, la de contraste razona que la Corporación Local debió haber acudido a los trámites del despido objetivo/colectivo, declarando -por ello- la nulidad de la decisión extintiva.

SEGUNDO

1.- Acreditada la exigible contradicción, procede examinar la infracción normativa que en el recurso se denuncia y que concreta en los arts. 51 , 52 y 53 ET , en relación con la DA 20ª introducida por la Ley 3/2012 [6/Julio ], RD 1843/2012, arts. 3 y sigs EBEP y la Ley 4/1998 de la Función Pública de Galicia. Y con independencia de la incorrección de la última cita legal [la Ley de la Función Pública de Galicia es la 4/1988, de 26/Mayo, fue modificada por la Ley 4/1991, de 8/Marzo, y derogada por el Decreto Legislativo 1/2008, de 13/Marzo y éste actualizado por la Ley 1/2012, de 29/Febrero], lo cierto es que el recurso ha de ser acogido.

  1. - Es innegable que la solución adoptada por la decisión recurrida se ajustaba a doctrina de la Sala a la sazón vigente, pero - como veremos- la misma tan sólo era aplicable a una normativa diversa a la que ya estaba en vigor a la fecha en que se habían producido los hechos sometidos a enjuiciamiento. Tal doctrina era en efecto expresiva -como indica la STS 22/07/13 que la recurrida reproduce- de que: «a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; ... [ SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -]. b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ... cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación [ SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -]».

  2. - Pero no es menos cierto -como oportunamente señala el Ministerio Fiscal- que esta doctrina por fuerza debía rectificarse tras la entrada en vigor de la DA Vigésima ET , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas.

Y al efecto se razonó por la Sala en doctrina rectificadora: «a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento]. b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización»; y e) «[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas» ( SSTS SG 24/06/14 -rco 217/13 -; ... 13/10/14 -rcud 2039/13 -; y 02/12/14 -rcud 2371/13 -).

TERCERO

Siendo tal criterio -precedentemente expuesto- el que ha de seguirse en todos los despidos posteriores a la entrada en vigor de la referida DA Vigésima ET [introducida por la DA Segunda Ley 3/2012, de 6/Julio ], la circunstancia de que el cese de autos se hubiese producido estando ya vigente tal norma y de que en el mismo no se hubiese atendido al procedimiento previsto en el art. 51 ET , pese a superarse el umbral numérico previsto en el mismo, determina -como fundadamente sostiene el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho se halla en la sentencia de contraste y que la recurrida ha de ser casada y anulada, con desestimación del recurso de Suplicación en su día impuesto e íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Lo que se resuelve sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Petra y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13/Diciembre/2013 [recurso de Suplicación nº 3151/13 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 27/Junio/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Lugo [autos 74/13], y resolviendo el debate en Suplicación desestimamos el de tal clase formulado por la «AXENCIA DE DESENVOLVEMENTO RURAL» de la Xunta de Galicia, y confirmamos en su integridad la sentencia entonces recurrida.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STS 640/2016, 8 de Julio de 2016
    • España
    • 8 July 2016
    ...plasmado en la STS/4ª de 21 julio 2014, rec. 2099/2014 (y se reproducen en las STS/4ª de 26 enero 2015 -rec. 3358/2013 - y 17 de marzo 2015 -rec. 753/2014-), que abogaba por no aplicar la doctrina de la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 a los supuestos extintivos anteriores a la reforma de 2012......
  • STSJ Cataluña 4123/2016, 27 de Junio de 2016
    • España
    • 27 June 2016
    ...plasmado en la STS/4ª de 21 julio 2014 (rec. 2099/2014 ), y se reproducen en las STS/4ª de 26 enero 2015 (rec. 3358/2013 ) y 17 de marzo 2015 (rec. 753/2014), que abogaba por no aplicar la doctrina de la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 a los supuestos extintivos anteriores a la reforma de 201......
  • STS, 13 de Julio de 2015
    • España
    • 13 July 2015
    ...entendido en los términos que el art. 219 LRJS requiere y que esta Sala interpreta en términos que es ocioso repetir (recientes, SSTS 17/03/15 -rcud 753/14 -; 31/03/15 -rcud 2820/13 -; y 27/04/15 -rcud 1881/14 1.- Acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo d......
  • STS, 23 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 23 June 2015
    ...entendido en los términos que el art. 219 LRJS requiere y que esta Sala interpreta en términos que es ocioso repetir (recientes, SSTS 17/03/15 -rcud 753/14 -; 31/03/15 -rcud 2820/13 -; y 27/04/15 -rcud 1881/14 - Admisibilidad de la acción -declarativa- ejercitada.- Asimismo, por imponerlo l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Indefinidos no fijos: naturaleza jurídica, reconocimiento y extinción
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2017, Septiembre 2017
    • 1 September 2017
    ...(rec. 2724/13; y 2531/13); y 4/10/13 (rec. 3831/13). 27Criterio seguido por numerosas sentencias: SSTS 11/02/15 (rec. 840/14); 17/03/15 (rec. 753/14); 18/03/15 (rec. 1521/14); 12 y 26/05/15 (rec. 1080/14; y 391/14); 23/06/15 (rec. 1981/14); 30/06/14 (rec. 2068/14); 7/07/15 (rec. 2598/14); 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR