STS, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Arantza Aza Gómez, en nombre y representación de D. Millán , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de febrero de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 191/2014 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada en virtud de demanda formulada por D. Millán contra INSS y TGSS, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de Guipúzcoa, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.-) Que mediante resolución dictada por el INSS el día 8 de noviembre de 2012, se reconoció al Sr. Millán afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación del 55% de la base reguladora de 2.200,57 euros, 14 veces al año, con efectos desde el día 11 de octubre de 2012.- 2º.-) Que el Sr. Millán presentó en el INSS un escrito de fecha 20 de noviembre de 2012 en reclamación contra la resolución dictada por esta entidad el día 8 de noviembre de 2012 mediante la cual se le reconocía el grado de incapacidad permanente total con efectos desde el día 11 de octubre de 2012. En dicho escrito se ponía de manifiesto que venía prestando sus servicios para la empresa ADIF con la categoría profesional de ayudante ferroviario, categoría cuyas funciones determinaba el Convenio Colectivo Vigente en ADIF, y que este convenio regula el derecho al reingreso en la empresa a todo el personal de la misma al que se le declarase una incapacidad permanente total, por lo que dicho reingreso se efectuaba en una categoría profesional acorde con el grado de incapacidad reconocida. De este modo, a través de ese escrito el actor se oponía a la incapacidad reconocida, al tener en dicha norma convencional su derecho al reingreso en la empresa en un puesto compatible con sus limitaciones, solicitando al INSS que tuviera por hechas estas alegaciones y formulada reclamación contra dicha resolución.- 3º.-) Que el INSS dictó una resolución el día 22 de noviembre de 2012, mediante la cual expresamente se desestimaba la reclamación interpuesta por el actor, al no estar conforme con la incapacidad permanente reconocida.- 4º.-) Que con fecha 21 de diciembre de 2012, el actor presentó un escrito ante el INSS que denomina Reclamación previa, contra la resolución dictada por el INSS el día 8 de noviembre de 2012 y que le fue notificada el día 19 de noviembre de 2012, que declaraba al actor afecto de una incapacidad permanente total, reclamación en la cual viene a solicitar que en base a las secuelas y limitaciones referidas en dicho escrito, se le reconociera afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.- 5º.-) Que el INSS comunicó al actor con fecha 26 de diciembre de 2012 que el escrito presentado el día 21 de diciembre de 2012, no era reconocido como una reclamación administrativa previa, teniendo en cuenta que contra la resolución que se pretendía recurrir, la actora ya había interpuesto reclamación administrativa el día 20 de noviembre de 2012, desestimada expresamente por el INSS, y contra la cual sólo cabía interponer demanda ante los Juzgados de lo Social".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Millán , ABSOLVIENDO a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Millán frente a la sentencia de 6 de Noviembre de 2013 (autos 202/13) dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa en procedimiento sobre prestación instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR la resolución impugnada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Millán recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de junio de 1997 (Rec. nº 646/1996 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el INSS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, versa sobre la validez -a los efectos establecidos en el artículo 71.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - de una segunda reclamación previa formulada contra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es coincidente con el escrito de demanda.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) Mediante resolución dictada por el INSS el día 8 de noviembre de 2012, se reconoció al trabajador demandante - ahora recurrente- nacido en 1964 y de profesión maquinista de locomotoras, afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente; b) contra dicha resolución, el demandante dedujo dos reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral; mediante la primera, registrada el 20 de noviembre de 2012, se opuso a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fechada el 8 de ese mismo mes, bajo el argumento de que en el convenio colectivo de ADIF "se regula el derecho al reingreso en la empresa a todo el personal al que se declare una incapacidad permanente total por lo que dicho reingreso se efectúa en una categoría profesional acorde con el grado de incapacidad reconocida", siendo desestimada por resolución de 22 de ese mismo mes, por no haberse modificado las circunstancias que dieron lugar a la anterior; en la segunda, presentada el 20 de diciembre de 2012, sin hacer referencia a la reclamación previa anterior, solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta; y, c) a dicho escrito, la entidad gestora, mediante acuerdo de 26 de ese mismo mes, acordó no otorgar la naturaleza de reclamación previa, por haberse formulado previamente otra ya rechazada, contra la que sólo cabía interponer demanda ante los Juzgados de lo Social.

  2. Formulada demanda, cuyo contenido es coincidente con la segunda reclamación previa, el Juzgado de lo Social estimó la excepción de falta de reclamación previa, respecto de los términos en que se planteó la pretensión del demandante, al considerar que la vía previa ya se había agotado con la primera reclamación. En consecuencia desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto y absolvió libremente, no sólo en la instancia, a las entidades gestoras demandadas. Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, alegando, que la resolución de 22 de noviembre de 2012 le fue notificada por correo certificado el 14 de febrero de 2013 y que la de 26 de diciembre de 2012 le fue enviada por correo ordinario, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia -con voto particular- en fecha 18 de febrero de 2014 , desestimando el recurso. Argumenta, en esencia, la Sala de suplicación, que es indiferente cuando le fueron notificadas las sucesivas resoluciones del INSS, ya que una vez interpuesta la primera reclamación previa no puede interponerse válidamente la segunda, ni la segunda puede invalidar la primera, por lo que la demanda presentada vulnera el artículo 72 de la LRJS .

SEGUNDO

1. Frente a la referida sentencia interpone el trabajador demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los artículos 71 , 72 y 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , con cita de la sentencia de esta Dala de fecha 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996 ) e invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de junio de 1997 (recurso 646/1996 ). En esta sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de Resolución de fecha 11 abril 1994, declaró al actor afecto de invalidez permanente en el grado de parcial, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido. Frente a esta resolución, el trabajador interpuso reclamación previa el 12 mayo 1994 que fue desestimada por la Entidad Gestora por Resolución de 29 junio 1994, en la que se indicaba que contra ella se podía interponer demanda ante el Juzgado en el plazo de 30 días. No lo hizo así el actor, sino que transcurrido aquel plazo volvió a plantear nueva reclamación previa el 3 abril 1995 que fue contestada por el INSS indicándole lo siguiente: «Por Resolución de esta Dirección Provincial de fecha 29 junio 1994 (notificada en 6 julio 1994) se desestimó la reclamación previa interpuesta en 12 mayo 1994 contra nuestra Resolución de 11 abril 1994. En caso de desacuerdo con la misma el único recurso que procede es la presentación de demanda ante el Juzgado de lo Social. Nuevamente, el 23 de mayo de 1995, el actor formula reclamación previa que el INSS le contesta mediante escrito de fecha 7 junio 1995, remitiéndole al contenido de la comunicación precitada de 21 abril 1995. El actor formuló su demanda en fecha 8 de junio de 1995. La Sala de suplicación consideró que la excepción de caducidad de la instancia había sido indebidamente apreciada. Señalaba que, "En los expedientes de invalidez la exigencia de una nueva solicitud inicial parece requisito exorbitante puesto que el INSS ya se ha pronunciado sobre la existencia o no de grado de invalidez después de que la UVMI emitiera el correspondiente dictamen (...); y una nueva solicitud que exigiría, para un nuevo pronunciamiento inicial, un nuevo reconocimiento, no tiene sentido, puesto que como es obvio, ya no se podría fijar cuál era el estado físico del trabajador en la fecha del primer dictamen de la UVMI emitido, en ocasiones, varios años antes. De ahí que sea más acorde con el respeto al derecho sustantivo no prescrito e incluso con el principio de celeridad que informa todo el orden social, entender que se cumple con el requisito de reiniciar la vía administrativa con la simple presentación de una nueva reclamación previa. Pues con ello ningún perjuicio se causa al Ente Gestor, que al contar con el dictamen médico emitido en su día tiene la posibilidad de pronunciarse de nuevo sobre el tema al resolver la nueva reclamación previa; e incluso de comprobar, mediante nuevo examen, si el diagnóstico de entonces fue o no acertado", y que "De acuerdo con lo anterior es evidente que cuando el actor formuló la segunda reclamación previa, el derecho a la declaración de invalidez por la situación existente en 3 de diciembre de 1993 no estaba viciada de prescripción; y por tanto la demanda interpuesta por el actor en 8 de junio de 1995 no puede considerarse extemporánea puesto que se presentó dentro del plazo de 30 días previsto en el art. 71.5 LPL 1990 , a contar desde el 7 de junio de 1995, fecha en la que el INSS emitió comunicación remitiéndose a otra por la que implícitamente rechaza la reclamación previa a la que hay que conceder, necesariamente, el mismo valor que a una resolución expresa desestimatoria. La sentencia de instancia al desestimar la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, infringió el art. 71 LPL de 1995 y la doctrina invocada, y provocó evidente indefensión al actor. Procede, por consiguiente, estimar el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 de la propia LPL anular la sentencia, reponiendo los autos al momento inmediatamente posterior al de celebración del acto del juicio para que por el Magistrado se dicte una nueva resolviendo sobre el fondo con la más absoluta libertad de criterio".

  1. El INSS, en su escrito de impugnación al recurso, lo considera improcedente, aduciendo falta de contenido casacional. Por, su parte, el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, si bien hace referencia a la doctrina de la Sala que viene considerando como carente de contenido casacional las cuestiones relativas a la falta de agotamiento o no de las vías previas, entiende que el recurso debe ser declarado procedente. Aun cuando de lo expuesto con respecto a las identidades existentes y al debate suscitado en las sentencias recurrida y de contraste, se desprende que, en ambos casos, ha sido objeto de debate idéntica cuestión, o sea si una vez presentada una reclamación previa frente a una resolución del INSS, se puede interponer una segunda reclamación previa, y si ésta es válida, habiendo recaído pronunciamientos opuestos, la alegada falta de contenido casacional obliga a la Sala, incluso de oficio, al examen y resolución, con carácter previo, de esta alegación.

  2. Ciertamente, que la doctrina de esta Sala -contenida en sentencias dictadas al amparo de la derogada Ley de Procedimiento Laboral-, acorde con una aceptación restringida en casación unificadora de las discrepancias procesales, ha venido entendiendo que si lo que se impugna es una decisión judicial, que se ha pronunciado sobre el cumplimiento del trámite de reclamación previa, este tipo de denuncias sobre el agotamiento de vías previas no tienen acceso a la casación unificadora. En este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2010 (rcud. 323/2010 ), con cita de otras sentencias, razonaba que, "...el recurso carece de contenido casacional, porque lo que se impugna es una decisión judicial que se ha pronunciado sobre el cumplimento del trámite de la reclamación previa y es reiterada la doctrina de la Sala en el sentido de que este tipo de denuncias sobre el agotamiento de las vías previas no tienen acceso a la casación. En efecto, esa causa de impugnación no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque no se refiere a una norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate; es obvio que no tiene encaje en el apartado d) que además no rige como vía de entrada en la unificación de doctrina. Lo que se denuncia es una infracción de procedimiento, que podría, en principio, considerarse como una infracción procesal. Pero, en primer lugar, es sabido que no toda infracción procesal puede fundar un motivo de casación, pues el acceso al recurso de estas infracciones tiene que estar específicamente previsto en alguna de las causas tasadas de impugnación, como corresponde a un recurso extraordinario. Pues bien, las infracciones que se producen en orden al agotamiento o no de las vías previas no tienen encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afectan a la jurisdicción, a la competencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco están comprendidas en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de una norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no puede ser determinante de una indefensión, ni por supuesto afecta a las normas reguladoras de la sentencia que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Sin embargo, en el presente caso, se denuncia la vulneración de los artículos 71 , 72 y 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996 ), es decir, se denuncia una infracción procesal anudada a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pues bien, conviene señalar, de una parte, que el artículo 5.4 de la LOPJ hace referencia a que "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación será suficiente para fundarlo la infracción de derecho constitucional", y de otra parte, y en relación con esta previsión, el artículo 224.2 de la propia LRJS , cuando establece los requisitos del contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, establece que debe razonarse "la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". Adviértase, que frente al redactado del artículo 222 de la derogada LPL , que únicamente hacía referencia a la "fundamentación de la infracción legal", y aunque no resultaría necesario -pues para la casación ordinaria, el precepto ( artículo 207 de la LRJS ) se refiere globalmente a "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", el artículo 224.2 de la LRJS a las normas sustantivas adiciona las procesales como susceptibles de fundamentar, especificación ésta, que sin duda expresa el deseo del Legislador de ampliar la unificación en supuestos de doctrinas discrepantes sobre temas procesales; razones todas ellas que imponen, a juicio de la Sala, entremos a conocer de la cuestión de fondo controvertida.

TERCERO

1. Como ya hemos anticipado, y se desprende claramente de todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la cuestión controvertida en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora, a la que hemos de dar respuesta, es la de determinar si es válida una segunda reclamación previa efectuada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, coincidente con la petición de la posterior demanda ante el Juzgado, o si por el contrario, al haberse efectuado ya una primera reclamación previa, la segunda reclamación carece de valides y eficacia. Pues bien, estimamos que aún cuando en el presente caso se hubiese efectuado una primera reclamación previa, la segunda reclamación administrativa, a la que siguió demanda con igual contenido y pretensión, es válida, y produce los efectos de tenerse por agotada la preceptiva vía previa administrativa, que establece el artículo 71 de la LRJS , afirmación ésta que efectuamos sobre la base de las siguientes consideraciones : A) Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta fundamentalmente la concreta finalidad del requisito de la reclamación previa, como tuvimos ocasión de destacar en la sentencia de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996 ), razonando que : "En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido:

  1. La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989 , 162/1989 y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo" ( STC 217/1991 ).

  2. En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que "es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE " (entre otras, SSTC 21/1986 , 60/1989 , 162/1989 , 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que "su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción" (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 de 19-IV , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI ), o , en otros términos, que la reclamación administrativa previa "encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales" ( STC 122/1993 ).

Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90 ), que "la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa" ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que "la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición" (STS/Social 9-VI-1988).

De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición."

  1. En el presente caso, si el demandante, después de formular una primera reclamación previa .-previsiblemente sin asesoramiento legal, dado su contenido (voto particular)-, actuó diligentemente al formular una segunda reclamación previa, dentro del plazo legal; y a través de esta segunda reclamación la Administración de la Seguridad Social adquirió cumplido conocimiento de las pretensiones del demandante, deducidas posteriormente con idéntico contenido y pretensión en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica; no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS , y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal. La respuesta dada por el Juzgado de instancia y confirmada posteriormente por la Sala de suplicación - demanda contra la resolución desestimatoria sin plantear la segunda reclamación previa- se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución )- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad.

QUINTO

1. Por todo lo que se deja razonado, y de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado -al ser la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta- y la sentencia recurrida casada y anulada, para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, interpuesto por el trabajador demandante, anulando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia con reposición de los autos al momento inmediatamente posterior al de celebración del acto del juicio para que por dicho Juzgado se dicte una nueva sentencia, con total libertad de criterio, resolviendo sobre el fondo de la reclamación planteada por el demandante, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Arantza Aza Gómez, en nombre y representación de D. Millán , contra la Sentencia dictada el día 18 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso de suplicación núm. 191/2014 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia desestimatoria, que con fecha 6 de noviembre de 2013 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta contra resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que anulamos la sentencia, de instancia reponiendo los autos al momento inmediatamente posterior al de celebración del acto del juicio para que por el Juzgado de instancia se dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la reclamación del demandante, condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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