STS, 3 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Comité de Empresa del Personal ALPE del «CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE SIERRA NORTE DE SEVILLA» frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en fecha 07/Marzo/2013 [demanda nº 20/2012 ], a instancia de a misma parte frente a «SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO» y «CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE SIERRA NORTE DE SEVILLA», sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL ALTE (AGENTES LOCALES DE PROMOCION DE EMPLEO) DEL CONSORCIO UNION TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT) DE SIERRA NORTE DE SEVILLA se planteó demanda sobre impugnación de despido colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "nula o no ajustada a derecho la decisión extintiva acordada por el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de 2012 en cuya virtud se procedía al despido colectivo de todos los trabajadores de dicho Consorcio, con los efectos legales previstos en el apartado 11 del art. 124 LJS, esto es, declarando en caso de nulidad el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de dicha Ley, condenando a la entidad demandada a su readmisión y abono de los salarios dejados de percibir, con todo cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por el letrado del Consorcio demandado, y de la de falta de legitimación pasiva del SAE., debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Dª. Africa , en nombre y representación del Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Norte de Sevilla, contra ese Consorcio y contra el Servicio Andaluz de Empleo, y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencias se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo. Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Norte de Sevilla (UTEDLT) es una corporación de derecho público dotada de personalidad Jurídica propia, según pone de relieve sus propios Estatutos. Están promovidos y participados, y se integran en los órganos de dirección de los mismos la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporaron al mismo. Ostenta como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio. Sus Estatutos, que damos por reproducidos, fueron publicados en el BOJA de 13 de junio de 2012.- SEGUNDO.- La estructura de personal del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Norte de Sevilla (UTEDLT) está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla de personal del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido. La cuestión planteada afecta a ocho trabajadores y al director del Consorcio afectado.- TERCERO.- La financiación de los consorcios viene establecida por la orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como RE dirigidas al fomento del desarrollo local (SOJA 17 de febrero de 2004). Esa Orden fue modificada por otra de 23 de octubre de 2007 (BOJA de 16 de noviembre) y por Orden de 17 de julio de 2008 (Boja de 25 de julio). El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de ros gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican.- CUARTO.- Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo de que se aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos. Fondos propios de la Junta de Andalucía (2.637.156; 1.716.139; 900.000). La dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 €; mientras que las dotaciones presupuestarias provenientes de la Administración Central Ministerio de Empleo y Seguridad Social han sido decrecientes (21.615.842; 21.200.000; 16.600.000).- QUINTO.- A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, para el ejercicio 2012, no se conocía el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011. El capítulo de gastos del presupuesto para el ejercicio de 2012 ascendía a 250.414,91 €, de los que 243.814,91 € correspondían a gastos de personal y 6.600,00 € a gastos en bienes corrientes y servicios. En el capítulo de ingresos, se preveían 207.288,34 € por subvenciones de la Junta de Anda de los que 160.161,99€, de los que 160.161,99€ correspondían a los ALPES, y el resto al CEM. Los Ayuntamientos integrados aportaban 42.126,57.- SEXTO.- Tomando como base una propuesta de resolución de 25 de junio de 2012, la resolución del 17 de septiembre de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, vino a estimar parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio demandante correspondientes al periodo de 1 de julio al 30 septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria.- SÉPTIMO.- El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.898.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456,03 euros, comportan que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de os Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, mientras que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 asciende a 1.107.767 euros.- OCTAVO.- Las retribuciones de los directores y directoras de los Consorcios UTEDLT se financian con cargo al Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013 contemplándose para el año 2012 una partida presupuestaria de 3.390.833 euros. Tienen como funciones de su categoría las de dirigir a los ALPES, cuyos equipos de trabajo coordinan.- NOVENO.- Por Acuerdo de 18 de junio de 2009, suscrito entre CCOO y UGT, se convino convocar elecciones sindicales para el personal de las UTEDLTS, y tras la celebración de las mismas, se constituyó el Comité de Empresa de los Consorcios de Sevilla el 20 de mayo de 2010, con cinco miembros, bajo la presidencia de D. Africa .- DÉCIMO.- El 2 de agosto de 2012 el presidente del Consorcio indicó individualmente a cada uno los de los trabajadores el inicio un expediente de regulación de empleo de despido colectivo de la totalidad de su plantilla, basada en causas económicas y organizativas y se les convocaba a una reunión para el 24 de agosto, con el fin de iniciar el período de consultas, indicándoles que podían atribuir su representación a una comisión de tres miembros elegida democráticamente o designados por los sindicatos más representativos. El 14 de agosto, el Comité de Empresa demandante dirigió escrito a la Presidencia del Consorcio comunicándole que sólo al mismo le correspondía la negociación del ERE.- DECIMOPRIMERO.- En esa reunión de 24 de agosto de 2012, se notificó a todos los trabajadores afectados por escrito, y al Comité de Empresa, el inicio de período de consultas en relación con el despido colectivo anunciado, adjuntando especificación de las causas motivadoras del despido colectivo en una Memoria Explicativa y en Informe de Presupuestos, afectados por las medidas referidas, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y documentación económica. Al CE se le solicitó emisión de informe relativo a la afectación del volumen de empleo del Consorcio como consecuencia del procedimiento de despido colectivo. Así mismo, se le citaba a una reunión que tendría lugar el día 14 de septiembre de 2012 a las 14 horas "para informarle del resultado del período de consultas llevado a cabo con sus representantes legales. Al Comité de Empresa se convocó a una reunión, inicialmente, el 7 de septiembre, que tuvo lugar, finalmente, el 11 de septiembre en Archidona. La reunión de 14 de septiembre fue desconvocada.- DECIMOSEGUNDO.- En fecha 29 de agosto de 2012 tuvo entrada en la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio.- DECIMOTERCERO.- Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar, finalmente, tres reuniones, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los Presidentes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas y distintos representantes de los trabajadores, y los días 21 y 27 de septiembre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Sevilla. Se unen a las actuaciones las actas de dichas reuniones, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos. En esa última, se dio por terminado el periodo de consultas sin acuerdo.- DECIMOCUARTO.- Los trabajadores afectados por el despido colectivo recibieron comunicaciones individuales de sus despidos, como consecuencia del despido colectivo acordado, entre el 27 de septiembre y el 2 de octubre de 2012. El Comité de Empresa la recibió el 4 de octubre, mediante comunicación fechada el 3 de octubre, que expresaba la voluntad de extinguir los contratos de trabajo con fecha de 30 de septiembre. Igualmente se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, así como la decisión de proceder a la extinción de los contratos con la fecha indicada.- DECIMOQUINTO.- Un trabajador del Consorcio UTDL de la Cañada Rosal, Écija Fuentes de Andalucía, La Campana y La Luisana, que había sido despedido el 17 de septiembre de 2012 por dicho Consorcio, mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Luisiana de 24 de septiembre de 2012 se le reconoció la condición de trabajador indefinido de dicho Ayuntamiento con efectos del 1 de agosto al haber aducido dicho trabajador la existencia de cesión ilegal.- DECIMOSEXTO.- Se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 12 de octubre de 2012, en relación al despido colectivo seguido.- DECIMOSÉPTIMO.- El 11 de diciembre de 2012 se dicta resolución por la que se conceden 94 subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios UTEDLT que se relacionan en el Anexo destinadas a cubrir los gastos de su personal derivados de las indemnizaciones por la extinción de los contratos laborales del personal de los Consorcios. El importe total de las 94 subvenciones asciende a 5.846.298,62 €, y el 17 de diciembre se materializó el pago del 75% del total de las subvenciones. El 11 de enero de 2013 se ha hecho efectivo el pago del 25% restante.- DECIMOCTAVO.- Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, Sección Primera del Tribunal Superior Justicia de Andalucía dictada el 20 de febrero de 2012 en el Recurso n°415/2011 sobre derechos fundamentales, siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se había efectuado sobre igual controversia, por anterior Sentencia de la misma Sala de 2 de noviembre de 2011 en el Recurso n° 414111, se declaro nula la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011 de 19 de abril (BOJA de 29 de abril).- DECIMONOVENO.- La demanda origen de autos tuvo entrada el 25 de octubre de 2012.- VIGÉSIMO.- Dada su extensión, se da aquí por reproducida en sus términos la documentación que se cita en el presente relato de hechos probados, integrada en los diversos CDS que se han venido a aportar a las actuaciones".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Norte de Sevilla, amparándose todos ellos en el artículo 207, los seis primeros en el apartado d) y el resto en el apartado e):

- Motivos 1 a 6°) Revisión de los hechos probados 10°, 11°, 13º, 14º y 18°.-

- Motivo 7º) Infracción del art. 124.2.b ) y 11 párrafo último LRJS , 51.2 ET por falta de realización del periodo de consultas legalmente previsto:

+ porque no se ha llevado a cabo en el ámbito adecuado de cada Consorcio empleador,

+ porque en un principio no se tuvo por interlocutor al comité.

+ por falta de negociación de buena fe.

+ por incumplimiento del deber de documentación e información.

- Motivo 8°) Infracción del art. 6.4 CC y 124.2.c) LRJS , 51.10 ET , por fraude de ley que no aprecia la sentencia impugnada, porque el despido se ha realizado para eludir el cumplimiento el deber de subrogación que se impone al SAE en el art. 6.5 L 1/2011 del Parlamento de Andalucía de Reordenación del Sector Público Andaluz

- Motivo 9°) Infracción de los arts. 124.2 LRJS y del art. 51 ET por falta de expresión de la causa de despido en la comunicación escrita.

- Motivo 10°) Infracción del art. 51.1. ET por inexistencia real y efectiva de la causa alegada.

- Motivo 11°) Infracción de la Disp. Adicional. 20º ET porque la insuficiencia presupuestaria no es persistente en los términos previstos en dicha norma.

- Motivo 12°) Infracción del art. 51.1 ET por falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la medida extintiva.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La presente controversia trae causa en el despido colectivo de carácter objetivo de la totalidad de la plantilla [12 trabajadores] efectuado por el «Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Norte de Sevilla» [UTEDLT], con efectos de 30/09/12.

  1. - Interpuesta demanda, la STSJ Andalucía/Granada 07/Marzo/2013 [autos 20/2012] desestimó la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del Personal ALPE del «Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Norte de Sevilla» [UTEDLT], frente al mismo Consorcio y el Servicio Andaluz de Empleo [SAE].

  2. - Se interpone recurso de casación por el referido Comité de Empresa, interesando seis modificaciones de los hechos declarados probados; y se solicita la declaración de nulidad de los despidos producidos, por alegada denuncia de infracción -en tres motivos- del art. 124 [2.a); 2.b); 2.c); y 11] LRJS ; del art. 51 [1; 2; y 10] y de la DA 20ª ET ; y 6.4 CC .

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones -despido colectivo en los Consorcios UTEDLT de Andalucía-ya ha sido resuelta por por el Pleno de la Sala en numerosas ocasiones [(aparte de alguna más, SSTS 17/02/14 -rco 142/13 -; 17/02/14 -rco 143/13 -; 18/02/14 -rco 115/13 -; 18/02/14 -rco 151/13 -; 19/02/14 -rco 174/13 -; 20/02 / 14 -rco 116/13 -; 20/02/14 -rco 116/13 -; 26/03/14 -rco 158/13 -; 15/04/14 -rco 86/13 -; 16/04/13 -rco 152/13 -; 16/04/14 -rco 261/13 -; 20/05/14 -rco 153/13 -; 24/06/14 -rco 270/13 -; 25/06/14 -rco 223/13 -; 26/06/14 -rco 219/13 -; y 23/09/14 -rco 309/13 -). Esta circunstancia determina que en aras a la siempre deseable economía procesal, prescindamos de examinar en detalle las rectificaciones fácticas que se solicitan y que serían intrascendentes a los efectos de determinar la estimación del recurso -aunque lo reforzasen- y que nos limitemos a reproducir el razonamiento nuclear de las dos primeras resoluciones que abrieron la serie, la STS 17/02/14 -rco 142/13 -, y que posteriormente reprodujeron las sucesivas sentencias, remitiéndonos para mayor detalle argumental a las restantes argumentaciones contenidas en aquélla y reiteradas en las posteriores.

TERCERO

A tal efecto, acto continuo pasamos a reproducir los apartados 3 y 4 del FJ Sexto de ambas resoluciones:

... 3.- Ni compartimos la conclusión del TSJ de Andalucía ni apreciamos el suficiente rigor lógico en las argumentaciones que hace para justificar la inexistencia de fraude. Decisión que enjuiciamos, aún a pesar de que la apreciación del fraude sea facultad primordial del órgano judicial de instancia, por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; 31/05/07 -rcud 401/06 -;y 14/05/08 -rcud 884/07 -).

Muy sintéticamente expresada, nos encontramos ante la siguiente situación: a) la legislación -Ley 1/2011; Decreto 96/2011; y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT «desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción», pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE; b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmente con subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos; c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año; d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados; y d) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298, 62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores.

Todos estos datos nos llevan a la convicción de que efectivamente sí concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente.

4.- En todo caso nos parece obligado salir al paso de las objeciones argumentales efectuadas por la sentencia recurrida:

a).- No se puede justificar la persistencia de los Consorcios con el argumento de que la falta de personal no supone la nula actividad de los mismo, porque restan «consecuencias administrativas diferidas», como el pago de las indemnizaciones. El argumento es un sofisma, pues para justificar la no disolución parte de la petición de principio de que procedía el despido colectivo; y en todo caso olvida que esas «consecuencias diferidas» no son funciones propias del Consorcio -las fijadas en sus Estatutos-, sino las que acompañan a la disolución de cualquier ente.

b).- Las obviedades sobre el sujeto activo de la disolución del Consorcio UTEDLT [el Consejo Rector y no el SAE] y de que sin ella no procede -formalmente- la subrogación por parte del SAE, no significan sino precisamente los imprescindibles componentes del fraude de ley que apreciamos concurrente.

c).- Como es evidente, la revocación por el Tribunal Supremo de la sentencia del TSSJ Andalucía/Sevilla anulatoria de la DA Segunda del Decreto 96/11 -dato que por razones temporales no podía conocer la Sala de instancia-, priva de toda fuerza al argumento utilizado por la recurrida sobre la imposibilidad de subrogación; en todo caso es claro que a la fecha del despido colectivo los demandados tenían conocimiento de que la sentencia del TSJ no era firme y estaba pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo

.

CUARTO

De igual manera reproducimos en su literalidad -siquiera en parte- el séptimo de los FJ de aquellas sentencias, expresivos de que «...Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a estimar la demanda en su petición principal, por considerar que la actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJyPAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio ... elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ... que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine»; intención ésta que en el presente caso se ha mostrado en la forma palmaria que hemos anteriormente resaltado.

Desviación de poder que comporta en este ámbito laboral el fraude de Ley consistente en evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio en el SAE, y que -por aplicación del art. 6.4 del CC -- nos lleva a revocar la sentencia recurrida, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS y con la condena solidaria de quienes - conforme a las referencias de hecho y jurídicas precedentemente efectuadas- han participado de una forma u otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado...».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Comité de Empresa del Personal ALPE del «CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE SIERRA NORTE DE SEVILLA» y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en fecha 07/Marzo/2013 [demanda nº 20/2012 ], acogiendo en su petición principal la demanda sobre Despido Colectivo y declarando la nulidad de la decisión extintiva adoptada y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de los codemandados «SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO», y el referido Consorcio.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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