STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso892/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 892/2014, que pende ante ella, interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 4 de febrero de 2014, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 1006/2010 , ejercitado por el Procurador Sr. Monsalve Garrigós en nombre y representación de Doña Adolfina , contra la Resolución de 12 de abril de 2010 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud.

Ha sido parte Doña Adolfina , representada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 1006/2010, ejercitado por el Procurador Sr. Monsalve Garrigós en nombre y representación de Doña Adolfina contra la Resolución de 12 de abril de 2010 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud, ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma en el particular que omite la inclusión de la relación complementaria de aspirantes seleccionados, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico; ordenando a la vez a la Administración demandada que confeccione dicha relación complementaria incluyendo en ella a dicha demandante, cuyo derecho ahora también se reconoce, y con todos los efectos inherentes a tal declaración. Se hace especial imposición de las costas causadas en este recurso a la Administración demandada ".

SEGUNDO

La representación de la recurrente formaliza su escrito de interposición del presente recurso en el que alega cuantos motivos tuvo por conveniente y termina suplicando que se casara la sentencia recurrida y se anulara.

TERCERO

Doña Adolfina , representada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, formalizó su oposición al presente recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo de 2015, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid estimó el recurso de doña Adolfina y le reconoció el derecho a que se le incluyera en la relación complementaria que la Administración castellano-leonesa debía hacer de aspirantes seleccionados para su nombramiento como personal estatutario fijo en la categoría de celador del Servicio de Salud de Castilla y León, todo ello en el proceso selectivo convocado por la Orden SAN/1080/2008, de 17 de junio , para proveer 159 plazas, de ellas 72 por el turno libre, en que concurrió la actora en la instancia.

La parte recurrida interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de abril de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que nombraba personal estatutario fijo en la categoría de celador a quienes superaron el procedimiento selectivo menos a tres aspirantes, dos por no haber presentado la documentación necesaria y uno por no reunir los requisitos exigidos. La actora sostenía que la Administración debió requerir al tribunal calificador una relación complementaria de los aspirantes que siguieran en puntuación a los incluidos en esa resolución para que se cubrieran todas las plazas convocadas, por imponerlo así la base 9.1 de la Orden de convocatoria y la resolución de la misma Dirección General de 17 de febrero de 2010.

La sentencia tuvo en cuenta que la Orden de convocatoria preveía en la base 9.1 que "con el fin de asegurar la cobertura de todas las plazas convocadas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, tanto tácitas como expresas, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir al órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan por puntuación a los propuestos, para su posible nombramiento como personal estatutario fijo". Además, comprobó que la resolución de 17 de febrero de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo en la categoría de pinche, decía en su apartado sexto:

"De conformidad con lo establecido en el punto 1 de la Base novena de la Orden SAN/1080/2008, de 17 de junio , en el caso de que se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, tanto tácitas como expresas, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante requerirá al órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan en puntuación a los relacionados en el Anexo I de la presente Resolución, para su nombramiento como personal estatutario fijo".

Tal como hemos dicho, la demanda había invocado justamente este apartado de la resolución de 17 de febrero de 2010 y la sentencia coincide con ella en que expresa la voluntad de la Administración de ejercer la facultad que le confería la base 9.1 de la convocatoria. Así, pues, (i) establecido que, si se daba el presupuesto correspondiente, el Tribunal Calificador debía elevar una relación complementaria de aspirantes para su nombramiento, (ii) visto que la propia resolución de 12 de abril de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que procedió a los nombramientos dejó sin nombrar a tres aspirantes seleccionados, y (iii) atendiendo a que la recurrente había obtenido 5,76 puntos por lo que seguía en puntuación a la última de los aspirantes seleccionados, extremos no discutidos por la Administración, la Sala de Valladolid reconoció a la Sra. Rosa el derecho a ser incluida en la relación complementaria de seleccionados y anuló la resolución impugnada en tanto no la incluía.

Además, la sentencia condenó en costas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León porque apreció temeridad en su proceder por haber desconocido los claros términos de la resolución de 17 de febrero de 2010.

SEGUNDO

El escrito de interposición dirige dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos se acogen al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primero sostiene que infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución porque inaplica la base 9.1 de la Orden de convocatoria y no tiene en cuenta que la resolución de 17 de febrero de 2010 no fue dictada por el órgano convocante del proceso selectivo y que cuando utiliza la palabra "requerirá" la refiere a aquél. De ello deduce que no debe ser entendida en su tenor literal. En todo caso, nos dice, esa resolución no reconoce ningún derecho ni expectativa a los aspirantes que no superaron el proceso selectivo.

El segundo motivo afirma que la sentencia vulnera los artículos 117.3 y 4 y el 103 de la Constitución en relación con el principio de eficacia de la actividad administrativa en el que se inserta la potestad de autoorganización de la Administración.

Por su parte, Doña. Adolfina se ha opuesto a estos motivos.

Por lo que se refiere al primero, nos dice que los artículos 14 y 23.2 de la Constitución no fueron relevantes y determinantes del fallo. Y que la Comunidad Autónoma de Castilla y León viene a reconocer la falta de fundamento de su recurso y su inadmisibilidad al omitir la razón de decidir de la sentencia. Y, respecto del segundo motivo, reprocha a la Administración castellano-leonesa olvidar que la Sala de Valladolid se ha limitado a hacer cumplir la decisión de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud. Por último, al entender que la recurrente persiste en la temeridad que ya manifestó en la instancia, sostiene que también debe apreciarse ahora.

TERCERO

El recurso de casación debe ser desestimado ya que ninguno de sus dos motivos puede prosperar.

El primero, porque, tiene razón Doña. Adolfina , lo que estaba en juego era el alcance del apartado sexto de la resolución de 17 de febrero de 2010. Y tiene razón igualmente en que se le ha de dar el sentido que le ha atribuido la sentencia porque expresa la voluntad del órgano de la Administración castellano-leonesa competente para efectuar los nombramientos que traen causa del proceso selectivo. De este modo, una vez establecido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que era imperativa la elaboración de la relación complementaria de referencia, porque ese sentido tiene la palabra "requerirá", no puede desconocer después, tal como dice la sentencia de instancia, lo que ella misma había decidido al respecto. Ninguna vulneración hay en ello de los preceptos constitucionales invocados por la recurrente en casación.

Tampoco infringe la sentencia el principio de eficacia de la actividad administrativa ni, en particular, la potestad de autoorganización de la Administración ni, desde luego, los preceptos constitucionales que alega el segundo motivo. Para descartar tales infracciones basta con decir que la sentencia se limita a hacer efectivo el cumplimiento de lo que la propia Administración había resuelto.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 892/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 4 de febrero de 2014 ,e imponernos a la parte recurrente las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR