STS, 10 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso915/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 915/2014, interpuesto por D. Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia de 3 de julio de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 407/2011 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el 3 de julio de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 407 del año 2011, interpuesto por D. Benigno , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 18 de septiembre de 2013 por la representación procesal de D. Benigno , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria, de forma que:

  1. se determine la renta de las fincas expropiadas en 817,45 euros la hectárea, aplicándose a dicha rentabilidad el tipo de capitalización establecido en la sentencia recurrida.

  2. Se incremente el precio unitario en un 70% como factor de localización.

  3. Se añadan al justiprecio las indemnizaciones y compensaciones que correspondan en su caso, más el premio de afección, e intereses legales que correspondan.

  4. Se condene en costas a la Administración demanda y se ordene la devolución de las tasas judiciales.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Estado, en escrito de 27 de febrero de 2014, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que inadmita el recurso, y en su defecto lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014, se tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de abril de 2015, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de julio de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación de D. Benigno , también ahora parte recurrente, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de Huesca de 14 de diciembre de 2010 y 10 de mayo de 2011, sobre fijación del justiprecio.

El expediente de justiprecio se refiere a unas fincas ubicadas en el término municipal de Santa Cilia (Huesca), identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del expediente de expropiación forzosa formalizado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, para la ejecución de las obras de la Autovía A-21, de Jaca al límite con la provincia de Navarra, tramo de Santa Cilia a Puente de la Reina de Jaca, respecto de las que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó un justiprecio de 49.318,21 €, que confirmó la sentencia del TSJ impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina acompaña, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 27 de junio de 2013 (recurso 113/2012 ), sobre determinación del justiprecio de una finca sita en La Rioja, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja para la ejecución del Proyecto clave 12-LO-5130, señalando la parte recurrente que la contradicción entre las sentencias, que tienen por objeto la valoración de fincas rústicas, se manifiesta en la aplicación del método de capitalización y del factor de localización, estimando que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 23 de la Ley 2/2008 .

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

El examen de la sentencia recurrida y la sentencia de contraste evidencia la falta de concurrencia de la triple identidad a que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho anterior.

En el caso de la sentencia impugnada se trata de la valoración de unos terrenos en situación de suelo rural, en la localidad de Cilia (Huesca), para la ejecución de la Autovía Jaca-LP Navarra, mientras que la sentencia invocada de contraste se refiere a la valoración de una finca rústica, en La Rioja, afectada por otro proyecto expropiatorio.

La situación, características y cultivos de las fincas expropiadas son distintos, lo que impide que pueda apreciarse contradicción alguna entre la sentencia impugnada y la de contraste, en los extremos que indica la parte recurrente, sobre la aplicación del método de capitalización de rentas, y del factor de localización.

La sentencia impugnada estimó que era aplicable en la valoración del suelo rural, de conformidad con el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, Ley 8/2007, el método de capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, indicando que "al no poder precisar cuáles son las rentas reales, procede determinar las potenciales" , surgiendo la discrepancia de la parte recurrente con el Jurado, no en tomar las rentas potenciales como referencia de la capitalización, sino en los concretos valores escogidos para determinar los ingresos y gastos, a los efectos de calcular la renta anual, y en los cultivos ponderados, pues el perito judicial consideró como único cultivo de referencia el del trigo blando, mientras que el Jurado de Expropiación se atuvo a un promedio de los valores de los cultivos de la alfalfa, la cebada y el trigo blando.

Por el contrario, la sentencia de contraste, que también aplicó en la valoración de la finca expropiada el método de capitalización de rentas del artículo 23 de la Ley 2/2008 , tomó como referencia en la valoración no las rentas potenciales, sino las rentas reales de la finca, indicando (FD 5º) que "para determinar el valor de la renta agraria, la Sala considera que ha de atenderse al cultivo al que se dedican las parcelas afectadas por la expropiación, que es un dato real, siendo este cultivo el de coliflor y lechuga, por lo que ha de aceptarse el resultado de la prueba testifical-pericial practicada en periodo probatorio, dado que esta prueba ha tenido en cuenta el cultivo concreto al que se dedica las fincas expropiadas" .

Por tanto, en la valoración del suelo rústico por el método de capitalización de rentas, la sentencia impugnada tuvo en cuenta las rentas potenciales, al no poderse precisar las rentas reales, en lo que coincidió con el perito judicial, que efectuó también sus cálculos a partir de rentas potenciales, mientras que la sentencia de contraste empleó en la capitalización las rentas reales acreditadas en el periodo probatorio, de forma que no puede apreciarse identidad entre los supuestos contemplados en las citadas sentencia.

Igual ausencia de identidad fáctica cabe apreciar entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, en la aplicación de los factores de localización que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 2/2008 , permiten corregir al alza el valor del suelo rustico determinado por el método de capitalización de rentas reales o potenciales. Dicha inexistencia de identidad fáctica se hace evidente en la descripción de los factores de localización tenidos en cuenta por la sentencia impugnada y la de contraste.

La sentencia impugnada realizó los siguientes razonamientos (FJ 8º), para confirmar el factor de localización del 30% aplicado por el Jurado:

El perito judicial refleja en su informe que "objetivamente, el enclave en el que se encuentran las parcelas objeto de la valoración posee un potencial intrínseco: se trata de una zona estratégica próxima a Jaca (14 km), junto al casco urbano de Santa Cilia (a 400 m), junto al aeródromo de Santa Cilia (a 700 m), en el corredor Jaca-Pamplona, de contrastado flujo turístico tanto estival hacia los Valles Occidentales, de Tena y del Aragón, como invernal a las estaciones de esquí". Por ello, considera aplicable un incremento del valor del suelo de un 70%.

El criterio recogido en este Informe no va a prevalecer sobre lo establecido por el Jurado cuando señalaba que atendidos los factores objetivos de localización se corregía en un 30% el valor de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , no así para la finca NUM004 al estimar que no se daban las circunstancias previstas en el art. 23 antes transcrito del Texto Refundido.

No se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto del Jurado debido a la escasa fundamentación obrante en el Informe pericial, puesto que literalmente expresa que "la singularidad medioambiental de las parcelas no supondría en sí consideración especial", para con posterioridad, y en términos genéricos, referirse al entorno próximo como motivo sustancial para proceder a la corrección del valor del suelo. Del mismo modo, que el cálculo del 70% adolece de falta de acreditación puesto que se ignora el método empleado para su obtención.

Así, el valor del suelo habrá de ser corregido en el porcentaje del 30% fijado por el Jurado para las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

A su vez, la sentencia de contraste efectuó las siguientes consideraciones (FJ 4º), para incrementar a 2 el factor de localización determinado por el Jurado, acogiendo en parte la pretensión de la parte recurrente:

La Sala teniendo en cuenta los datos fácticos establecidos en la prueba pericial judicial: -en un radio de 4 kms se encuentran los núcleos de población de Varea y Recajo, adscritos a los municipios de Logroño y Agoncillo, respectivamente; -en un radio de 40 kms se encuentran núcleos de población pertenecientes a La Rioja, Navarra, Alava y Burgos; - distancia de la zona afectada a centros de gran actividad económica, como son los Polígonos Industriales de la Portalada y Cantabria, situados en las afueras de Logroño; - el PEPMAN califica una zona muy próxima a la zona de afección como de especial protección de Huertas Tradicionales de Varea; - también se encuentra muy cerca del conocido como "Soto de los Americanos", zona de excepcional vegetación en la ribera del Ebro, donde tiene su hábitat natural el muy protegido y escaso visón europeo, lo que unido a que circula una antigua calzada romana hace que la zona afectada tenga una singularidad medioambiental y paisajística, y tomando como criterio orientativo el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones , considera como más ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 23 a) de TRLS para calcular de forma objetiva el factor de localización, establecer como factor de localización 2.

Así pues, las fincas de cuya valoración tratan la sentencia impugnada y la de contraste, respectivamente situadas en Santa Cilia (Huesca) y las proximidades de Logroño, se encuentran en una situación distinta en relación con los factores objetivos de localización descritos en el artículo 23 de la Ley 2/2008 , a fin de incrementar al alza el valor del suelo rústico, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica y el entorno ambiental y paisajístico, lo que impide apreciar que se trate de casos sustancialmente iguales, a los efectos de que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

A mayor abundamiento, cabe añadir que la cuestión que se suscita no es de índole jurídica, sino fáctica, pues la parte recurrente no discrepa de los criterios valorativos aplicados por la Sala de instancia, sino de las rentas de la explotación tenidas en cuenta para calcular el valor el suelo, estimando que eran preferibles los valores de la producción de la comarca utilizados por el perito, a los rendimientos de fincas análogas ponderados por el Jurado, y que, en consecuencia, la valoración de los bienes y derechos expropiados realizada por el Jurado Provincial de Expropiación se había visto desvirtuada por la prueba pericial practicada.

Igualmente es de índole fáctica la cuestión que se plantea en relación con el factor de localización del artículo 23 de la Ley 2/2008 , que la Sala de instancia no rechazó, sino más sencillamente, no consideró que la prueba pericial practicada en las actuaciones, que propugnaba un incremento del valor del suelo del 70%, fuera eficaz para desvirtuar la presunción de validez y acierto de la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, que había aplicado un factor de localización del 30%.

Y si la valoración de la prueba por los Tribunales de instancia, en términos generales, no es revisable en casación, menos todavía lo es en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos.

Por las razones expuestas, no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por el Abogado del Estado.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 915/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Benigno , contra la sentencia de 3 de julio de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 407/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR