STS, 13 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso1486/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1486/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Marí Juana contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 157/12 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decido: Desestiman el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Juana contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas al recurrente".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Marí Juana se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día OCHO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 18 de julio de 2013 , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la también aquí recurrente contra resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 21 de diciembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de 3 de mayo de igual año, que estima en parte la reclamación indemnizatoria formulada por la indicada parte con fundamento en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El recurso que nos ocupa es inadmisible. Aduce la Abogacía del Estado con razón que el escrito de interposición no da cumplimiento a la exigencia del artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional que demanda que en dicho escrito se contenga, razonadamente, una "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida" .

En efecto, la lectura del escrito de interposición revela el incumplimiento por la parte recurrente de la exigencia legal que necesariamente conduce a la inadmisibilidad del recurso.

Teniendo por finalidad el recurso de casación para unificación de doctrina poner fin a la inseguridad jurídica que supone la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional ), o, dicho de otro modo, reducir a la unidad criterios judiciales discrepantes, la Ley exige al recurrente, en concreto el artículo 97.1 de la citada Ley , que justifique los presupuestos de esta modalidad de casación y, al Tribunal, que sea riguroso en el examen del cumplimiento de esos presupuestos, con el objetivo de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de aquellas sentencias que, aún pudiéndose estimar contrarias a derecho, no alcancen los presupuestos fijados para el recurso de casación ordinario.

Reiterada Jurisprudencia puntualiza que las identidades que exige el artículo 96.1 han de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría el recurso especial de casación para unificación de doctrina del recurso de casación ordinario.

Pues bien, tal como ya adelantamos, el escrito de interposición no cumple con la exigencia referenciada, en cuanto no puede entenderse cumplida, como sucede en el caso de litis, con la mera cita de cinco sentencias de este Tribunal, en las que no concurren los supuestos de identidad exigidos.

La cuestión litigiosa resuelta en la sentencia recurrida se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración por mal funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de dilaciones indebidas, en un procedimiento de juicio de faltas que condujeron a la apreciación de la prescripción; responsabilidad apreciada en la resolución administrativa si bien con reconocimiento de una indemnización inferior a la demandada por la recurrente, mientras que las sentencias de contraste se refieren, la de 12 de noviembre de 2012, a la denegación de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia derivada de una permanencia indebida en prisión ; las de 12 de noviembre de 2011 , 24 de abril de 2012 y 6 de junio de 2012 , a la denegación por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de solicitudes de colegiación y la de 30 de abril de 2013 a la denegación de responsabilidad patrimonial por acto médico.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Marí Juana contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 157/12 ; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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