STS, 13 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso447/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 447/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo nº 142/12 . Siendo parte recurrida doña Camila

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Estimamos el recurso interpuesto por Doña Camila representada por el Procurador Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón contra las resoluciones ya referenciadas en el encabezamiento de esta Sentencia, las cuales anulamos por no ser conformes a derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a percibir una ayuda como víctima indirecta de delito violento con cargo al Estado en la cuantía que resulte de la aplicación del art. 6 de la ley 35/1995 , a determinar en trámite de ejecución de sentencia. Con imposición de las costas del recurso a la Administración demandada hasta la cifra máxima de 500 euros" .

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la representación procesal de doña Camila , conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día OCHO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28 de octubre de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 142/2012 , interpuesto por la hoy aquí parte recurrida, contra resolución de la Dirección General de Personal y Pensiones Públicas, de 15 de junio, que deniega la solicitud de ayuda formulada por la indicada parte con pretendido amparo en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

La sentencia aquí recurrida, con estimación del recurso contencioso administrativo anula, por disconforme a derecho, la resolución administrativa impugnada y reconoce el derecho de la recurrente a percibir del Estado una ayuda como víctima indirecta de delito violento, en la cuantía que resulta de la aplicación del artículo 6 de la citada Ley 35/1993 , a determinar en trámite de ejecución de sentencia.

La de contraste, aportada por la Abogacía del Estado, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso de la que emana la recurrida, de fecha 28 de enero de 2013, firme en derecho, se refiere, al igual que la aquí recurrida, a la denegación de una ayuda solicitada por víctimas indirectas de un delito violento con pretendido apoyo en la citada Ley 35/1995, pero a diferencia de la que ahora nos ocupa, desestima el recurso contencioso administrativo.

La "causa decidendi" de una y otra sentencia de diferente signo, radica en que en la sentencia recurrida no se observa que hubiera trascurrido el plazo de un año que para la reclamación de la ayuda prevé el artículo 7 de la Ley 35/1995 , cuyo transcurso es considerado por la resolución administrativa impugnada para la denegación de la ayuda, al entender la Sala de instancia que el plazo prescriptivo debe reanudarse no desde la fecha de la sentencia firme que puso fin al proceso penal y sí desde que se notifica el auto de insolvencia de los declarados culpables en aquélla y en que en la sentencia de contraste sí se aprecia la prescripción de la acción, al considerar el Tribunal, en armonía con la resolución administrativa y a diferencia de la conclusión alcanzada en la sentencia aquí recurrida, que el plazo prescriptivo debe reanudarse desde la fecha de notificación de la sentencia firme que puso fin al proceso penal.

Pues bien, teniendo por objetivo el recurso de casación para unificación de doctrina poner fin a la inseguridad jurídica que supone la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional ) o, dicho de otro modo, reducir a la unidad criterios discrepantes, el recurso, contrariamente a lo que sostiene la parte aquí recurrida, es viable procesalmente.

Si bien doctrina jurisprudencial reiterada advierte de la necesidad de que el Tribunal de casación sea riguroso a la hora de examinar si se ha dado cumplimiento a los presupuestos que para la viabilidad del recurso exige el artículo 97.1, cuya justificación, según dicho precepto, corresponde al recurrente, necesidad que responde a la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de aquellas sentencias que, aún pudiéndose estimar contrarias a derecho, no alcanzan los presupuestos fijados para el recurso ordinario de casación, aún así debemos entender que en el supuesto de autos sí concurren los presupuestos de viabilidad del recurso de casación y rechazar, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad invocada por la parte recurrida con apoyo en que en las actuaciones correspondientes a los autos en que recayó la sentencia recurrida y la de contraste existen diferencias que impiden apreciar la identidad exigida. Ello es así porque las diferencias que observa la parte recurrida para oponerse a la viabilidad procesal del motivo no justifican el distinto resultado alcanzado en la sentencia recurrida y en la de contraste.

El que en el supuesto aquí enjuiciado la solicitud de ayuda se hubiera formulado el 5 de abril de 2011, antes de los autos de 29 de octubre de 2012 por los que se declaró la insolvencia de los condenados, incluso antes del inicio de la ejecutoria, y el que en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste la ayuda se hubiera solicitado, tras denegaciones de una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y de una reclamación indemnizatoria al Ministerio del Interior, el 7 de julio de 2009, trascurrido más de un año desde que el 7 de febrero de 2008 se dicta auto de insolvencia del responsable del delito, aunque revelan la concurrencia de circunstancias diferentes en los supuestos enjuiciados en una y otra sentencia, lo cierto es que en esas diferencias no se encuentra o, mejor, no se justifica, tal como resulta de la fundamentación de la sentencia recurrida y la de contraste, el distinto y contradictorio pronunciamiento de una y otra, y sí en la ya expuesta consideración divergente que en ellas se realiza del día en que debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo del artículo 7 de la Ley 35/1995 . Es la discrepancia en orden al inicio del cómputo del plazo legal prescriptivo, claramente reflejado en la fundamentación de las sentencias, lo que conduce a soluciones distintas.

SEGUNDO

No mereciendo objeción alguna la viabilidad procesal del recurso, nos queda por resolver cual de las contradictorias soluciones adoptadas en las sentencias es la correcta.

Para ello necesariamente hemos de remitirnos a lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 12 de enero de 2015 , dictada en recurso de casación en interés de ley nº 3489/2013, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 26 de junio de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , relativa a un supuesto análogo al aquí enjuiciado.

Dijimos en aquella sentencia, con el resultado desestimatorio del recurso en interés de Ley formulado por el Abogado del Estado, y debemos reiterar ahora en cuanto la fundamentación del escrito de interposición del recurso que ahora nos ocupa no difiere en esencia del formulado en el recurso en interés de ley, lo siguiente:

"Admitida, conforme a lo expuesto en el precedente fundamento, la viabilidad procesal del recurso, la cuestión que procede resolver se circunscribe a si la sentencia recurrida interpreta y aplica correcta o incorrectamente el artículo 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

En discrepancia con la sentencia recurrida, en la que se considera, en los términos que ya hemos visto con la transcripción que de ella hacíamos en el fundamento de derecho primero, que el plazo de la prescripción debe computarse desde la fecha de la declaración de insolvencia del condenado en la sentencia penal, sostiene el Abogado del Estado que ese plazo empieza a correr desde la fecha de notificación de la sentencia, y ello con apoyo en tres argumentos centrales o básicos: uno, por el que apela al principio «in claris non fit interpretatio», con la puntualización de que en el artículo 7 no hay referencia alguna al auto de insolvencia; dos, por el que invoca el principio de seguridad jurídica, con la advertencia de que si el legislador hubiera querido establecer como fecha para el inicio del plazo de prescripción la de declaración de insolvencia del condenado en la sentencia penal, así lo hubiera establecido y con la indicación de que de consolidarse la doctrina de la sentencia recurrida cualquier perjudicado «... podría reabrir el plazo a su antojo con solo solicitar del Juzgado un auto de insolvencia», y tres, por el que alega que si se está al auto de insolvencia a efectos del cómputo prescriptivo se «... pervierte el sentido de estas ayudas y perjudica a su perceptores».

CUARTO.- Se comprenderá que la resolución que procede adoptar exige un examen en profundidad de la normativa de aplicación, pues solo así puede alcanzarse una correcta interpretación de la misma; estudio que, obviamente, no se cumple con la remisión al aforismo de que lo claro no requiere interpretación; ni con la constatación de que esa normativa y, en concreto el artículo 7, no contempla el auto de insolvencia; ni con la mera aseveración de que si el legislador hubiere querido establecer como fecha determinante del plazo prescriptivo el del auto de insolvencia lo hubiere hecho; ni con la conjetura, en todo caso no atinente al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, de que en un futuro se reabran piezas de responsabilidad civil con el propósito de salvar el plazo prescriptivo, alegación por cierto ésta que no repara en que no cabe que a través de un recurso de la naturaleza del que examinamos, se pretenda obtener, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia, una doctrina legal con función preventiva de fallo futuros. ( Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 -recurso de casación en interés de ley 2815/1996- y las en ella citadas).

Si la interpretación dada por la Sala de instancia a la normativa de aplicación pervierte el sistema de ayudas, si incluso perjudica a sus perceptores, es una conclusión que, conforme hemos adelantado, exige un examen en profundidad de la normativa de aplicación, de toda la normativa, y no solo de un precepto aislado.

La circunstancia de que las ayudas previstas en la Ley 35/1995 en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o de daños graves en la salud física o mental, deban distinguirse, conforme expresa la exposición de motivos de la Ley, de figuras afines, señaladamente de la indemnización, y el hecho de que encuentren su razón de ser en el principio de solidaridad y en la finalidad de solventar en la medida de lo posible la alteración grave e imprevista que de su vida habitual pueden sufrir los que son víctimas de los delitos indicados, carecen de virtualidad para sostener que el plazo prescriptivo debe computarse desde la fecha de la notificación de la sentencia, y también carece de ella el que la percepción de las ayudas, conforme expresa el artículo 5 de la Ley y resalta su exposición de motivos, no es compatible con la percepción de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan en la sentencia.

La Ley distingue entre la concesión de ayudas definitivas, cuyo reconocimiento, según dice la exposición de motivos «... se condiciona, como regla general, a que se haya producido la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal», y la concesión de ayudas provisionales, objeto de regulación en el artículo 10 de la Ley y que, siguiendo de nuevo la exposición de motivos, se confieren en atención a la precaria situación de la víctima del delito y a que los plazos con que trabaja la justicia penal pueden hacer insatisfactoria que la ayuda se haga depender de la resolución judicial firme.

Centrándonos en la ayuda definitiva, en cuanto es ésta la solicitada por la recurrente en la instancia, no se puede dejar de ponderar que el artículo 9 de la Ley, tras expresar en los apartados 1 y 2 los requisitos que deben cumplir las solicitudes, en el apartado 3 previene que «El Ministerio de Economía y Hacienda podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que necesite para resolver sobre las solicitudes de ayuda», habilitándolo expresamente «.. para proceder u ordenar que se proceda, a cualquier clase de investigación pertinente a sus propios fines», y que el artículo 5, después de expresar que «La percepción de las ayudas reguladas en la presente Ley no será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan mediante sentencia», previene que «No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procederá el eventual abono de todo o parte de la ayuda regulada en la presente Ley y normas de desarrollo cuando el culpable del delito haya sido declarado en situación de insolvencia provisional, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial».

No se puede dejar de ponderar lo expresado en los mencionados artículos 5 y 9 de la Ley, pues puestos en relación sus textos con el artículo 26 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo , mal puede concluirse que la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida respecto al día en que se reanuda el plazo de prescripción no es conforme a la Ley.

Prevé este precepto reglamentario, bajo el epígrafe «Suspensión del procedimiento en los supuestos de ejecución de sentencia», en su apartado 1, que «Cuando en los procedimientos para el reconocimiento de ayudas definitivas conste la existencia de una sentencia firme en la que se fije una indemnización por daños y perjuicios causados por el delito, el órgano instructor solicitará del Juzgado o Tribunal que corresponda, conforme al artículo 9.3 de la Ley , el informe preceptivo necesario para conocer si dicha indemnización se ha hecho efectiva en todo o en parte o, en su caso, si la persona o personas civilmente responsables han sido declaradas insolventes», y en su apartado 2 que «En dicho supuesto el órgano instructor acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto tenga conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se haya hecho efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables».

Según resulta de su texto, la declaración de insolvencia de la persona o personas responsables constituye un requisito esencial para resolver las peticiones de ayuda definitivas, hasta el punto de que si no consta ese dato el instructor está obligado («acordará») a suspender el procedimiento.

Pues bien, siendo ello así, interpretar, como se interpreta en la sentencia recurrida, que en el concreto caso enjuiciado, en el que en el proceso penal estaba pendiente de resolver la pieza de responsabilidad civil, con la declaración de solvencia o insolvencia, total o parcial, de la persona autora del delito, el plazo prescriptivo no se reanuda hasta la notificación del auto que declaró la insolvencia, no debe merecer ningún reproche.

Si conforme a lo ya expuesto la percepción de las ayudas es incompatible con la percepción de las indemnizaciones que se establezcan en la sentencia (artículo 5.1 de la Ley) y si como consecuencia, para el reconocimiento de las ayudas definitivas el órgano instructor debe suspender el procedimiento hasta tener conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se hizo efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables (artículo 26 del Reglamento), una interpretación lógica del sistema legal establecido permite entender que la mención en el artículo 7 a la resolución firme que pone fin provisional o definitivamente al proceso, no se refiere exclusivamente a la sentencia o auto de sobreseimiento en sus distintas modalidades, resoluciones que en efecto ponen fin al proceso penal, sino que incluye también el auto de insolvencia total o parcial del condenado por el delito.

Con acierto expresa la sentencia recurrida, con relación al concreto hecho enjuiciado, que cuando se notifica la sentencia, la interesada no conoce ni puede conocer si el responsable penal va a a proceder a indemnizarla por los daños sufridos. Es con el auto de insolvencia cuando la víctima del delito constata la imposibilidad de que el condenado vaya a hacer frente a las responsabilidades civiles, y es precisamente esa constatación lo que la determina a la solicitud de la ayuda" .

Por lo expuesto el recurso debe desestimarse.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo nº 142/12 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamente de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde

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