STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso1794/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 8 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo nº 753/2010 , sobre fijación de canon cinegético.

Se ha personado, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Junta Vecinales y Pedanía de Frama y otras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juntas Vecinales de Frama, Combarco, Aniezo, Cahecho, Torices, Perrozo, Piasca, Luriezo, Avellanedo, Barreda, Caloca, Cueva, Lerones, Obargo, Pesaguero, Vendejo, Valdeprado y San Andrés, contra la Resolución, de 11 de febrero de 2008, de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, que fija el Canon Cinegético.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso-administrativo se dicta sentencia, de 8 de abril de 2013 , en cuyo fallo se dispone lo siguiente:

Se declara inadmisible la pretensión de la parte recurrente por la que se impugna indirectamente el art. 8 art. (sic) del Decreto 15/2008 . (...) Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por las JUNTAS VECINALES DE FRAMA, CAMBARCO, ANIEZO, CAHECHO, TORICES, PERROZO, PIASCA, LURIEZO, AVELLANEDO, BARREDA, CALOCA, CUEVA, LERONES, OBARGO, PESAGUERO, VENDEJO, VALDEPRADO Y SAN ANDRES contra los acuerdos de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad por los que se fija el Canon Cinegético a percibir por los recurrentes en los años 2008 y 2009. (...) Se declara la nulidad del art. 13.2 del Decreto 15/2008 por no incluir un coeficiente corrector respecto a los propietarios de terrenos incluidos en la Comarca de Liébana y por tanto, se anula el canon fijado para los recurrentes correspondiente a los años 2008 y 2009, debiendo la Administración demandada establecer un coeficiente corrector para la Comarca de Liébana en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia. (...) La presente Resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Cantabria. (...) No se hace imposición de costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, por Gobierno de Cantabria, solicitando que se admita el recurso y se dicte sentencia que estime el recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Mediante Auto de la esta Sala Tercera (Sección Primera), de fecha 12 de diciembre de 2013 se acordó inadmitir los motivos primero y cuarto, y la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

QUINTO

La parte recurrida, Juntas Vecinales de Frama, Combarco, Aniezo, Cahecho, Torices, Perrozo, Piasca, Luriezo, Avellanedo, Barreda, Caloca, Cueva, Lerones, Obargo, Pesaguero, Vendejo, Valdeprado y San Andrés, en su escrito de oposición solicita que se declare no haber lugar al recurso, se confirme la sentencia y se impongan las costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de marzo de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la ahora recurrida, contra la Resolución, de 11 de febrero de 2008, de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, que fija el Canon Cinegético, y de dos propuestas de resolución, sobre la aplicación de dicho canon.

En concreto, la sentencia declara la nulidad del artículo 13.2 del Decreto 15/2008, de 22 de febrero , por el que se regulan las Reservas Regionales de Caza del Gobierno de Cantabria, impugnado indirectamente en el recurso contencioso administrativo y dictado en desarrollo de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria, que presta cobertura a la resolución administrativa impugnada en la instancia, por no haber incluido un coeficiente corrector respecto de los propietarios de terrenos de la Comarca de Liébana y, por tanto, se anula el canon fijado para los recurrentes, correspondiente a los años 2008 y 2009. Se obliga, además, a la Administración a fijar un coeficiente corrector para esa comarca, en la forma que se indica en el fundamento décimo de la sentencia, es decir, que " dicho coeficiente se podrá fijar (...) incrementando en un 20% la diferencia de ingresos medios por permisos de caza entre Liébana y Rionansa (1,571 x 1,2) o la diferencia media que exista entre Liébana y la comarca que mas ingresos perciba por este concepto desde la entrada en vigor del Decreto 15/2008 hasta la fecha de esta Resolución" .

SEGUNDO

Tras el paso del presente recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala y la inadmisión, como recogimos en el antecedente cuarto, de los motivos primero y cuarto, nos corresponde abordar ahora, únicamente, los motivos segundo y tercero.

El motivo segundo denuncia, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , la lesión de las normas reguladoras de la sentencia, singularmente la congruencia porque, se aduce, sus razonamientos son contradictorios.

El tercero, por el mismo cauce procesal, reprocha a la sentencia su incongruencia interna al aceptar la metodología empleada por la Comunidad Autónoma para calcular el canon cinegético y, ulteriormente, introducir como parámetro de cálculo una base territorial diferente a la empleada por la Administración.

Por su parte, la recurrida considera, en su escrito de oposición, que el contenido de los motivos segundo y tercero, esgrimidos al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , debieron de articularse por el motivo que prevé el artículo 88.1.d) de la misma Ley . Además, se señala que no existe incongruencia alguna, porque la sentencia no es contradictoria y si se aparta de la metodología, seguida por la Administración, es porque la misma no es conforme a Derecho.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , no pueden ser estimados por las razones que seguidamente expresamos.

El desarrollo argumental de ambos motivos no pone de manifiesto un quebrantamiento de forma por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de la congruencia, ni siquiera de la coherencia de la misma. No. El contenido de ambos motivos expresa un disentimiento con lo razonado por la sentencia al establecer, en la fijación del canon cinegético, un índice corrector para la Comarca de Liébana.

Es más, la crítica a la falta de congruencia de la sentencia no se pone en relación con los motivos alegados o las pretensiones ejercitadas por las partes en el recurso contencioso administrativo, o con la propia coherencia interna de la sentencia, lo que parece denunciarse es una incongruencia por su disconformidad con la regulación que establece Ley de Caza de Cantabria.

Como se ve, lo que en realidad se está impugnado, en estos motivos, es la infracción de normas sustantivas, en materia de caza. Dicho de otro modo, no se reprocha a la sentencia que haya resuelto más, menos, o cosa distinta, de lo solicitado en el proceso, como correspondería a un vicio por incongruencia. Lo que se cuestiona es la fórmula para la determinación del canon cinegético que realiza la Sala de instancia, y que no comparte la Administración recurrente, porque no se ajusta a la Ley de cobertura (1), y porque lo que hace la Sala de instancia es redactar el precepto que ha declarado nulo (2).

CUARTO

El desglose de las esas razones que esgrime la recurrente en estos motivos, según acabamos se mencionar, nos lleva a señalar, respecto de la falta de adecuación de la norma declarada nula por la Sentencia -- artículo 13.2 del Decreto 15/2008 -- a la norma legal de cobertura -- artículo 13.6 de la Ley 12/2006 --, que se trata de una cuestión regulada únicamente por el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Así es, la operación de contraste entre el Decreto 15/2008, de 22 de febrero, por el que se regulan las Reservas Regionales de Caza del Gobierno de Cantabria, e impugnado indirectamente en la instancia y la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria, para determinar la adecuación del primero, el Decreto, a la segunda, la Ley, es una cuestión propia del derecho autonómico. Y sabido es que el artículo 86.4 LJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal, que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente, a saber, en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Sin puedan canalizarse como quebrantamientos de forma lo que son infracción sustantivas del Derecho propio de la Comunidad Autónoma. De ahí la referencia, que hace la recurrente, a la superficie que se aporta a la Reserva como único criterio válido legalmente para la determinación del canon, sin que puedan tomarse en consideración, a esos efectos, otros vinculados a la riqueza cinegética, como hace la sentencia recurrida. Lo que evidencia que se trata de una cuestión sustantiva exclusivamente regulada por el derecho autonómico.

QUINTO

Por lo demás, si la sentencia se ha excedido, o no, en el ejercicio de su función jurisdiccional, por haber determinado la fórmula en la que ha de quedar redactado el precepto que declara nulo, y esta es la segunda razón que citamos al final del fundamento tercero, debemos señalar que es una cuestión planteada, frontalmente, en el motivo primero del escrito de interposición, que ya fue inadmitido por la Sección Primera de esta Sala, por haberse invocado, indebidamente, por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA . De modo que, ahora, ante un motivo esgrimido al amparo del mismo precepto tampoco podemos abordar el examen de las alusiones o derivaciones de la misma cuestión.

Por cuanto antecede procede desestimar los motivos de casación y declarar no haber lugar al recurso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra la Sentencia de 8 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso- administrativo nº 753/2010 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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