ATS, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso2298/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2014 en el presente recurso de casación, la representación procesal de la recurrida AYUNTAMIENTO DE LALIN, formuló con fecha 10 de febrero de 2015 incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los arts. 241 LOPJ y 228 LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , conforme a lo dispuesto en el art. 228 LEC , en relación con el art. 53.2 CE , y solicita la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que las ha originado, todo ello con expresa imposición de costas a las partes que se opusieran a esta solicitud.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2015, se dió traslado del escrito para que las partes pudieran alegar lo que a su derecho convenga sobre el incidente de nulidad.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2015, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, solicita a la Sala la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, con costas.

La representación procesal de la recurrente Diputación Provincial de Lugo, mediante escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2015, suplico se rechace la pretensión de nulidad de actuaciones.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Lalín se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 30 de diciembre de 2014, dictada en el recurso de casación número 2298/2013 . En esta Sentencia, se estima el recurso de casación deducido por la Diputación Provincial de Lugo y se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Lalín contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de mayo y 15 de septiembre de 2009 en cuya virtud se concedió a la reseñada Diputación de Lugo la marca nacional número 2.846.898 denominativa "Kilómetro Cero Deputación de Lugo".

SEGUNDO

En el incidente de nulidad de actuaciones se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, afirmando <<al no haberse dado respuesta ni siquiera considerado los motivos de oposición formulados por esta parte ante el recurso de casación>>. Y entiende dicha parte que la Sala no ha respondido tales objeciones <<que hubieran desembocado en la fulminante inadmisión a tramite del recurso pues es clamoroso que la marca de la Diputación de Lugo, que no es ninguna marca comercial, no puede alcanzar, ni por asomo, un valor de 600.000 Euros>>.

TERCERO

También se sustenta la nulidad de actuaciones en la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello por cuanto la Diputación entonces recurrente ciño su recurso <<únicamente a impugnar la anulación de las marcas gráficas sin que en su recurso de casación pusiera en cuestión en momento alguno la anulación de la marca denominativa, por lo que la anulación adquirió el carácter de cosa juzgada y de pronunciamiento consentido por la Diputación>>. Sin embrago -continúa la corporación recurrente- la Sentencia cuya nulidad se interesa entra a juzgar de nuevo la impugnación de la marca denominativa, concluyendo de forma diferente que el Tribunal Superior de Galicia y declara la desestimación del recurso al considerar que no existía riesgo de confusión, alterando lo que ya estaba juzgado, y era consentido por las partes, incurriendo así esta Sala en infracción del aducido derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE .

CUARTO

Pues bien, examinadas las alegaciones expuestas, el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado. En primer término, y en lo que se refiere a los motivos de inadmisión del recurso de casación promovido por la Diputación Provincial de Lugo, es obvio que la queja ahora deducida resulta infundada, toda vez que la sustancia de la oposición a la viabilidad de la casación radicaba en la invocación de la insuficiencia de la cuantía litigiosa, -la cuantía del recurso era indeterminada- cuestión ésta que fue resuelta de forma expresa y motivada, y por tanto, zanjada en el Auto de la Sala de fecha 9 de enero de 2014, sin que fuera procedente volver a suscitar dicha objeción basada en los mismos elementos que ya se tomaron en consideración cuando se acordó el rechazo de la causa de inadmisión por razón de la cuantía en el reseñado Auto. En lo que se refiere a las demás alegaciones de inadmisión del recurso de casación a las que hace referencia el Ayuntamiento de Lalín es claro que se encontraban mal articuladas y carecían de relevancia, pues, la referencia a la jurisprudencia por la Diputación de Lugo no era impertinente y la existencia de hechos nuevos o mala fé en el registro, -en lo que se refiere a la titularidad de la marca -, eran cuestiones vinculadas al fondo del debate litigioso, siendo así que el recurso de casación se sustentaba a un sólo motivo de orden procesal, que se formuló al amparo del ex art. 88.1 c) LJCA en el que se denunciaba la incongruencia de la sentencia de instancia. El debate casacional se constriñó a la incongruencia de la Sentencia impugnada y las razones de inviabilidad del recurso esgrimidas por la Corporación recurrente carecían de relevancia en la controversia sobre la coherencia formal y material del pronunciamiento de instancia.

QUINTO

Y en lo que se refiere a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, la denuncia resulta igualmente infundada. El objeto del recurso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y sobre el que versó el pronunciamiento de dicho Tribunal fueron las resoluciones de la Oficina de Patentes y Marcas de 22 de mayo y la posterior resolución de alzada de 24 de agosto de 2009, que concedió el registro de la marca nacional, denominativa, número 2.846.898 <<Kilómetro Cero Deputación de Lugo>>, para las clases 16, 35, 39 y 41 a favor de la Diputación Provincial de Lugo. La Sentencia impugnada anula la concesión de la marca y <<de los elementos gráficos que se emplean asociados a dicha marca>>.

Precisamente, la aludida Diputación Provincial formuló su recurso de casación denunciando la incongruencia de la Sentencia de instancia, motivo casacional que es acogido en nuestra Sentencia de casación, por cuanto «la sala de instancia al enjuiciar la corrección de la marca debatida, realizo un juicio comparativo erróneo», al tomar en consideración una marca distinta concedida previamente a la Diputación de Lugo, con elementos gráficos, que era ajena al recurso. Y en consecuencia, tras apreciar la incongruencia y casar la Sentencia de instancia, nuestro pronunciamiento se refirió en exclusiva a las resoluciones de la Oficina de Patentes y Marcas impugnadas, de concesión de la marca denominativa, que declaramos ajustadas a derecho. Como se indica y se delimita en el escrito de interposición del recurso de casación, el único acto administrativo objeto del recurso contencioso era la marca denominativa 2.846.898, que no contiene gráfico alguno, por tratarse de un signo de carácter denominativo y por tanto, el debate litigioso no se refería a elementos gráficos de la marca, y evidencia que la invocación del derecho fundamental carece de fundamento.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del incidente de nulidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad de actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros a cada una.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LALIN, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2014, dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 2298/13 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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