STS, 26 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso1940/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1940/2013, interpuesto por D. Alvaro , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1379/2009, seguido contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico- Administrativo Central del recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2008, referido al Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 178.073,38 euros.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado y, LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1379/2009, seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 1379/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico- Administrativo Central del recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Inspección de los Tributos por el que se confirma la propuesta contenida en Acta A02 nº NUM001 , y se practica liquidación por el Impuesto de Sucesiones por importe de 178.073,38 euros, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, exclusivamente, en los términos reflejados en el Fundamento Jurídico Sexto, debiéndose dictar otra liquidación de conformidad con lo dispuesto en dicho Fundamento Jurídico Sexto.- No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Alvaro , presentó con fecha 13 de febrero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2012 ; Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 2001 , 6 de mayo de 2002 , 26 de febrero de 2003 y de 23 de febrero de 2012 ), suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias acompañadas de contraste".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y El Letrado de los Servicios Jurídicos de La COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta., mediante escritos presentados en fechas 12 de abril y 9 de mayo de 2013, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando a la Sala el Abogado del Estado que "se inadmita el recurso por haberse interpuesto extemporáneamente o, subsidiariamente, sea dictada sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional " y, el Letrado de los Servicios Jurídicos de La Comunidad de Madrid que "desestime el recurso interpuesto, declarando la sentencia recurrida conforma a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 10 de Octubre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 25 de Marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2012 , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso de alzada deducido contra resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 22 de julio de 2008, referido al Impuesto sobre Sucesiones, cuantía de 178.073,38 euros.

En lo que ahora interesa la Sentencia de instancia no acogió la prescripción invocada por la parte recurrente apoyándose en la jurisprudencia aplicable que considera que no posee efectos interruptivos de la prescripción los escritos de alegaciones complementarias presentados ante el TEAR, pero siempre que dichos escritos se limiten a reproducir o abundar en las alegaciones iniciales y no tengan contenido alegatorio nuevo propiamente dicho, esto es, es necesario "que no incorporen argumentación adicional que puedan tener la virtualidad de alegaciones interruptivas" ( SSTS de 5 de junio de 2006 y de 23 de febrero de 2012 ), por lo que dado que el escrito de alegaciones complementarias presentado por el interesado en 8 de noviembre de 2004 sí contenía una argumentación adicional con virtualidad de interrumpir la prescripción, ha de atribuirse efectos interruptivos de la prescripción; por lo que presentada la reclamación en 1 de octubre de 2003, ha de considerarse interrumpida la prescripción en 6 de mayo de 2004, con el escrito inicial de alegaciones e interrumpida de nuevo el 8 de noviembre de 2004 con el segundo escrito de alegaciones y, posteriormente, con la notificación de la resolución en 11 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Señala la parte recurrente que el fondo de la cuestión en debate es la capacidad para atribuir eficacia interruptiva de la prescripción, una vez iniciada la vía económico administrativa y producida en ella el trámite de alegaciones previsto en el artº 90 del RPREA , a la presentación por parte del reclamante de un escrito de alegaciones complementarias.

Al efecto ofrece como sentencias de contraste las de 28 de mayo de 2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , y las del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2012 , 26 de febrero de 2003 , 6 de mayo de 2002 y 5 de marzo de 2001 .

Para la recurrente la doctrina que emana de estas sentencias es la siguiente:

En la primera de la Audiencia Nacional se concluye que el escrito alegatorio ampliatorio presentado ante el TEAC tras la presentación del correspondiente recurso de alzada, no tiene la más mínima virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, porque se debe considerar como no presentado, arts 133.2 y 114.3 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 , pues estamos ante un acto inexistente al haberse presentado cuando había caducado la posibilidad de efectuarlo y dada la perclusividad del acto no puede servir nunca como mecanismo susceptible de interrumpir la prescripción.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2003 y 6 de mayo de 2002 , se recoge la doctrina, a su entender, de que las alegaciones complementarias no están admitidas en el procedimiento económico administrativo, sometido al principio de preclusión de modo que no puede atribuirse carácter interruptivo de la prescripción a aquel so pena de estar admitiendo el absurdo de duplicar dicho tramite en contra de la secuencia de fases preclusivas que lo caracteriza.

Para la recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 añade a las anteriores que las alegaciones complementarias no obedecen a ningún propósito ordenador o impulsor del procedimiento económico administrativo, pues en caso contrario supondría una continuación del trámite de alegaciones más allá de los quince días concedidos legalmente.

En definitiva considera que de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias referidas ha de concluirse que la presentación de alegaciones complementarias fuera del plazo establecido no interrumpe el plazo de prescripción pues no es un trámite indispensable ni esencial en el desarrollo del procedimiento económico administrativo y, de otra parte, se habría producido la preclusión del trámite; por lo que si bien el escrito de alegaciones interrumpe el plazo de prescripción, no puede otorgársele tal efecto a cualquier escrito del recurrente al margen de las previsiones procedimentales.

Por todo ello, en base a la doctrina jurisprudencial citada que considera la correcta, ha de convenirse que el escrito de alegaciones ampliatorio presentado carecía de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, y a la vista de las fechas desde el inicio de la reclamación económico administrativa a la notificación de la resolución procedía declarar la prescripción.

TERCERO

Antes de continuar con el examen de la cuestión controvertida, dado los argumentos utilizados por la parte recurrente, en concreto que el escrito de alegaciones complementarias nunca fue incorporado al procedimiento ni contestadas en la resolución, ni que contenía dicho escrito argumentos adicionales al escrito de alegaciones, ha de convenirse que como tantas veces se ha dicho, en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, por lo que no cabe añadir al examen de la cuestión circunstancias fácticas que no fueron apreciadas por la Sala de instancia, que nada dice sobre si dichas alegaciones complementarias fueron o no incorporadas, pero que de su propio sentido ha de entenderse que las mismas formaron parte del procedimiento, pues en caso contrario ninguna valoración de dicho escrito cabía hacer, y que dichas alegaciones complementarias contenían una argumentación adicional, distinta de la hecha valer en el escrito original de alegaciones. Por tanto, la base fáctica sobre la que ha de proyectarse el análisis que pretende la parte recurrente se circunscribe a la presentación extemporánea de las alegaciones complementarias respecto del tiempo establecido legalmente para la presentación de las alegaciones, y que aquellas incorporaba una argumentación adicional.

CUARTO

La primera y fundamental causa de oposición de ambas partes recurridas se centra en la inexistencia de doctrina encontradas, al punto que afirman que lo que hace la Sala de instancia no es más que seguir fielmente la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Consideran que la doctrina emanada de las sentencias traídas de contraste sienta el criterio de que el escrito de alegaciones complementarias con carácter general carece de virtualidad para interrumpir la prescripción, excepto que incorpore argumentos adicionales, en cuyo caso cabe otorgarle dichos efectos interruptivos, tal y como correctamente se hace en la sentencia impugnada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012, rec. cas. 3485/2008 , tiene como virtud el compendiar la doctrina jurisprudencial que sobre la materia se había producido, fijando como presupuesto principal del que debe partir todo análisis que se hagan de los casos en disputa que "la formulación de alegaciones en vía económico-administrativa produce efecto interruptivo del plazo de prescripción, por cuanto se trata de un acto principal e indispensable de desarrollo de "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el ap. b) del art. 66.1 LGT , acabado de citar, aun cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece". Criterio este que ninguna de las partes cuestiona. El problema, como el que nos ocupa, se centra en la presentación de alegaciones complementarias fuera del plazo legalmente previsto para el trámite de alegaciones en las reclamaciones económico administrativas; al respecto nos sirve el anterior pronunciamiento jurisprudencial, en el que se puede leer que " La razón es la de que, en el caso de autos y en los demás en que esta Sala ha sentado tal doctrina, se está ante un supuesto de prescripción por inactividad procedimental de la Administración. Por consiguiente, si además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que, aparte de deberse de tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, se trate, también, de actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción, lo que no acontece en el presente supuesto en el que como, acertadamente sostiene la Sala de instancia, no tenia otra finalidad que la de exponer una serie de resoluciones jurisdiccionales presuntamente favorables a los intereses del reclamante".

Proyectando los criterios fijados por la jurisprudencia, esto es, que se trate de actos fundamentales al desarrollo de la reclamación y dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental, el escrito de alegaciones complementarias no puede considerarse, en principio, como acto fundamental de la reclamación económico administrativa, puesto que no puede predicarse tal carácter de un trámite inexistente, de suerte que la diferencia entre un acto fundamental como es el de alegaciones cuya omisión tiene consecuencias definitivas por un lado, pues de no haberse otorgado aboca a la nulidad de lo actuado por posible indefensión y conculcar el principio de audiencia, o pudiera tener consecuencias definitivas, pues de no utilizarse por el reclamante aún cuando no obvia el deber de resolver que pesa sobre el Tribunal Económico Administrativo si puede determinar su resultado, frente a un trámite inexistente al que no se puede anudar consecuencias ni efectos, y por ende, como no puede ser de otro modo, ni es un acto fundamental, ni por su contenido, pues como tal alegación complementaria su finalidad no puede ser otra que completar o complementar lo ya dicho en las alegaciones, posee virtualidad alguna para impulsar el procedimiento, ni, claro está por su falta de previsión legal, resulta adecuado para provocar el cese de la inactividad.

Debiendo ser ello así, lo cierto es que mueve a confusión la siguiente reflexión contenida en la sentencia, " no tenia otra finalidad que la de exponer una serie de resoluciones jurisdiccionales presuntamente favorables a los intereses del reclamante", pues parece desprenderse de esta que si hubiera tenido otra finalidad, como exponer argumentos adicionales, debía de producir los efectos que se le niega con carácter general al escrito de alegaciones complementarias, esto es, virtualidad para interrumpir la prescripción.

Continúa la sentencia remitiéndose a la de 5 de junio de 2006, rec. cas. 955/2001 en las que se analiza la eficacia interruptiva que cabe atribuir a los escritos denominados como "ampliatorios" posteriores al de alegaciones en las reclamaciones económico-administrativas en la igualmente encontramos la aparente contradicción referida:

"En definitiva, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir, donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige.

Ahora bien, en el presente caso, el escrito de que se trata, el presentado el 24 de febrero de 1993, aunque se calificase expresamente por la propia recurrente de complementario al que contiene las verdaderas alegaciones, de 7 de junio de 1990, sirve exclusivamente para acompañar una «certificación» de Auditor Censor Jurado de Cuentas, sin incorporar argumentaciones adicionales que puedan tener la virtualidad de alegaciones interruptivas, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 2001 . Como entonces se dijo, podía considerarse como no presentado, de acuerdo con la regulación del procedimiento contenida en el RPEA. O, dicho en otros términos, una cosa es que el escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa interrumpa el plazo de prescripción y, otra distinta, que cualquier escrito del recurrente al margen de las previsiones del correspondiente procedimiento, que, incluso puede considerarse como no presentado como consecuencia del efecto preclusivo de los trámites, y sin que produzca actuación alguna del correspondiente Tribunal Económico-Administrativo, tenga el mismo efecto interruptivo."

Sin embargo, la contradicción es más aparente que real, en tanto que en ambos casos se desestimó la pretensión que aspiraba a que el escrito de alegaciones complementarias interrumpiera la prescripción que se estaba ganando por el transcurso del plazo, debiéndose entender que la referencia al contenido intrascendente, mera reproducción del escrito de alegaciones, de las alegaciones complementarias se hacía a más abundamiento.

Ya se ha dejado constancia, con cita jurisprudencial, que "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el ap. b) del art. 66.1 LGT , acabado de citar, aun cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece", esto es, se ha realizado una interpretación jurisprudencial entendiendo que la referencia contenida en el expresado artículo a reclamaciones o recursos comprende también al escrito de alegaciones, a los efectos de tener por interrumpida la prescripción, y ello en tanto que puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta por el interesado, a pesar de lo excepcional del sistema legalmente previsto en cuanto no parece avenirse con un principio básico de que el legítimo ejercicio de un derecho no puede perjudicar a quien lo ejercita, recordemos los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 , cuando dice que "a la hora de configurar los actos propios del obligado tributario que interrumpen la prescripción, es posible prever actos tendentes al reconocimiento del tributo, pero resulta completamente extraño a la configuración de la prescripción, afirmada a partir de su regulación en el Derecho Privado, establecer la interrupción por actos que son expresión de un derecho a la tutela judicial efectiva, como la interposición, tramitación o resolución de recursos y reclamaciones, a la que se refiere el art. 68,3, b ) y 68,4,b) de la LGT ". Mas carece de cobertura alguna que esta prolongación se realice también respecto de acto o trámites que no están previstos legalmente, y que, desde luego, en modo alguno cumple las funciones y produce los efectos que se reservan al escrito de alegaciones; por lo que la equiparación del escrito de alegaciones complementarias a recursos o reclamaciones, sea cuál sea su contenido, no puede sostenerse al faltar el presupuesto esencial que hace posible dicha equiparación con el escrito de alegaciones.

Ha de entenderse que una vez iniciada la reclamación económico administrativa, e interrumpido el plazo de prescripción que empieza a correr de nuevo, el procedimiento adquiere sustantividad propia e independiente, de suerte que en su curso sólo cabe la interrupción de la prescripción por parte del órgano actuante mediante la realización de la actividad procedimental normativamente prevista en tanto que sólo esta puede determinar la correcta y válida actividad administrativa; y desde la perspectiva del interesado, respecto de su inactividad cuando debiendo llevar a cabo una conducta jurídicamente exigible no la cumple voluntariamente, y respecto de la actividad desarrollada cuando se trate " de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones... se trate, también, de actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción".

Todo lo cual ha de llevarnos a considerar que sí existe doctrina contradictoria entre la recogida y base de la sentencia de instancia y las traídas de contraste. Y conforme a los términos expuestos ha de concluirse que la doctrina correcta es la recogida en las sentencias de contraste, lo que ha de llevarnos a casar y anular la sentencia y en la labor de jueces de la instancia y por las razones ya expuesta procede acoger la pretensión actuada en demanda por la actora y anular la resolución recurrida y los actos de los que trae causa por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

QUINTO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina del que nos venimos ocupando debe ser estimado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, no deben ser impuestas a la parte recurrente, artº 139 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena , la que casamos y anulamos en los términos recogidos en los anteriores Fundamentos Jurídicos.

SEGUNDO

Que estimando el recurso contencioso administrativo debemos anular la resolución del TEAC presunta por silencio y del TEAR de Madrid de 22 de julio de 2008, así como los actos de los que traen causa.

TERCERO

Sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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