STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso2557/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2557/2014, promovido por doña Genoveva , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren, contra la Sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1055/2011, interpuesto contra la Resolución de 6 de junio de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que estimó la reclamación formulada frente a la liquidación provisional practicada por la Administración tributaria autonómica a la recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 140.327,09 euros.

Intervienen como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de marzo de 2014, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia estimatoria del recurso 1055/2011 , interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 6 de Junio de de 2011, que estimaba la reclamación núm. NUM000 instada por doña Genoveva frente al expediente de comprobación de valores tramitado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y contra la liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, y que fue anulado por dicha Resolución del TEAR.

SEGUNDO

Disconforme con la Sentencia, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2014, la representación procesal de doña Genoveva interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que la sentencia de instancia al mantener «que un informe de valoración de un inmueble -como son los seis informes que dieron lugar a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones impugnada- está suficientemente motivado cuando toma en cuenta las circunstancias de estado de conservación del edificio, de sus materiales, instalaciones y terreno, y su calidad constructiva, sin una previa visita del técnico de la Administración al inmueble para comprobar y valorar tales circunstancias», es contraria «a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 , 26 y 31 de marzo de 2014 , que se citan como de contraste» (pág. 4 del escrito de interposición).

TERCERO

Tanto la Administración General del Estado, por escrito de 25 de junio de 2014, como la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito registrado el 27 de junio de 2013, formularon oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 4 de febrero de 2015, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso núm. 1055/2011 , interpuesto por la Comunidad de Madrid frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 6 de Junio de 2011 que, a su vez, estimaba la reclamación núm. NUM000 y anulaba sin sustitución los actos de valoración y liquidatorios de la Administración tributaria autonómica relativos al Impuesto sobre Sucesiones, que recogían una deuda tributaria de 140.327,09 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [... ]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 4/2002), « la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta » [(FD Noveno); este mismo criterio resulta de la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2012 (rec. núm. 2105/2011 )].

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2505/2000), señalando que «[c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone » [(FD Segundo); en el mismo sentido las Sentencias de 21 de febrero de 2005 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 293/2004); y de 23 de mayo de 2005 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 338/2004).

TERCERO

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

En efecto, el análisis de la Sentencia objeto de recurso, y de las Sentencias de 24 de marzo de 2014 ( rec. cas. núm. 55/2012), de 31 de marzo de 2014 ( rec. cas. núm. 1301/2011 ) y de 26 de marzo de 2014 ( rec. cas. núm. 3191/2011), dictadas todas ellas por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Ciertamente, mientras que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en esta sede, al explicar su doctrina sobre los informes de valoración de inmuebles, transcribe parte de una Sentencia del mismo órgano judicial en la que, entre otras muchas cosas, se rechaza que « la visita del perito al inmueble sea imprescindible, en todo caso, para poder efectuar su valoración siempre que ésta se haga de forma individualizada y expresando los criterios tenidos en cuenta para efectuarla » (FD Tercero), todas las Sentencias de este Tribunal citadas como contraste, también al reproducir doctrina general sobre la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, contienen la afirmación de que « para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia quesolamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias » (FD Tercero). Pero lo cierto es que, tanto en la Sentencia impugnada como en las ofrecidas como contraste, la visita o no del perito al inmueble objeto de valoración no fue la razón de decidir del Tribunal.

Así, la sentencia aquí impugnada, a la hora de resolver el debate jurídico planteado, señala lo siguiente:

Con carácter general, con ánimo de ser claros en un resumen o planteamiento genérico de la problemática existente, podemos decir que esta Sección ha entendido insuficiente la motivación de las valoraciones realizadas por la Comunidad de Madrid cuando se realizan en base a genéricas "referencias de estudios de mercado" que no constan, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y en su caso rebatirlos, y que por el contrario, con igual carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso, se puede decir que si hemos venido entendiendo suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas conforme a "testigos de operaciones homogéneas" perfectamente identificados en el expediente, reconduciendo en ellos la controversia a un problema de error en aquella motivación ". (...). " En el presente caso, al folio 920 del expediente, consta la notificación de la liquidación practicada acompañada de informe de valoración practicado en base a testigos de operaciones homogéneas, sin embargo, la resolución del TEAR, resuelve la reclamación como si se hubiera practicado la liquidación conforme a referencias de estudio de mercado y en el mismo error incurre la codemandada, que reprocha a la valoración practicada el empleo de estudio de mercado cuyas referencias no consta.- Así las cosas, procede la estimación del recurso, pues como alega la Comunidad de Madrid, la liquidación se ha girado en base a informe de valoración basado en comparación con testigos homogéneos perfectamente identificados, lo que en principio, se estima motivación individualizada y suficiente, no realizando las demandadas reproche concreto alguno respecto al método de valoración efectivamente empleado, pues como se ha expuesto centran sus motivos de impugnación en método o forma de valoración no concurrente en el presente caso

(FD Tercero).

De los párrafos del fundamento de derecho parcialmente transcrito, se infiere: a) que la demandante en este proceso, en la misma línea que la Resolución del TEAR recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reprochó a las valoraciones realizadas por la Comunidad de Madrid que se habían efectuado en base a genéricas "referencias de estudios de mercado" que no constan; b) que, en la Sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid llega a la conclusión de que la liquidación impugnada se giró en realidad en base a informe de valoración efectuada conforme a "testigos de operaciones homogéneas" perfectamente identificados en el expediente, lo que en principio, estima motivación individualizada y suficiente; c) que, por tanto, y esto es muy importante, la ahora recurrente no alegó ante el Tribunal de instancia reproche concreto alguno respecto al método de valoración efectivamente empleado, razón por la cual se desestimó el recurso.

Sin embargo, analizadas las Sentencias de esta Sala de 24 , 26 y 31 de marzo de 2014 (FD Tercero), examinan todas ellas un supuesto idéntico, y llegan a la conclusión de falta de motivación de la comprobación de valores en atención al siguiente argumento:

De acuerdo con la doctrina anterior, no cabe duda que ha de confirmarse el pronunciamiento de la Sala de instancia en relación con la falta de motivación de la comprobación de valores practicada, con fecha 28 de octubre de 2003, por el Arquitecto Técnico de Hacienda de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, pues basta la lectura del informe por el mismo redactado para advertir que se limita a incluir a modo de motivación un texto estereotipado en el que trata de justificar los valores obtenidos, sin expresión de las razones concretas, los criterios especiales y elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado determinante de la base imponible del Impuesto sobre Donaciones. (...). Dicha valoración, obviamente, no constituye motivación alguna del bien objeto de valoración, sino simple descripción del inmueble a tasar de la que ha de partirse para justificar el resultado de aquélla. Se deduce, pues, la absoluta carencia de auténtica y verdadera motivación, en cuanto que no se justifican las razones por las que se utilizan los valores mencionados ni su aplicación al inmueble en cuestión . También se constata la inclusión de un texto estándar en el que se recogen los coeficientes correctores aplicados, pero sin expresión tampoco de las razones concretas por las que los mismos se emplean, sin detallar la forma en que se han obtenido los valores aplicados, desconociéndose las fuentes de las que se extraen las tablas y coeficientes utilizados.- Es evidente, en conclusión, que la comprobación de valores practicada por la Administración autonómica carece de la pretendida motivación, ...

.

La lectura del párrafo transcrito pone de manifiesto que las Sentencias de contraste concluyen que la comprobación de valores practicada carece de motivación porque el informe del perito de la Administración autonómica " se limita a incluir a modo de motivación un texto estereotipado ", sin expresar " las razones concretas, los criterios especiales y elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado ", y contiene " un texto estándar en el que se recogen los coeficientes correctores aplicados ", sin expresar " las razones concretas por las que los mismos se emplean " ni " detallar la forma en que se han obtenido los valores aplicados "; en ningún caso porque el perito no hubiera visitado personalmente el inmueble valorado debiendo hacerlo.

En definitiva, en la Sentencia impugnada se desestimó el recurso porque la actora no alegó reproche concreto alguno respecto al método de valoración efectivamente empleado ("testigos de operaciones homogéneas" perfectamente identificados en el expediente), sino sobre uno distinto no tenido en cuenta por la Administración (genéricas "referencias de estudios de mercado" que no constaban), considerando la Sala de instancia de todos modos que la motivación de la valoración fue "individualizada y suficiente". Y en las Sentencias de contraste, habiendo identificado correctamente los obligados tributarios el método de valoración empleado, el Tribunal Supremo estimó que dicha valoración carecía de motivación, no por la no visita del perito al inmueble, sino porque su informe incluía como valoración un texto estereotipado o estándar. En otras palabras, ninguna contradicción se plantea entre las ratio decidenci de las sentencias concurrentes, toda vez que la disparidad de respuestas no obedeció a la visita o no del inmueble por parte del perito, sino a la valoración efectuada por el juzgador en relación a su motivación, así como a las alegaciones de las partes.

Por consiguiente, no nos hallamos ante un supuesto de contradicción de doctrina, sino ante una mera discrepancia en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, razonablemente justificada, en atención a los distintos parámetros que utiliza en cada uno de los procesos, respecto de los antecedentes fácticos y el material probatorio del que en cada caso se vale el Tribunal a quo para concluir como lo hace. No hay, pues, doctrina que unificar, ya que de la sentencia impugnada no resulta que el Tribunal desconozca la doctrina legal, sino que tiene por probados unos hechos en atención a la valoración que hace del material probatorio. Y debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la prueba es una cuestión absolutamente ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo partirse de los hechos que como justificados haya fijado la sentencia recurrida, dado que no cabe en este recurso extraordinario cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia [entre otras, Sentencia de 17 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 368/2003), FD Cuarto; Sentencia de 18 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 157/2003), FD Quinto; y Sentencia de 26 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 113/2004), FD Cuarto].

No debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por doña Genoveva , contra la Sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1055/2011 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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