ATS 388/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10048/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución388/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante del Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Anton , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, así como al pago de la indemnización a S.V. en la cantidad de 6.650 euros, por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, lo que hace un total de 9.650 euros, cantidad que devengara el interés legal del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anton , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia González Milara.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECr ., cuando se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente plantea dos motivos de casación, infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba, y quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECr ., cuando se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, la vulneración de precepto constitucional es la base de los dos motivos, por cuanto sostiene que no puede aceptarse que actuara con dolo de matar al no haber quedado acreditado, y considera que dada la contradicción existente entre los diversos informes periciales, pudo ser apreciada una alteración psicológica en el momento de los hechos, que debió dar lugar a la exención o atenuación de su responsabilidad penal, ya que que hubo varios doctores que coincidieron en diagnosticar al recurrente de esquizofrenia.

    Reconducimos ambos motivos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que el día 27 de diciembre de 2012, sobre las 0:45 horas, Anton , se dirigió a la chabola sita en un descampado de Leganés en la que residía Juan produciéndose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual Anton le clavó a Juan un cuchillo en diversas ocasiones, alcanzándole en la zona abdominal izquierda, hombro derecho y ceja derecha, con la intención de acabar con la vida del mismo o asumiendo que podía hacerlo.

    Como consecuencia de ello, Juan sufrió un traumatismo craneoencefálico leve, herida inciso contusa de 4 cms. en región central supraciliar derecha con desprendimiento parcial del cuero cabelludo, herida inciso contusa de 6 cms. en hombro derecho que alcanzó planos musculares y herida inciso contusa de 8 cms. en flanco abdominal izquierdo. Hubo que practicarle laparoscopia con recolocación y deserosamiento del colon y exploración de los órganos abdominales, así como sutura de las heridas de cuero cabelludo y hombro derecho, tardando en curar 89 días de los cuales estuvo 44 días impedido para sus ocupaciones habituales y 16 hospitalizado, quedándole como secuela cicatrices en hombro derecho, abdomen y flanco izquierdo que le producen un perjuicio estético.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente actuó con dolo de matar, y que no quedó acreditado elemento alguno que permita considerar una afectación en su capacidad de culpabilidad.

    El Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente de los informes periciales médicos y de la policía científica, así como de las ratificaciones efectuadas por sus autores y de las testificales practicadas en el acto de la vista. Especialmente por lo relatado por los agentes que acudieron al lugar de manera inmediata al acaecimiento de los hechos, y que pudieron observar al acusado que corría intentando huir, por lo que fue detenido, viendo cómo tiraba el cuchillo que portaba, comprobándose que tenía sangre en sus manos y en su ropa, perteneciente a la víctima, y que igualmente el cuchillo tenía sangre de Juan . Uno de los agentes permaneció con la víctima y describió que una de las lesiones, la que se encontraba en la zona del riñón, tenia evisceración, esto es tenía el intestino fuera, siendo necesario su taponamiento hasta la llegada de los sanitarios para evitar que se desangrase.

    Ciertamente no se pudo disponer de la declaración de la víctima, al encontrarse en paradero desconocido, o tal y como relata el recurrente por haber sido expulsado del país, pero se procedió a la lectura de sus declaraciones. El recurrente no reclama vicio procesal alguno en dicha actuación, sino que considera que su ausencia impidió preguntarle "detalles válidos sobre los hechos", que no concreta. Esta denuncia resulta inatendible, por cuanto los elementos fundamentales para la tipificación de los hechos y por tanto necesarios para la acreditación del dolo de su conducta, que es el fundamento de su reclamación, se desprenden, no tanto de lo que la víctima hubiera podido relatar, sino de lo que de las periciales aportaron sobre la naturaleza de las lesiones, lugar y entidad, y el compromiso que las mismas supusieron para la vida del sujeto pasivo.

    En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en el ataque a la víctima.

    El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados. Y así la sentencia explica la clara intención del acusado de causar la muerte, cuanto menos con dolo eventual y ello en atención al arma empleada, un cuchillo de 25 cm., las zonas hacia las que dirige el ataque, la cabeza, hombro y abdomen, y su actuación posterior a los hechos, dejándole tirado en el suelo semiinconsciente, tratando de huir con el arma en la mano, y causando lesiones que no produjeron su muerte por la rápida asistencia que tuvo el lesionado, dado que la herida abdominal supuso un peligro directo para la vida del perjudicado en caso de no haber recibido asistencia médica inmediata.

    Por tanto la valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, y la inferencia que efectúa de las mismas para concluir afirmando la existencia de dolo, no puede ser objeto de casación, pues dicha conclusión, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

  4. En cuanto a la posible consideración de una circunstancia atenuante o eximente del acusado, el Tribunal de una manera exhaustiva analiza los diferentes informes periciales, forenses y psiquiátricos del acusado, siendo que si bien en el primero de ellos se hablaba de que pudiera encontrarse, tras los hechos, en un estado catatónico, que podría explicarse por el padecimiento de una esquizofrenia, lo cierto es que no consta en autos el informe penitenciario en el que parece que se basa la perito para determinarlo, siendo que en cualquier caso la misma considera preciso investigar si había un hecho puntual para esa catatonia o una enfermedad base. Consta un informe fechado un mes posterior a los hechos, en el que si bien ratifica el informe anterior, afirma que el acusado no esta diagnosticado, y que en la evaluación no presenta síntoma alguno de alteración ni de enfermedad mental que pudiera comprometer sus capacidades cognitivas y volitivas de manera permanente, hablando de unas funciones volitivas que podrían haber estado comprometidas en el momento de los hechos de forma leve- moderada, debido al intenso estado emocional, añadiendo que se carece de dato alguno que permita aceptar que estuviera bajo los efectos del consumo de sustancias tóxicas. Finalmente el médico forense especializado en psiquiatría, afirma que no se aprecian alteraciones psíquicas, concluyendo la inexistencia de alteración psicológica que comprometa sus capacidades cognoscitivas o volitivas, precisando en el juicio que no apreció en el procesado patología esquizoide o de esquizofrenia o de estado catatónico, y que no sabe de dónde obtiene la primer médico forense lo que refleja en su informe, porque él tuvo en cuenta el informe del especialista en psiquiatría que lo vio en prisión, y que no le apreció nada. El sólo apreció en el procesado un estado depresivo por las consecuencias de los hechos.

    A todo ello el Tribunal añade que los testigos que le vieron no advirtieron en él nada anormal, ni siquiera que pudiera estar bebido. Por otra parte consta que el procesado prestó declaración el mismo día de los hechos en el juzgado, siendo que si hubiera padecido la citada catatonia, la imposibilidad de movimiento, que se deriva de dicho padecimiento, habría resultado incompatible con su actuación de declarar.

    Este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la ingesta de alcohol debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    Por tanto la valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a que en la actuación del recurrente existió dolo de matar, y que no existió circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, ni que para su obtención se haya apartado de las periciales que en tal sentido constan en la causa sin motivación, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    El recurso, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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