ATS 329/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2243/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución329/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 en el Rollo de Sala nº 18/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde como Procedimiento Abreviado nº 2637/2012, en la que se condenaba a Jacobo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 174 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Noguera Chaparro, actuando en representación de Jacobo , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente en síntesis, que no existe prueba suficiente para considerar probados los hechos que se le imputan, cuestionando la declaración del agente que intervino en la identificación y detención del recurrente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 20:40 horas del día 11 de junio de 2012, el acusado se encontraba en las inmediaciones de su domicilio de Las Palmas, cuando contactó con Onesimo , el cual conducía un vehículo Opel Astra, a quien entregó, a cambio de cierta cantidad de dinero, un envoltorio conteniendo una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser 0,46 gramos de cocaína con una riqueza media del 80,79% .

Y sobre las 14:00 horas del día 22 de junio de 2012 el acusado, encontrándose también en las inmediaciones de su domicilio, contactó con Salvador , quien conducía un vehículo Audi TT, y le entregó dos envoltorios conteniendo en su interior una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser 1,26 gramos de cocaína con una riqueza media del 80,72%, a cambio asimismo de una cantidad de dinero indeterminada.

Estos intercambios fueron observados por un Agente de la Policía Nacional quien dio aviso a los restantes Agentes del operativo, quienes procedieron a interceptar a los compradores, interviniéndoles las referidas sustancias.

El día 29 de junio de 2012, en virtud de Auto de la misma fecha dictado por la titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, se practicó entrada y el registro en el domicilio del acusado, hallándose en el mismo 2,76 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,85% expresada en cocaína base, distribuida en cinco bolsas termoselladas, una balanza de precisión, un plástico grande con restos de cocaína y ochocientos sesenta y cinco euros.

En el Fundamento Jurídico Primero de la resolución impugnada, el Tribunal de instancia expone los medios de prueba practicados en el plenario:

- La declaración testifical de los agentes policiales intervinientes en el acto de juicio. El agente NUM000 manifestó que vio claramente los dos intercambios de un objeto pequeño por dinero; y el resto de agentes interceptaron a los dos compradores y sus vehículos, incautándoles los envoltorios con la sustancia descrita. Asimismo declararon los agentes que participaron en la entrada y registro en el domicilio del recurrente, confirmando que encontraron envoltorios, sustancia estupefaciente, una balanza y dinero en efectivo.

- La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida, que coincide entre los envoltorios incautados a los compradores y los envoltorios que había en el domicilio del recurrente.

En relación a lo alegado por el recurrente sobre la escasa cantidad de sustancia aprehendida y que su destino era el autoconsumo, la Sala considera que dada la distribución de la sustancia en multitud de papelinas de características similares, su finalidad era la distribución a terceras personas, como pudo observar la policía que así se hacía.

En relación a lo manifestado sobre la existencia de contradicciones en las declaración de uno de los agentes, la Sala de instancia no ha detectado dichas contradicciones, sino un mero error material en la fecha del oficio policial solicitando la entrada y registro, sin que de ello pueda entenderse como hace la defensa, que todo lo plasmado por los agentes en el atestado pertenezca a otra operación policial. Asimismo, sobre las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Las alegaciones de los compradores negando la adquisición de la sustancia por haberla comprado en otro lugar, no son creíbles para la Sala de instancia. Las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por dichas razones se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 368.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurren las circunstancias necesarias para la aplicación del tipo atenuado del art. 368.2 CP .

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo CP otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 11-5-2011 ).

  3. En el caso presente, en los hechos probados no se alude a circunstancias de las que se deduzca una escasa entidad del hecho y ello atendiendo a que el acusado tenía como medio de vida la venta de cocaína y de hachís en su domicilio, donde tenía una balanza para preparar la droga que posteriormente iba a vender y dinero en efectivo resultante de las ventas realizadas. Consta en los hechos probados que el acusado realizó dos intercambios de envoltorios de cocaína a cambio de dinero y que en su domicilio tenía preparados hasta cinco envoltorios para su venta posterior. Además consta que el dispositivo policial de vigilancia instalado en las inmediaciones de su domicilio vino motivado por las quejas de vecinos ante la continua venta de sustancias por parte del acusado.

    Por tanto no se trata de un hecho aislado o de escasa entidad por la sustancia incautada, sino de una actividad de tráfico sostenida en el tiempo y que constituye el medio de ganarse la vida.

    Tampoco consta en los hechos circunstancia personal que aminore la conducta del acusado y que denote que nos encontremos ante un supuesto de menos gravedad en su culpabilidad que justifique la aplicación del párrafo 2º del art. 368 CP . Finalmente, las alegaciones que realiza el recurrente ya han sido tomadas en consideración por la Sala de instancia, imponiéndole la pena en el mínimo legal de 3 años de prisión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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