STS 190/2015, 27 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 2040/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Acciona Infraestructuras,S.A, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Mesa Teichman; siendo partes recurridas la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Tellez Andrea; don Eliseo y don Balbino , representados por el Procurador don José R. Couto Aguilar. No se ha personado la empresa Municipal de la Vivienda y Suelo Madrid S.A., ni don Jose Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, Acciona S.A., don Jose Pedro , don Balbino , y don Eliseo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la cual, estimando la demanda, condene a los demandados que resulten responsables de forma individualizada, si es posible individualizar responsabilidades; o si no fuera posible, de forma solidaria, a que indemnicen a mis representados, la Comunidad de Propietarios:

  1. - El valor de las reparaciones que tendrían que hacer para dejar las viviendas y los elementos de la Comunidad, tal y como los debieron recibir, en perfecto estado, en la cantidad de 351.532 euros según el informe pericial aportad.

  2. - Subsidiariamente, a que indemnicen a mis representados por el valor de reparación de todos los desperfectos, según determine el perito designado por el Juzgado, conforme a lo solicitado en la demanda.

  3. - Que se condene a los demandados a pagar a mis representados suma de 8.837 euros que han pagado ya, según las facturas aportadas en reparaciones. Con el interés legal en dos puntos desde la fecha de la demanda.

  4. - Con expresa imposición de costas a los demandados de forma solidaria.

  1. - El procurador don Federico Ruipérez Palonino, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestime los pedimentos interesados de adverso contra mi mandante, todo ello con expresa condena en costas.

    La procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de las sociedades Acciona S.A, Acciona Infraestructuras, S.A, (antes Necso Entrecanales Cubiertas S.A.), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual:

    1. Se estimen las excepciones formuladas por esta representación en los términos solicitados en la formulación de cada una de ellas.

    2. Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que dichas excepciones no fuesen estimadas, que se desestime en todas sus partes la demanda presentada por la parte actora al no existir los defectos y/o incumplimientos de normativa que señala en la misma.

    3. Subsidiariamente, y para el caso de que se estime parcialmente la demanda, se establezca:

      - Que en el supuesto de que se acreditase la existencia de algún defecto,se detallen separadamente, tras la prueba que se practique, aquellos que obedezcan a deficiencias de Proyecto o incumplimientos de normativa, estableciéndose en consecuencia que de los mismos no es responsable mi representada, por lo que ésta deberá ser absuelta de todo pedimento relacionado con ello.

      - Que, respecto del resto de las posibles patologías que se pudieran acreditar, y que no tengan su origen en defectos de Proyecto y incumplimiento de normativa, que se condene individualmente a cada interviniente en el proceso constructivo según su grado de responsabilidad.

      - Que se declaren improcedentes tanto las reparaciones propuestas por el técnico de la actora en su informe, como la valoración que hacen de las mismas.

      - Que se establezca que no es procedente la inclusión de Gastos Generales, Beneficio Industrial, ni Honorarios Técnicos de Arquitecto y Aparejador que se determinan en la valoración que consta en el informe pericial de la contraparte.

      - Que se determine que el tipo impositivo para este tipo de reparaciones es del 8 %, y no del 16 % que establece el técnico de la adversa en su informe.

      - Que se desestime en su integridad la petición de condena al pago de las facturas incorporadas a la demanda como documentos 21 al 23.

    4. Que se condene a la parte actora al pago de todas las costas del presente procedimiento.

      El procurador don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Pedro , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora.

      El procurador don Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de don Eliseo y don Balbino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se absuelva a mis mandantes don Eliseo y don Balbino de la peticiones formuladas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y practica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:Que debo desestimar y DESESTIMO las excepciones planteadas por las demandadas y, debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Tellez Andrea en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N° NUM000 de Madrid, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, AC(IQNA INFRAESTRUCTURAS, DON Jose Pedro , DON Balbino y herederos de D. Eliseo , debiendo absolver y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento Con expresa condena en costas a la parte actora, respecto de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 Madrid. La Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID contra la sentencia dictada, en fecha veintidós de septiembre de dos mil once , por el Juzgado de Primera lnstancia número Sesenta y tres de los de Madrid, en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 2040/2010 (Rollo de Sala número 107/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, la mentada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, representada por la procuradora doña Susana Téllez Andrea, contra la entidad mercantil «EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, SA», representada por el procurador don Federico Ruipérez Palomino, contra la entidad mercantil «ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA», representada por la procuradora doña Gloria Messa Teichman, contra don Jose Pedro , representado por el procurador don Pedro Vila Rodríguez y contra don Balbino y doña Nicolasa y doña Adoracion y doña Cristina -como herederas de don Eliseo -, representados por el procurador don José Ramón Couto Aguilar.

TERCERO.- Condenar a las demandadas «EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, SA» y «ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA» a pagar, en forma solidaria a la mencionada demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (342 623,57 €). Cantidad que devengará los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.- Absolver a los demandados don Jose Pedro , don Balbino y doña Nicolasa , doña Adoracion y doña Cristina -en su condición de herederas de don Eliseo - de la pretensión deducida frente a ellos en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias del proceso, debiendo abonar, en consecuencia, cada una de las partes, las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Con fecha 10 de enero de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la aclaración y rectificación de la sentencia dictada por la Sala en fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce , en el Rollo de Apelación sustanciado ante esta Sección bajo el número de registro 107/2012, solicitada por la procuradora doña Gloria Messa Teichman, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA».

lncluyase el presente Auto en el Libro de Sentencias, uniendo certificación literal del mismo al Rollo de Sala y notifíquese, a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúan el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento CMI, que contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución objeto del complemento solicitado.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de Acciona Infraestructuras S.A con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Se alega como precepto infringido el art. 1257 del CC y de la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras en las STS de 28/3/12 (152/12 ) y de 13/5/08 (372/08 ), sobre la relatividad de los contratos que sientan que estos solo producen efectos entre las partes que los otorgan de modo que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento, por lo que cuando no existen vicios ruinógenos, el constructor no puede ser condenado por incumplimiento contractual. SEGUNDO.- Infracción de los arts. 1091 , 1101 , 1257 , 1461 y 1591 del CC y de la jurisprudencia de esta Sala, representada, entre otras, por las STS de 27/6/12 (426/12 ) y de 13/5/08 (372/08 ), que sientan el principio de que en caso de inexistencia de vicios ruinógenos no ha lugar a la responsabilidad decenal establecida en el art. 1591 CC respecto de los intervinientes en el proceso constructivo (a excepción de la promotora) sino a acciones y responsabilidades propias del contrato entre compradores y vendedores, previstas en los arts. 1101 , 1124 y 1461 del CC , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, por lo que la constructora y técnicos no pueden ser condenados por defectos no ruinógenos al carecer estos de los vínculos contractuales con la actora.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha ocho de octubre de 2013 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Madrid, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2015, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El interés casacional que resulta del recurso formulado por Acciona Infraestructuras SA, en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, viene determinado por la sentencia que condena a la ahora recurrente, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , en virtud de un contrato en el que no intervino.

Se formulan dos motivos:

En el primero, se alega como precepto infringido el artículo 1257 del CC y la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 28 de marzo de 2012 y 13 de mayo de 2008 , sobre la relatividad de los contratos que sientan que estos solo producen efectos entre las partes que les otorgan de modo que no puede afectar los estipulado en el contrato a quien no intervino en su otorgamiento, por lo que cuando no existen vicios ruinógenos, el constructor no puede ser condenado por incumplimiento contractual.

En el segundo, se invoca la infracción de los artículos 1091 , 1101 , 1257 , 1461 y 1591, todos ellos del Código Civil , y de la jurisprudencia de esta Sala representada en las sentencias de 27 de junio de 2012 y 13 de mayo de 2008 , que sientan el principio de que en caso de inexistencia de vicios ruinógenos no da lugar a la responsabilidad decenal establecida en el artículo 1591 del CC respecto de los intervinientes en el proceso constructivo (a excepción de la promotora) sino a acciones y responsabilidades propias del contrato entre compradores y vendedores, previstas en los artículos 1101 , 1124 y 1461 del CC , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, por lo que la constructora y técnicos no pueden ser condenados por defectos no ruinógenos al carecer estos de los vínculos contractuales con la actora.

Se plantea, en definitiva, como cuestión jurídica determinar la correcta aplicación de los artículos 1591 y 1101 del Código Civil , teniendo en cuenta los siguientes hechos y afirmaciones de la sentencia:

  1. Además de la responsabilidad ex artículo 1591 del Código Civil por los vicios ruinógenos de la edificación, la constructora responde por virtud del contrato de obra, y con fundamento en lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil , de los vicios o defectos constructivos, de cualquier naturaleza, derivados del inadecuado cumplimiento de su obligación de ejecutar la obra con la debida diligencia conforme a las reglas de la LEX ARTIS de la buena construcción y con sujeción a las condiciones del contrato, al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, con el fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.

  2. Se han acreditado diversos daños o desperfectos en el edificio objeto de litis, esencialmente derivados de vicios o defectos constructivos, pero no evidencian "el carácter ruinógeno de tales daños o desperfectos" .Son estos.

    (i) Desprendimientos o abultamientos en el revestimiento del techo del garaje, originados por un acabado excesivamente liso en la capa de base y por una falta de limpieza en la misma durante la aplicación del acabado, reduciendo de forma extrema la adhesión entre las dos capas.

    (ii) Desprendimiento de celdas interiores de las bovedillas en dos zonas del techo del garaje, dejando un hueco en el mismo; originado por falta de la resistencia adecuada de las piezas afectadas.

    (iii) Deficiente evacuación de olores, originada por la interrupción de los conductos a la altura del forjado del techo de la última planta, sin llegar hasta el nivel de las piezas de remate de las chimeneas.

    (iv) Deficiente ejecución del recinto de escalera como recinto propio e independiente -con arreglo al proyecto-, al interrumpirse el cerramiento como consecuencia de las características de las puertas de acceso a dicho recinto desde los rellanos de cada planta.

    (v) Omisión de la debida protección de los huecos de paso de conductos desde la planta baja al techo del primer sótano.

    (vi) Inadecuada instalación, en los huecos de diferentes piezas habitables de la edificación, de carpintería de tipo corredera que reduce al 50% el área de ventilación de dichas piezas.

    (vii) Falta de uniformidad de las pendientes, hacia el sumidero, del paño de la cubierta más próximo al casetón del portal 7.

    (viii) Existencia de fisuras y grietas en paredes y techos de diferentes viviendas, derivadas de las normales deformaciones que sufren la estructura y los materiales y originadas por una falta de esmero en la ejecución, así como de humedades debidas a condensaciones y otros defectos de acabado.

  3. - En la medida de ello, la inviabilidad de la pretensión sustentada en la obligación indemnizatoria derivada del artículo 1591 del Código Civil , para los diferentes agentes intervinientes en el proceso constructivo, deviene incontestable, por lo que la misma ha de ser, en todo caso, desestimada. Desestimación que determina inexorablemente la absolución de los técnicos demandados, al no poder exigírseles por la actora responsabilidad alguna con fundamento en la obligación indemnizatoria proclamada en el artículo 1101 del Código Civil y la condena, en forma solidaria, a las entidades mercantiles Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, SA y Acciona Infraestructuras, SA.

SEGUNDO

El recurso se estima.

  1. La sentencia recurrida justifica su pronunciamiento con la cita de diversas sentencias de esta Sala, como las de 22 de junio de 1990 , 22 de marzo de 1976 y 1 de marzo de 1984 , en el sentido de que "se han de reconocer a los compradores de viviendas tres clases de acciones: la personal del saneamiento por vicios o defectos ocultos, la también personal derivada del incumplimiento del contrato de compraventa, y la que adquieren por subrogación o cesión de la cosa vendida procedente del vendedor o promotor, ya que en virtud del artículo 609 del Código Civil adquieren la propiedad del inmueble una vez le ha sido entregado por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, y con la transmisión de la cosa, por subrogación, como causahabiente a título singular, adquiere las acciones que la Promotora tenía frente a Constructora y técnicos de la obra".

    Ninguna de ellas justifica la condena por responsabilidad contractual del recurrente. La primera -22 de junio 1990- analiza la responsabilidad del subcontratista en sede de defectos ruinógenos ("las responsabilidades contempladas por el art. 1.591 del CC , son independientes y se desenvuelven al margen de todo vínculo contractual, aunque sin estorbar las de este origen"), lo que no ocurre en este caso en el que los vicios no tienen esta naturaleza.

    Sucede lo mismo con la sentencia de 22 de marzo de 1976 , sobre legitimación para reclamar por defectos de la construcción frente al subcontratista, ahora excluido como agente de la construcción en la Ley de Ordenación de la Edificación, y con la de 1 de marzo de 1984 dictada en interpretación del artículo 1591 del CC para determinar "si al Promotor de un edificio construido sobre terreno de su propiedad, para ser enajenado por pisos y locales en régimen de propiedad horizontal, le es atribuible la responsabilidad, por defectos en lo construido, que el artículo 1591 del Código Civil establece para el contratista".

  2. Sin duda, la respuesta al problema planteado estaba en una jurisprudencia más próxima, como la que se cita en el recurso. En efecto, la acción que se ejercita contra el constructor es la del artículo 1591 del CC por razón al momento en que se realizaron las obras, y se le condena por responsabilidad contractual, en base al contrato de ejecución de obra por unos daños que no tienen que ver con la ejecución de la obra sino con el contrato, a pesar de que la demandante no intervino en este, ni hubo cesión del mismo a la actora, y de que una cosa es la legitimación que autoriza el ejercicio de la acción del artículo 1591 CC , como propietario o tercer adquirente, y otra la pasiva, que no tiene que ver con el contrato, sino con una deficiente ejecución determinante de un vicio ruinógeno, aunque ambas acciones sean compatibles en su ejercicio, extremos que parece confundir la sentencia y el propio recurrido.

  3. Esta Sala tiene manifestado -STS 28 de marzo 2012 - que el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 julio 1999 y 9 septiembre 1996 ); por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe ( SSTS de 1 de junio y 11 de abril de 2011 ).

  4. No es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la Promotora para con los compradores - STS 26 de junio de 2008 - teniendo en cuenta que los contratos de compraventa de las viviendas son concertados entre esta y los adquirentes, quienes integran, a su vez, la comunidad de propietarios actora. Dice la sentencia de 13 de mayo de 2008 , con referencia al artículo 1591,"Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión "sin perjuicio", utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.

    El compromiso de entregar el inmueble litigioso como aparecía en el proyecto de ejecución inicial, que sirvió de base a los contratos privados de compraventa, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101, y no a los demás agentes por más que la obra fuera incluida en el Proyecto y luego no se llevara a cabo. El proyecto, recuerda la sentencia citada, es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como lo define el artículo 4 de la LOE y 6 del Código Técnico , y las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores ( STS 12 de abril de 1988 ), puesto que la controversia no se refiere en este caso a las deficiencias existentes por una incorrecta ejecución, anudada a la responsabilidad propia del artículo 1591 del CC , sino a la falta de compromiso del promotor con los compradores respecto a la entrega de la cosa en los términos pactados".

    En el mismo sentido la sentencia de 13 de mayo de 2008 .

TERCERO

La estimación del recurso determina, en cuanto a costas, que se impongan a la demandante las causadas por el recurso de apelación respecto del ahora recurrente y que no se haga especial declaración de las de este recurso, en correcta aplicación de los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Acciona Infraestructuras SA, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 107/2012 .

  2. - Casar la sentencia recurrida.

  3. - En su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia del Juzgado num. 63 de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2011 , y revocarla en cuanto estima la demanda respecto de Acciona Infraestructuras SA, manteniéndola en lo demás.

  4. - Se imponen a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid las costas causadas por el ahora recurrente en apelación y no se hace especial declaración de las de este recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

51 sentencias
  • SAP Madrid 310/2020, 16 de Octubre de 2020
    • España
    • 16 Octubre 2020
    ...prescrita. Siguiendo la argumentación contenida en la sentencia de la secc. 12ª de esta Audiencia de 18 de abril de 2016, la "... STS 27 de marzo de 2015, declara al respecto lo "1. La sentencia recurrida justif‌ica su pronunciamiento con la cita de diversas sentencias de esta Sala, como la......
  • SAP Barcelona 373/2022, 3 de Junio de 2022
    • España
    • 3 Junio 2022
    ...por este solo motivo mientras que la planteada contra la promotora y vendedora se mantendrá en cuanto como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015, "... no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con......
  • SAP Álava 1022/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • 29 Junio 2022
    ...en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios. De otra parte las SSTS de 7 de enero y 27 de marzo de 2015, distinguen entre las def‌iciencias prescritas conforme a la LOE imponiendo su reparación sólo al promotor, como vendedor frente a los adqui......
  • SAP Alicante 138/2016, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...que refiere la demandante. Y por todo ello, concluye el apelante, la Sentencia debe ser anulada. El motivo se desestima. Dice la STS de 27 de marzo de 2015 que "No es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contra ctuales de la Promotora para con los compradore......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El contexto normativo de la responsabilidad de los agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...de ambas acciones. 50 En el mismo sentido se expresa la STS 580/2012 de 10 octubre (RJ\2013\1537), ponente Orduña Moreno; la STS n.º 190/2015 de 27 de marzo (RJ\2015\1833), ponente Seijas Quintana; STS 403/2016 de 15 junio (RJ\2016\2766), ponente Baena Ruiz; y STS n.º 756/2014 de 7 enero (R......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...ponente Sastre Papiol. 24. 05/05/2014 STS (Pleno) n.º 221/2014 de 5 mayo (RJ\2014\3293), ponente Arroyo Fiestas. 25. 27/03/2015 STS n.º 190/2015 de 27 marzo (RJ\2015\1833), ponente Seijas Quintana. 26. 15/06/2016 STS 403/2016 de 15 junio (RJ\2016\2766), ponente Baena Ruiz. 27. 14/03/2018 ST......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...(ROJ STS 274/2015, Pnte. José Antonio Seijas Quintana) STS de 19 enero 2015 (ROJ STS 831/2015, Pnte. Francisco Javier Orduña Moreno) STS de 27 marzo 2015 (ROJ STS 1292/2015, Pnte. José Antonio Seijas Quintana) STS de 20 mayo 2015 (ROJ STS 2553/2015, Pnte. Francisco Javier Orduña Moreno) ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR