STS 149/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso1143/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 2061/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, sobre derecho al honor y a la intimidad; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Doroteo , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro; siendo parte recurrida Cuarzo Producciones, S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco J. Pomares Ayala y, doña Milagrosa , representada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Sánchez Vicente. Autos en los que también han sido parte don Jacinto , doña María Luisa y doña Constanza , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Doroteo contra doña Milagrosa , Antena 3 Televisión, don Jacinto , doña María Luisa y doña Constanza .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que, estimando la demanda: 1. Se declare que los codemandados, "Cuarzo Producciones S.L.", Antena 3 Televisión, Dª. Milagrosa , D. Jacinto , Dª. Constanza y Dª María Luisa , han vulnerado el derecho al honor y el derecho a la intimidad, de D. Doroteo , a través del programa "¿Dónde estás Corazón?", del día 14 de agosto de 2009.- 2. Se Condene a las demandadas, a difundir, a su costa, el fallo de la Sentencia que en su día se dicte, en el programa "¿Dónde estás Corazón?"; y de haber desaparecido el mismo, en un programa de televisión que produzca la mercantil demandada, de difusión, horario y audiencia similar a las del programa "¿Dónde estás Corazón?". 3. Se condene a los codemandados a abonar en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado a mi patrocinado y demandante, D. Doroteo , por vulnerar su derecho al honor y su derecho a la intimidad a través del programa "¿Dónde estás Corazón?", del día 14 de agosto de 2009 una cantidad proporcionada a las circunstancias concretas de las intromisiones en sus derechos fundamentales objeto de esta demanda. Siendo el daño moral ocasionado al demandante incalculable y subjetivo, proponemos prudencialmente que: a) "Cuarzo Producciones S.L.", productora del programa "¿Dónde estás Corazón?", sea condenada a abonar a mi representado y demandante, Noventa Mil Euros (90.000 Euros).- b) Dª Milagrosa , sea condenada a abonar a mi representado demandante, Sesenta Mil Euros (60.000 Euros), de forma solidaria con Cuarzo Producciones S.L. y con Antena 3 TV.- c) "Antena 3 Televisión", sea condenada a abonar a mi representado y demandante, Noventa Mil Euros (90.000 Euros), por emitir el programa "¿Dónde estás Corazón?", de 14 de agosto de 2009 en su cadena de televisión. Y que sea condenada a abonar Dos Mil Euros Diarios (2.000 Euros diarios) por difundir el vídeo que recoge parte de dicho programa en su página de internet desde el 20 de agosto de 2009.- d) D. Jacinto , sea condenado a abonar a mi representado y demandante, Treinta Mil Euros (30.000 Euros), de forma solidaria con Cuarzo Producciones S.L., y con Antena 3 TV.- e) Dª Constanza , sea condenada a abonar a mi representado y demandante, Treinta Mil Euros (30.000 Euros), de forma solidaria con Cuarzo Producciones S.L. y con Antena 3 TV.- f) Dª. María Luisa , sea condenada a abonar a mi representado y demandante, Treinta Mil Euros (30.000 Euros), de forma solidaria con Cuarzo Producciones S.L. y con Antena 3 TV.- 4. Se condene a las demandadas, al cese de las intromisiones en el derecho al Honor y en el derecho a la Intimidad de D. Doroteo objeto de los presentes autos, a tenor del artículo 9.2 LO 1/82 .- 5. Se condene expresamente en costas a las demandadas por su temeridad..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Antena 3 de Televisión, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... tras los trámites legales se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas de contrario; con la condena en costas a la parte actora, en todo caso."

    La representación procesal de Cuarzo Producciones S.L., don Jacinto , doña María Luisa y doña Constanza , contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... se dicte en su día sentencia en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda y, en su consecuencia se dictamine a favor de mi representada, declarando que no debe pasar por los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante por su temeridad y mala fe manifiestas."

    La representación procesal de doña Milagrosa contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... dicte en su día sentencia en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda y, en su consecuencia se dictamine a favor de mi representada, declarando que no debe pasar por los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante por su temeridad y mala fe manifiestas."

    El Ministerio Fiscal se personó y contestó la demanda.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Doroteo frente a Cuarzo Producciones S.L., Milagrosa , Jacinto , María Luisa y Constanza , a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.- Se sobresee el proceso respecto a Antena 3 TV.- No se condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora y doña Milagrosa , y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de la parte demandante Don Doroteo y por la parte demandada Doña Milagrosa contra la sentencia de fecha siete de diciembre de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Alcobendas en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con número 2061/2009, debemos confirmar la indicada resolución.- Todo ello con imposición de costas a las partes apelantes de las costas causadas con sus respectivos recursos de apelación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

TERCERO

El procurador don Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de don Doroteo interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española ; y 2) Por vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 5 de noviembre de 2013 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a los recurridos, habiéndose opuesto a su estimación doña Milagrosa , representada por el procurador don Raúl Sánchez Vicente y Cuarzo Producciones SL y otros, representados por el procurador don Francisco Pomares Ayala. Igualmente solicitó la desestimación del recurso el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad de don Doroteo por el contenido del programa "Dónde estás corazón" emitido por la cadena Antena 3 en fecha 14 de agosto de 2009, en el que se hizo referencia reiterada a la relación sentimental del demandante con la conocida actriz y vedette Felicidad y la supuesta ruptura de dicha relación. La demanda se dirigió contra doña Milagrosa , anterior esposa del demandante que era entrevistada en el referido programa, Cuarzo Producciones SL, Antena 3 -respecto de la que se desistió posteriormente- y los periodistas don Jacinto , doña María Luisa y doña Constanza .

Se solicitó en la demanda declaración acerca de la intromisión ilegítima producida en los derechos fundamentales al honor e intimidad del demandante, la difusión de la sentencia que se dicte y la condena a los demandados a indemnizar al demandante en las siguientes cantidades: a) Cuarzo Producciones SL en la cantidad de 90.000 euros; b) Doña Milagrosa y, solidariamente, Cuarzo Producciones SL, en la cantidad de 60.000 euros; y c) A los citados periodistas, a cada uno en 30.000 euros de forma solidaria con Cuarzo Producciones SL. Igualmente se solicitó que cesaran en tales intromisiones y se les condenara al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que se practique.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 por la que desestimó la demanda sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurrió en apelación el demandante don Doroteo y la demandada doña Milagrosa , esta última a los solos efectos de interesar la condena de aquél al pago de las costas de primera instancia, y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 por la que desestimó ambos recursos con imposición de costas causadas por los mismos a los respectivos recurrentes.

Contra la sentencia de apelación recurrió en casación el demandante don Doroteo .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción del artículo 18 de la Constitución Española pues entiende la parte recurrente que las manifestaciones y expresiones de los codemandados realizadas en el referido programa tan al derecho al honor del demandante y no pueden quedar amparadas por el derecho de información que asiste a los demandados, ya que entiende que no puede ampararse en el mismo el hecho de poner de manifiesto, entre otras circunstancias, que era un mal padre y un mal abuelo, que no hablaba a sus hijos y no dejaba ir a su casa a sus hijos y a sus nietos.

El motivo se desestima ya que el examen de la grabación del programa aportada junto con la demanda pone de manifiesto que en ningún momento por los intervinientes, y en especial por la entrevistada Sra. Milagrosa , se tacha al demandante de mal padre o de mal abuelo ni que no dejara ir a su casa a sus hijos y nietos, limitándose a poner de manifiesto esta última -como miembro de la familia y, por tanto, también madre y abuela- el distanciamiento producido por razón de la nueva relación sentimental del Sr. Doroteo , sin que las expresiones utilizadas constituyan en ningún momento el ataque ilícito al honor que se denuncia.

Esta Sala, entre otras en sentencia núm. 381/2012 de 11 junio , que se refiere también al contenido de una entrevista en un programa de televisión, viene a decir en cuanto a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información, que el artículo 18.1 de la Constitución Española (CE ) garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3). La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

Entre tales circunstancias, se ha de tener muy en cuenta el alcance de la intromisión o, lo que es lo mismo, la intensidad del atentado al honor que, en el presente caso, aunque se estimara existente, sería ciertamente mínimo.

Así lo entendió la Audiencia en la sentencia hoy recurrida cuando, en su fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, dice que « no cabe considerar que se cometiese intromisión alguna en el derecho al honor del actor cuando, no utilizándose insultos o vejaciones, la veracidad de tales hechos es incontestable al reconocerse la misma en el propio recurso siendo de destacar que la relevancia pública de la información viene dada por la popularidad del demandante, obtenida a causa de su relación con Felicidad , siendo de recordar que el Tribunal Supremo considera que cuando se trata de un personaje de proyección pública la protección al honor disminuye: la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva, de forma que al estar sometida tal persona a una consideración pública debe de soportar una crítica no siempre de su agrado (por todas sentencia de 9 de marzo de 2010 ), como que en sentencia de 1 de marzo de 2012 al Alto Tribunal ya consideraba al Sr. Doroteo "personaje público"....»

TERCERO

El segundo motivo denuncia también la infracción de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Española , ahora por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del demandante.

Se sostiene en el motivo que se ha producido un atentado a la intimidad del recurrente, fundamentalmente por la referencia a cuestiones de carácter familiar en el curso de la entrevista de que se trata y para ello cita la doctrina contenida en diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Esta materia está rodeada lógicamente de un casuismo tal que obliga a detenerse en el caso concreto para apreciar la existencia o no de las vulneraciones denunciadas y, por la propia naturaleza del objeto litigioso, está al alcance del tribunal la apreciación directa mediante la reproducción de la entrevista grabada pudiendo valorar así no solo las expresiones pronunciadas sino, además, el contexto en el que se producen, los propios gestos de los intervinientes para, en definitiva, poder formar juicio sobre tal contenido y la propia intención que anima a los protagonistas.

Ya se ha dicho que el actor es persona conocida y, pese a que no procure por su parte la aparición en los medios de comunicación, queda condicionado por su relación sentimental con una persona de amplia proyección mediática. Que bajo estos parámetros se hable en la entrevista de que se trata de su relación familiar y, en definitiva, de su propia personalidad y carácter por parte de quien fue su esposa durante muchos años no puede considerarse como una intromisión ilegítima y no amparada en la libertad de expresión, sobre todo si se tiene en cuenta la propia actuación de la entrevistada que cuando los entrevistadores, en su lógico afán de obtener datos, le preguntan e insisten sobre las circunstancias por las cuales no conocía a la familia de su ex marido, y en especial a su madre, se niega a entrar en detalles y a revelar circunstancias que, sin duda, conocía y que podían atentar verdaderamente a la intimidad del demandante.

Por ello, también este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Doroteo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de fecha 1 de marzo de 2013, en Rollo de Apelación nº 177/12 dimanante de juicio ordinario número 2061/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra doña Milagrosa y otros, la que confirmamos y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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