ATS 369/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2074/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución369/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 15 de septiembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 17/2013 , dimanante del sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Coria, por la que se condena a Basilio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual a menores, previsto en el artículo 183.2 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Bernarda ., a menos de 200 metros, a su persona, domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dieciocho años, así como al pago de las costas procesales y a abonarle, en concepto de responsabilidad civil, 3.000 euros por daños morales, y 210 por los días de curación de las lesiones físicas que padece, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Basilio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel García Espinar, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.2 º y 4º del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Magistrado Señor Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la valoración de la prueba que hace la Audiencia es objetable, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo.

    Sugiere, en primer término, la posibilidad de una denuncia vindicativa e indica que, aunque las relaciones entre el recurrente y la menor eran buenas, no son así las de su madre y el recurrente, que, desde hacía ya tiempo, no eran buenas, a lo que une que, con inmediatez previa a la formulación de la denuncia, se acreditó la existencia de una discusión entre el acusado y la menor.

    En segundo lugar, argumenta que el testimonio de la menor podría ser verosímil, pero que no lo era su comportamiento y que la declaración de la menor quebraba, totalmente, en lo que se refería a la persistencia de su incriminación, pues eran numerosas las contradicciones en su versión de los hechos, que, además, fueron puestas en evidencia por las declaraciones de otros testigos.

    Consecuentemente, estima que no se practicó prueba de cargo bastante.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, esencialmente, en la declaración de la menor Bernarda ., quien relató que el día 7 de mayo de 2013, sobre las 13:00 horas se encontró con su tío Basilio , hermano de su padre, ya fallecido y le animó a que subiera a su vehículo; que, en determinado momento, el acusado le dijo que se agachara y cuando levantó al cabeza, vio que se encontraban en el denominado Camino de las Escombreras, lugar normalmente deshabitado de la zona, y que, una vez allí, le propuso que le dejase tocarle a cambio de dinero, y como ella se negó, le propuso a que le tocase ella a él, a lo que también se negó, por lo que su tío le sujetó del brazo izquierdo con fuerza la mano entre las piernas para separárselas y, a continuación, por debajo de las calzonas cortas y la ropa interior que Bernarda vestía, le tocó los genitales. Asimismo, la menor manifestó que consiguió desasirse de su tío, dándole un golpe con la mano que tenía libre y mordiéndole, en el brazo, para acto seguido, emprender ella sola, carrera en dirección al pueblo.

    La Sala estimó que la declaración de Bernarda era creíble. En primer término, había mantenido en sustancia el mismo relato de los hechos, desde su inicial exposición ante la Guardia Civil hasta el acto mismo de la vista oral. Para la Sala, las referencias de la menor a que su tío "intentó" realizarle tocamientos, quedaba perfectamente precisada, cuando aquélla matizó que el acusado había llegado a introducirle la mano por debajo de las calzonas y de la ropa interior, y le había tocado los genitales. Las aparentes imprecisiones de lenguaje de la testigo no revestían la relevancia que la defensa pretendía darle y pueden fácilmente explicarse en la composición mental de que el propósito del acusado era, obviamente, llegar más lejos en su conducta.

    Así mismo, el Tribunal subrayaba la inexistencia de cualquier indicio que apuntase a la existencia de un móvil espurio en la denuncia. Resultaba difícilmente sostenible que la menor, en aquel momento de doce años de edad, tuviese capacidad para tramar, a partir de unas lesiones que presentaba, un relato de hechos en contra del acusado, en el que hubiese medido con exactitud las consecuencias que de ello se hubiesen derivado. Por otro lado, no se había acreditado que la menor hubiese obtenido ningún beneficio concreto de haber puesto los hechos en conocimiento de las autoridades. Por el contrario, señalaba que la familia de su padre había dejado de dirigirle la palabra y de relacionarse con ella.

    En segundo lugar, la Sala advertía la existencia de numerosas corroboraciones externas a la veracidad del relato de la menor. En primer término, los peritos forenses pusieron de evidencia la existencia de unas lesiones totalmente compatibles con su versión. Así, los médicos de la Seguridad Social señalaron la existencia de un hematoma a nivel del brazo izquierdo, que se ajustaba a la aplicación de un mecanismo de sujeción con fuerza por otra persona, y de unas erosiones en la cara interior del muslo izquierdo, compatibles, a su vez, con la acción de apertura de las piernas, que manifestaba haber sufrido por parte del acusado. Además, en contra de lo sugerido por la defensa, no existía la mínima constancia en los informes de que las lesiones presentasen signos de haberse producido con antelación a los hechos, signos que serían fácilmente apreciables en atención a sus características externas.

    En segundo término, también corroboraban las declaraciones de la menor las manifestaciones de su madre, que indicó que tuvo conocimiento de los hechos a través de una amiga de su hija. La Sala estimó que las declaraciones de la testigo eran creíbles y veraces. No apreció el Tribunal rasgo alguno que hiciese pensar en un interés de la testigo en añadir gravedad a los hechos, respondiendo, incluso, de forma aséptica a ciertas preguntas formuladas por las partes, de claro sentido incriminador.

    En tercer lugar, corroboraba, también, el relato de hechos probados el informe psicológico de la menor. Los peritos no percibieron señales de fabulación ni de sugestión por terceros, indicando que la ausencia en la examinada de secuelas de tipo psicológico tenía explicación en el tiempo transcurrido entre el episodio y el reconocimiento de la menor y su escasa duración.

    Por último, las declaraciones de la menor se veían corroboradas, en aspecto incidentales, por las grabaciones de la cámara de seguridad de la Estación de Servicio, a la que la menor afirmaba que se habían dirigido su tío y ella, tras el incidente y en la que ella recargó el teléfono móvil. Incomprensiblemente para el Tribunal, el acusado lo había negado en sus primeras manifestaciones, pese a tratarse de una conducta inocua, como la de llevar a su sobrina a que recargase el teléfono. Posteriormente, y cuando tuvo conocimiento de lo que se apreciaba en las cámaras de seguridad y lo que resultaba de la investigación policial, Basilio cambió de versión, intentando justificar su negativa a aquellos hechos en que se encontraba nervioso, lo que para la Sala, ante acciones absolutamente inofensivas, seguía careciendo de sentido. Por añadidura, el Tribunal indicó que el acusado, a la hora de explicar el hematoma en el brazo de la víctima, incurrió en contradicciones y vaguedades.

    De todo lo que antecede, resulta la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de la denunciante, de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. Su declaración gozaba de suficientes indicios corroboradores que le otorgaban contundencia bastante como para otorgarla credibilidad respetando las reglas de la lógica común.

    La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de la declaración del testigo, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, el recurrente señala las declaraciones de Bernarda ., obrantes a los folios 6 y 7 de las actuaciones; la exploración de la menor (folios 8, 9 y 10); la exploración efectuada por el Servicio de Atención Primaria del Hospital "Ciudad de Coria" (folio 26); el parte judicial de lesiones obrante al folio 73; la declaración, como testigo de referencia, de Azucena ., obrante al folio 134 de las actuaciones; las declaraciones de Coral ., obrantes al folio 190; y las manifestaciones realizadas por la menor en el acto de la vista oral.

    Señala que llegó a contradecirse en cuanto a la supuesta consumación de los actos, indicando que llegó, incluso, a propinar un mordisco al acusado, que no fue apreciado por los agentes actuantes.

    Argumenta que, del conjunto de todas las declaraciones y diligencias señaladas, estima que lo único que se acreditó fue un intento de tocamiento superficial por parte del acusado a la menor.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente señala, en primer lugar, diferentes declaraciones testificales, tradicionalmente excluidas de la condición de documento por la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel especial la percepción directa e inmediata del órgano judicial ante el que se practica ( STS 484/2011, de 31 de mayo ). Por su parte, los informes periciales no entran en contradicción con los razonamientos valorativos de la Sala de instancia, que ha plasmado e integrado sus conclusiones en los hechos probados. Ningún valor tiene que los agentes no percibieran signos del mordisco que la menor decía haberle propinado a su tío para lograr que le soltase, pues evidentemente, es factible que no quede marca alguna, dependiendo de la intensidad.

    Por otra parte, buena parte de la argumentación del recurrente descansa en las referencias que en los distintos documentos médicos se hacen a las manifestaciones de la menor, indicando que "su tío le intentó" o que se trataba de un intento. Es evidente que el contenido de un informe que puede apuntar a una errónea apreciación de la prueba, descansa, fundamentalmente, en sus conclusiones de carácter técnico, científico o, en general, en aquellos puntos que se relacionen con el arte o ciencia del que emite informe y no con las referencias a afirmaciones del examinado o a sutilezas lingüísticas, como la de si la denuncia versaba sobre un intento o un acto consumado.

    Así, se refiere al parte remitido al Juzgado, cuyo valor se agota en poner en conocimiento de las autoridades encargadas de la persecución de conductas delictivas, unos hechos, que, indiciariamente, pudieran ser constitutivos de delito.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.2 º y 4º del Código Penal .

  1. Estima que los hechos probados en la sentencia no contienen los elementos típicos del precepto aplicado. Con carácter subsidiario, cuestiona la subsunción que la Audiencia ha realizado de los hechos. Censura la apreciación del subtipo agravado de prevalimiento, que considera que carece de soporte fáctico. Así mismo, estima que el acusado no ha cometido ningún acto que suponga un atentado contra la indemnidad sexual de la menor y alega que no hubo ni acto de violencia ni intimidación en su contra y, nuevamente, expresa sus dudas de que Bernarda , dada la diferencia de complexión entre ella y el acusado, pudiera zafarse tan fácilmente.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Los hechos declarados probados describen unos tocamientos sexuales obtenidos por el acusado mediante el ejercicio de violencia (así resulta del empleo de fuerza para sujetar a la menor e intentar separar sus piernas). En segundo lugar, la comisión del hecho delictivo ha sido propiciada y favorecida por la relación de parentesco que unía a la víctima con el acusado, su tío directo, hermano de su padre y con el que había convivido. A este dato objetivo del vínculo parental, con el ascendiente moral que entraña para una persona de doce años de edad, se unen la desproporción física y psicológica entre ambos y el lugar deshabitado al que el acusado conduce el vehículo. En definitiva, es patente una situación de fuerte desequilibrio aprovechada por el acusado ( STS de 16 de julio de 2013 ).

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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