ATS 367/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2175/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 1044/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar como procedimiento abreviado nº 58/2013, en la que se condenaba a Juan Francisco y a Pedro Antonio como autor responsable cada uno de ellos de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno, de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 euros, con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago, previa excusión de sus bienes, y así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Arana Moro, actuando en representación de Pedro Antonio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados al amparo de los ordinales 1º y 2º ya que coinciden en las vías procesales utilizadas para su formalización.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber dictado la Audiencia una sentencia condenatoria del acusado pese a la ausencia de prueba que acredite que era el receptor de la droga contenida en un paquete, dirigido al domicilio en el que habitaba. En apoyo de su tesis cuestiona el valor incriminatorio de los indicios concurrentes y sostiene que no ha resultado probado que la sustancia y los utensilios para su manipulación hallados en su domicilio fuesen suyos.

    Por otra parte, se cuestiona la valoración de la cocaína intervenida, ya que no se habría llevado a cabo tasación alguna de la misma, con las consecuencias consiguientes con relación a la pena de multa impuesta.

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado Juan Francisco , actuando concertadamente con el también acusado y hoy recurrente Pedro Antonio , con la finalidad de distribuir sustancias estupefacientes en el mercado ilícito, acordaron que Juan Francisco a cambio de 300 euros que le pagaría Pedro Antonio , recogiese un paquete postal procedente de Argentina y dirigido a Cesar , con teléfono NUM000 y al domicilio de Pedro Antonio sito en la CALLE000 nº NUM001 en Roquetas de Mar (Almería). En ejecución de dicho plan, a las 08.41 del 18 de enero de 2013, ambos acusados contactaron telefónicamente para entregarle Pedro Antonio a Juan Francisco la documentación necesaria para recoger el paquete. Cuando sobre las 09.30 horas, el acusado Juan Francisco fue a recoger el envío, éste fue interceptado por agentes de la Guardia Civil y de la Unidad de Vigilancia Aduanera en el ejercicio de sus funciones policiales, que ya conocían el contenido del paquete, que había sido previamente abierto previo mandato judicial por auto de fecha 17 de enero de 2013, encontrándose en su interior una sustancia que dio positivo en cocaína al aplicarle reactivo narco-test. A Juan Francisco se le aprehendió un teléfono móvil marca Nokia, cuyo número era el NUM002 y otro marca Alcatel con número NUM003 , correspondiente al número de contacto que constaba en el paquete, y una fotocopia plastificada de la Asociación de Guinea Bissau de Roquetas de Mar a nombre de Cesar , además de la sustancia estupefaciente. Registrado tras autorización judicial el domicilio del acusado Pedro Antonio , se localizaron en el interior del mismo, 4 bolsas de plástico conteniendo un polvo blanco, marrón y amarillo, la cantidad de 3.570 euros, una balanza de precisión y un teléfono móvil marca Nokia. Sometida a análisis la sustancia intervenida, resultó ser heroína con un peso de 1,15 gramos netos y una riqueza en principio activo del 28 por ciento. La droga escondida en el interior del paquete resultó ser cocaína, con un peso de 332 gramos y una riqueza en principio activo del 66,41 por ciento. El precio en el mercado ilícito de las sustancias sería de 59,53 euros la heroína y de 30.919,16 euros la cocaína.

    Analizados los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba y los indicios derivados de la misma en los que fundamenta su convicción relativa a la autoría de los hechos por parte del hoy recurrente:

    i. El paquete conteniendo la droga iba dirigido a su domicilio.

    ii. Se le incauto un teléfono móvil desde el que llamó al coacusado Juan Francisco el día de autos.

    iii. El coacusado Juan Francisco , que fue detenido en el domicilio al que iba dirigido el citado paquete, admitió que le pagaron le pagaron 300 euros por ir a recogerlo.

    iv. En el registro efectuado en su domicilio se intervino dinero en metálico, restos de droga y una balanza de precisión, alegando que sería de las otras personas que viven en la casa y que los efectos hallados estaban en otras habitaciones, circunstancias que carecen de corroboración objetiva.

    Partiendo de dichas premisas, esto es, de los elementos fácticos acreditados a partir del resultado de la práctica de las pruebas antedichas, se constata que la conclusión relativa a que el hoy recurrente era destinatario del paquete conteniendo droga, actuando concertadamente con los remitentes en el marco de un dispositivo encaminado a introducirla en España, se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    En cuanto a la valoración de la droga intervenida, relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que se establece con base en los parámetros establecidos por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Plan Nacional sobre Drogas, que es el único organismo encargado oficialmente de determinar el precio final de la droga, precio relevante porque en atención al mismo deben imponerse las penas establecidas en el Código penal, como establece la jurisprudencia de esta Sala (STS 33/2013 ).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del tipo atenuado del delito de tráfico de drogas, del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del acusado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. El tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado. Sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber, el hallazgo en su domicilio de sustancias estupefacientes y utensilios destinados a la preparación de dosis de droga para su venta a terceros, la cantidad de droga que iba a recibir y la organización de un entramado utilizando a terceros para recibir la cocaína desde otro Estado, son circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de escasa entidad.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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