ATS 364/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2165/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución364/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 10 de junio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 7/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 110/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga, por la que se condena a Juana , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal, y multa de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de prisión, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Juana , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Barrera Rivas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba objetiva alguna, que sustente el pronunciamiento condenatorio en su contra y, alega, subsidiariamente, vulneración del principio in dubio pro reo. Señala que, en su poder, no se halló sustancia estupefaciente alguna ni instrumentos o materiales que hiciera sospechar una actividad ilícita de este tipo.

    En definitiva, sostiene que el fundamento probatorio procede de haberle visto hablar con una persona, en un barrio en el que se practica la venta al menudeo, lo que estima constituye una hipótesis en contra del reo.

    Asimismo, señala que la Audiencia da exclusivamente primacía a la declaración de los agentes, sin ningún razonamiento lógico, solamente porque son profesionales y sus declaraciones son creíbles.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones convergentes de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, que relataron ante la Sala que, el día 17 de marzo de 2012, observaron en la Barriada de La Palmilla de Málaga, a la acusada, entrar en contacto con dos personas, en concreto con Luis Enrique . y Pedro Francisco . y venderles seis envoltorios con una sustancia en su interior que aparentaba ser droga. Los agentes intervinieron sin solución de continuidad y procedieron a la ocupación de los envoltorios, de la que se levantó la correspondiente acta.

    En lo que se refería a la naturaleza y calidad de la sustancia intervenida, la Sala tomó en cuenta el informe emitido por el Laboratorio oficial correspondiente, que no fue impugnado por ninguna de las partes y en el que se hacía constar que el contenido de cuatro de los envoltorios era cocaína, con peso de 0,16 gramos y riqueza del 80,36% y el de los otros dos, una mezcla de cocaína y heroína, al 29,74% y al 5,97% de pureza, respectivamente.

    Frente a la declaración de los agentes, el Tribunal valoraba las manifestaciones de Juana y de las dos personas a las que les fue incautada la sustancia tóxica. La Sala subrayaba que, mientras que las declaraciones de los agentes eran coincidentes y, además, no se observaba en ellas, ningún indicio que apuntase a una actuación arbitraria por su parte, las de los testigos no se compatibilizaban con las de Juana . Así, de los dos primeros, uno de ellos no recordaba nada y el otro afirmó que entró en contacto con la acusada porque ésta quería comprar huevos, que los testigos vendían en la Barriada. Observaba la Sala que Juana , en su declaración en instrucción, omitió esa mención, que, de manera evidente, le resultaba de gran interés poner de relieve para su defensa.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal contó con las declaraciones coincidentes de los agentes, de quienes no se intuía razón alguna para que hubiesen procedido a denunciar gratuitamente y sin razón a la acusada. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega que el Tribunal de instancia ha utilizado, exclusivamente, indicios débiles sin argumentar cómo llega a la conclusión condenatoria y que su único fundamento es que los agentes manifiestan haber visto un intercambio, sin corroboración alguna.

    Por ello, estima que no ha existido prueba alguna de la comisión del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. La recurrente reitera la argumentación que ha esgrimido en el motivo anterior y cuya tesis se reduce a entender que la Audiencia ha calificado erróneamente los hechos porque no se han acreditado los elementos del tipo penal aplicado. La vía de impugnación elegida, como se ha dicho, exige pleno respeto a la declaración de hechos probados. En el presente supuesto, el relato fáctico, que se asienta en la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior, describe la realización por la acusada de un acto de tráfico de sustancias consideradas en los instrumentos internacionales suscritas por España, como droga, en concreto, cocaína y heroína. De ello, resulta la correcta incardinación de los hechos que ha realizado la Sala de instancia.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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