ATS 327/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1965/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución327/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 27/2014 derivado de las Diligencias Previas 2618/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 19 de septiembre de 2014 , en la que se condenó a Leon como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 del CP en su modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros, con 1 día de responsabilidad personal en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leon mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bellón Marín, con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite el intercambio de sustancia a cambio de una cantidad de dinero, ya que solo se le intervinieron 10 euros entre sus pertenencias, cantidad que no corresponde al valor de la sustancia presuntamente vendida.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes policiales, que presenciaron cómo el acusado efectuó un intercambio con una persona de un envoltorio, a cambio de 100 euros, dinero que el acusado entregó a una tercera persona que ha sido declarada rebelde. 2) Aprehensión en poder de la citada persona de una sustancia, que debidamente analizada resultó ser 0,032 g. de MDMA con una riqueza del 6,8%. 3) Informe pericial sobre la sustancia intervenida, que determina su naturaleza, peso y riqueza.

El Tribunal de instancia confronta estos datos con la versión del acusado, esto es, que estaba de vacaciones en Barcelona y que no conocía de nada a la otra persona detenida a la que le hizo llegar el dinero, y considera que no es verosímil. En el recurso se alega que la declaración de los agentes no es creíble porque dijeron que habían incautado los 100 euros a la persona detenida declarada rebelde, pero en realizada sólo le incautaron 55 euros.

A ello cabe añadir que la versión del recurrente es complementaria con lo alegado por los policías, ya que no niega el intercambio, sino la cantidad de dinero entregada a la otra persona, que es la que consta en el atestado que ratificaron los tres agentes de policía intervinientes en estos hechos.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la existencia de actos de venta de sustancias y de tenencia para el tráfico. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En la parte final del recurso se contiene una referencia al principio in dubio pro reo, que según el recurrente debió ser aplicado.

Al respecto, hemos manifestado reiteradamente que tal principio resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones incriminatorias.

La sentencia de instancia manifiesta cuales son los hechos probados y cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditada la autoría de los hechos por parte del recurrente. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, sentando la culpabilidad del acusado, como acontece en el caso que nos ocupa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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