STS 23/2015, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Covadonga Adolfina , Urbano Cristobal , Coral Teodora , Violeta Hortensia , Africa Violeta , Sara Inocencia , Ricardo Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que condenó a los acusados como autores penalmente responsables de delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, de prostitución coactiva y de agresión sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes representados por los Procuradores D. Alejandro Valido Farray, D. Alejandro Valido Farray; Da Palmira Cañete Abengochea; Dª Palmira Cañete Abengochea; D. Alejandro Valido Farray; Dª Noemi Arencibia Sarmiento, Dª Susana Almeida León

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2 de 2011, contra Covadonga Adolfina , Urbano Cristobal , Coral Teodora , Violeta Hortensia , Africa Violeta , Sara Inocencia , Ricardo Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, cuya Sección Segunda, con fecha 5 de diciembre de 2013, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Probado y así se declara que en la isla de Gran Canaria, y concretamente en la localidad de Vecindario, Santa Lucía, se estableció un grupo de personas de origen nigeriano, que se dedicaban a captar, traer y alojar en España a mujeres jóvenes de origen nigeriano que querían salir de Nigeria y llegar a Europa en donde creían que iban a encontrar una vida mejor, pero que cuando llegaban a Gran Canaria eran obligadas a ejercer la prostitución, tanto en esta Isla como en Palma de Mallorca, para pagar la deuda que habían contraído con las personas que las habían traído, que de esa forma se enriquecían, usando para ello la violencia física y psíquica.

Concretamente el grupo, formado por personas con vínculos familiares, estaba encabezado por la procesada Covadonga Adolfina , conocida por Menta o Campanilla , mayor de edad, nacida el NUM000 .1977 en Nigeria, con NIE NUM001 en situación regular en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de julio de 2010. Covadonga Adolfina , que había llegado a España a bordo de una patera en el año 2000, tras haber sido expulsada de España consiguió entrar posteriormente al país, como testigo de un homicidio; estableció su residencia en la localidad de Vecindario, concretamente en la CALLE000 n° NUM002 NUM003 - NUM004 , residiendo junto a su marido el también procesado Urbano Cristobal , mayor de edad, nacido el NUM005 .1974 en Nigeria, con NlE NUM006 , en situación irregular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 27.03.2006 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Las Palmas a la pena de 2 años de prisión por un delito de estafa que le fue suspendida por dos años por auto notificado el día 5.10.2006 y en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de julio de 2010. Urbano Cristobal había llegado a España en el 2003 tras haber estado previamente en Holanda y Grecia.

En la isla de Gran Canaria, y cumpliendo las órdenes de Covadonga Adolfina , respecto al control y alojamiento de las chicas, participaban en las mismas actividades las procesadas Violeta Hortensia , conocida como Trolera , mayor de edad nacida el NUM007 .1978 en Nigeria, con NIE NUM008 , en situación irregular en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de julio de 2010, cuñada de Covadonga Adolfina ; y Coral Teodora , conocida como Pava , mayor de edad, nacida el NUM009 .1987 en Nigeria, con pasaporte de Nigeria NUM010 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de julio de 2010. Coral Teodora es la hermana pequeña de Covadonga Adolfina , y llegó a España junto a Violeta Hortensia , esposa del hermano de Coral Teodora y Covadonga Adolfina , en una patera desde Marruecos el 30 de diciembre de 2006.

También formaban parte de este grupo otras dos personas que tenían su residencia en Madrid. La procesada Africa Violeta , conocida como Loca , mayor de edad, nacida el NUM011 .1975 en Nigeria, en situación regular en España, con NIE NUM012 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido condenada por sentencia firme de fecha 19.11.2007 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Móstoles a la pena de 6 meses de prisión por un delito de aborto y suspendida por un periodo de dos años el día 6.6.2008, y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de julio de 2010, hermana de Covadonga Adolfina y casada con el procesado Ricardo Hugo , conocido como Bucanero , mayor de edad, nacido el NUM013 .1967 en Nigeria, en situación irregular en España, con NIE NUM014 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firma de fecha 16.07.2008 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Móstoles a la pena de 9 meses de prisión por un delito de violencia en el ámbito familiar y que le fue suspendida por el plazo de dos años el día 21.09.2009. Y el procesado Sara Inocencia , mayor de edad, nacido el NUM016 .1968 en Nigeria, en situación regular en España, con NIE NUM015 y sin antecedentes penales.

Para conseguir su propósito de enriquecerse con el ejercicio de la prostitución de las chicas traídas de Nigeria, primeramente debían de facilitar la llegada de las mismas a España. Estas chicas se ponían en conctacto principalmente con Covadonga Adolfina , la cual posteriormente sufragaba el viaje de la chica hasta Gran Canaria, aunque también los procesadas, Violeta Hortensia , Coral Teodora y Africa Violeta pagaban la llegada de alguna chica a España, a la que convertían en una cosa de su propiedad.

La propia Covadonga Adolfina , era quien, en la mayor parte de las veces, hablaba con la chica o con la familia de ésta.

Con la finalidad de comprometer a las chicas al pago de una deuda de entre 15.000 y 50.000 euros según los casos así como de que no la denunciaran a la policía, la chica junto con alguien de su familia normalmente el padre o la madre por un lado y la madre de Covadonga Adolfina que se encontraba en Nigeria por otro, a presencia de un "Jefe" o "Brujo" hace un juramento. Dicho juramento supone para las chicas la creencia de que si no cumplen con el pago de la deuda o denuncian puede ocurrirle algo malo tanto a su familia como a ella, de forma que el grupo de acusados encabezado por Covadonga Adolfina , conseguía que la chica pensara que tras el ritual o juramento quedaba totalmente sometida a la persona que la llevaría a España.

Las procesadas, en ocasiones realizaban un nuevo ritual o juramento, una vez que la chica estaba en España, cuando surgía algún problema con la misma, tanto si por el paso del tiempo era más reticente para pagar la deuda, como si había surgido algún problema de indisciplina, con el objetivo de fortalecer los lazos y amedrentarlas. También hablaban con las familias de las chicas, quienes le confirmaban que los familiares de los procesados, los habían advertido de que debían conminar a las chicas para que pagaran y obedecieran a las procesadas.

Una vez realizado el juramento, la chica estaba preparada para emprender el duro viaje hasta España. Este viaje generalmente lo realizaban solas hasta algún punto de Africa, donde posteriormente un intermediario les facilitaba la llegada a España. Concretamente las chicas bien llegaban desde Nigeria hasta Marruecos, o bien tenían preparada una ruta de avión que desde Nigeria las llevaría hasta Turquía, y de allí continuaban su viaje hasta Grecia, donde una vez en territorio Schengen les resultaba más fácil llegar a España; o bien directamente entraban en territorio Schengen a través de París.

Concretamente las chicas que llegaban en patera a las costas de España, permanecían un tiempo de espera en Marruecos, bajo el control de un intermediario que estaba en contacto con cualquiera de las procesadas que pagaban por el transporte de la chicas. Los intermediarios que trabajaban para las procesadas, especialmente para Covadonga Adolfina , tenían como función la de facilitar la llegada de las chicas hasta Marruecos y una vez allí conseguir el "billete para la patera" que las llevaría a España, o bien facilitar a la chica los aviones necesarios hasta introducirlas en la Unión Europea.

Otros intermediarios tenían su residencia en España, como era el caso de Sara Inocencia , quien vivía en Madrid y realizaba frecuentes viajes a Grecia, a donde llegaban las chicas procedentes de Turquía, cuando se escogía esa ruta por su facilidad para traspasar las fronteras y entrar en territorio Schengen.

Una vez que las chicas se encontraban en España, aquellas que habían llegado a través de patera, eran recogidas en centros de la Cruz Roja a donde eran trasladadas por venir con niños pequeños o bebés. Posteriormente y una vez que la chica se ponía en contacto con alguna de las procesadas, era recogida por una de las procesadas y posteriormente, en ocasiones, llevada hasta el domicilio de Africa Violeta en Madrid. Las chicas que llegaban por avión, generalmente, tenían igualmente que llegar hasta ese domicilio.

En Madrid, las chicas permanecían poco tiempo alojadas en el domicilio de los procesados Africa Violeta y Ricardo Hugo . En ese tiempo tenían que acudir a la oficina de asilo para solicitar esta protección internacional. Conseguían así un documento que acreditaba que las mismas eran solicitantes de asilo, y que les garantizaba la posibilidad de movimiento en España durante el tiempo de la tramitación de éste, sin que pudieran ser detenidas, internadas en un Centro de Internamiento y finalmente expulsadas. Era la procesada Africa Violeta , quien las acompañaba y les indicaba sobre lo que debían decir en la solicitud de protección internacional.

Con posterioridad las chicas eran trasladadas a la isla de Gran Canaria, donde eran alojadas en los domicilios de las procesadas Covadonga Adolfina y Urbano Cristobal , o en el de Violeta Hortensia o en el de Coral Teodora , para iniciar de forma inmediata el trabajo de prostitutas para el que habían sido traídas.

Sin embargo, las chicas que habían llegado con bebés o niños de muy corta edad, tenían que dejar a sus hijos en la casa de Africa Violeta , quien les prometían que se harían cargo de los bebés. Dejar a los menores en Madrid, les servía a las procesadas para amedrentar a las chicas con la pérdida definitiva de sus bebés, mediante la entrega de las autoridades españolas, como bebés abandonados, si las chicas no ejercían la prostitución, o no pagaban las cantidades de dinero que las procesadas exigían en pago de la deuda generada por haberlas traído a España, así como la que se generaba por el sustento de éstas y de sus hijos en España.

Una vez las chicas en la isla de Gran Canaria eran trasladadas a la zona de prostitución conocida como Lugo, donde permanecían 6 días alojadas en algún burdel de la calle Molino de Viento ejerciendo la prostitución controladas por las procesadas Covadonga Adolfina , Violeta Hortensia y Coral Teodora . Las chicas debían entregar todo lo que ganaban al pago de las deudas contraídas que eran las siguientes: el dinero pagado por traerlas a España que no era el mismo en cada caso pero que oscilaba entre 15.000€ y 50,000€1 el alojamiento que debían pagar a las procesadas por tenerlas en sus domicilios, aunque solamente fuera un día de la semana que ascendía a 200€ semanales, la comida que ascendía a 50€ semanales. Así mismo debían satisfacer las cantidades por el alojamiento de sus hijos y su manutención y alojamiento en el burdel. Las cantidades podían incrementarse por imposición de multas o bien por la compra de los billetes de avión requeridos para viajar bien a Palma de Mallorca o Madrid. Así las cosas, la deuda siempre se incrementaba a favor de las procesadas, de forma que las chicas seguían a merced de las procesadas.

La prostitución no solo se realizaba en la Calle Molino de Viento de Las Palmas de Gran Canaria, sino que una vez al año, según la temporada, las chicas eran trasladadas a Palma de Mallorca, donde bajo el control de Violeta Hortensia o de Coral Teodora fundamentalmente ejercerían la prostitución callejera en la zona roja de Magaluf en Palma de Mallorca. Para poder viajar con las chicas en avión, bien se usaba el documento acreditativo de la solicitud de asilo o bien se usaban pasaportes alterados y que no se correspondían con los de las chicas.

Las procesadas Covadonga Adolfina , Violeta Hortensia y de Coral Teodora , que eran las encargadas directas de recibir el dinero y de explotar a las chicas, cuando el rendimiento no era el deseado no dudaban en ejercer incluso la violencia física y psíquica sobre las chicas.

Les advertían de los grandes males podrían producirse sobre ellas y sus familias si no pagaban las deudas, recordándoles que estaban ligadas a las procesadas por el juramento o ritual en el que habían participado sus familias. Además no dudaban en reiterar esos juramentos o rituales si se había tenido algún problema con la chica, o si ésta mostraba algún signo de rebeldía o resistencia a sus obligaciones. En algunos de los domicilios registrados fueron encontrados elementos típicos de los rituales. Además llamaban a los familiares de las chicas para advertirles que si realizaban algún acto en contra de las procesadas les podría ocurrir algo malo, los cuales se comunicaban con la chica para pedirles lo que las procesadas le habían dicho.

SEGUNDO: En concreto ha quedado acreditado que la testigo protegida n° NUM017 , salió de Nigeria en busca de una vida mejor, llegó hasta Marruecos con su novio donde quedó embarazada y tuvo al niño. Allí se puso en contacto con la procesada Covadonga Adolfina quién gestionó el viaje de la testigo de Marruecos a España en patera.

La testigo protegido NUM017 tomó la patera junto a su bebé de dos años y llegó a las costas de Almería a principios del año 2009, donde fue llevada a la Cruz Roja. Posteriormente viajó a Barcelona donde la esperaba la procesada Violeta Hortensia . Si bien Covadonga Adolfina fue la persona con la que contactó la testigo para realizar el viaje, fue Violeta Hortensia la persona que puso el dinero y a quién la testigo debía satisfacer la deuda de 15.000€.

De igual forma la testigo protegido NUM017 fue trasladada a Madrid con la finalidad de solicitar asilo, y así poder obtener un documento que le facilitara moverse por España, sin que fuera detenida, mientras se resolvía la petición.

Una vez en el domicilio de Violeta Hortensia , ésta, la obligó a prostituirse para pagar la deuda que había contraído con ésta por haberla traído a España. Así pues, Violeta Hortensia , la llevó a la calle Molino de Viento de Las Palmas de Gran Canaria, donde se quedaría en una de las casas de cita de la zona. Mientras la testigo protegido n° NUM017 se quedaba en el burdel ejerciendo la prostitución durante la semana su hija se quedó a cargo de la procesada Violeta Hortensia , quien contrató a una niñera.

Esa deuda inicial crecía con los gastos de manutención. Concretamente la testigo protegido n° NUM017 tenía que pagar 200€ en concepto de alquiler por la casa de Vecindario, a pesar de que prácticamente no pasaba tiempo allí; 50€ por gastos de comida y 100€ por el mantenimiento de su hija.

La testigo protegido n° NUM017 tenía que ejercer la prostitución durante seis días a la semana para poder pagar la deuda contraida con la procesada Violeta Hortensia que controlaba el trabajo de la testigo protegido n° NUM017 que estaba obligada a darle todo el dinero que recaudaba.

Violeta Hortensia , con posterioridad llevó a la hija de la testigo a Madrid, con lo cual ésta no podía verla, finalmente la testigo protegido n° NUM017 pudo reencontrarse con la niña cuando se produjo la intervención policial y las procesadas fueron detenidas en el año 2010.

Además si la testigo no entregaba el dinero que la procesada Violeta Hortensia , suponía que debía de entregar para pagar sus deudas era golpeada mediante bofetadas y humilllada mediante continuos gritos.

Por indicación de la procesada Violeta Hortensia , la testigo protegido n° NUM017 debía prostituirse no solo en la calle Molino de Viento de Las Palmas de Gran Canaria, sino que según la temporada turística en los meses de verano era trasladada a Mallorca, donde también debía ejercer la prostitución callejera en Magaluf.

TERCERO: La testigo protegido n° NUM003 llegó a España desde Nigeria en noviembre de 2008, con la finalidad de trabajar, y si bien nadie en Nigeria le dijo que se dedicaría al ejercicio de la prostitución, esta posibilidad fue intuida por la testigo, aceptando aún así venir a España.

Concretamente y tras un largo viaje con varios trayectos de avión desde Nigeria, la testigo protegido n° NUM003 aterrizó en Madrid. El viaje fue posible porque fue la procesada Violeta Hortensia , quien compró los billetes de avión. Una vez en Madrid, la testigo estuvo 2 meses en una casa de una persona desconocida. Sin embargo, en ese tiempo fue llevada por Africa Violeta a la oficina de asilo para solicitar la protección internacional, y así poder viajar por España sin ser detenida por estar en situación irregular en tanto se resolvía la petición.

Una vez obtenido dicho documento, tomó un avión a Gran Canaria, donde llegó a la casa de la procesada Violeta Hortensia , quien le manifestó que debía de pagar la deuda contraída con ella y que ascendía a 40.000€. Violeta Hortensia , compartía el mismo domicilio que Coral Teodora .

Una vez en Gran Canaria, tenía que ejercer la prostitución en la calle Molino de Viento para pagar la deuda por haber llegado a España, así como las otras cantidades que a juicio de su "propietaria" Violeta Hortensia , generaba su estancia en España. Concretamente tenía que pagar 200€ por el alojamiento de cuatro días al mes que pasaba en el domicilio de Violeta Hortensia y Coral Teodora , así como 50€ semanales por la comida. El dinero era entregado a Violeta Hortensia . Además, Violeta Hortensia , ordenó que se realizara un pasaporte en Nigeria, por el que la testigo tuvo que pagar 150€.

La testigo protegida n° NUM003 también ejerció la prositución en Palma de Mallorca en dos ocasiones, a indicación de Violeta Hortensia sin que ella pudiera negarse pues debía pagar la deuda y además estaba controlada por Coral Teodora , cuando Violeta Hortensia no estaba.

En el año 2010, la testigo protegido se quedó embarazada y la trasladaron a Madrid donde se le realizó un aborto, aunque por estos hechos se sigue otro Procedimiento.

La testigo protegido n° NUM003 había realizado un juramento en Nigeria antes de partir para Europa, con la finalidad de obligarla a pagar la deuda que había contraido con Violeta Hortensia , de forma que actuaba a causa del inmeso y permanente miedo de que si no pagaba su deuda podrían ocurrirle grandes males tanto a ella como a su familia.

CUARTO: La testigo protegido n° NUM018 , llegó a España en octubre de 2009. Había salido de Nigeria con la finalidad de llegar a Europa para trabajar. Fue la procesada Coral Teodora , quien desde España había concretado su viaje con los intermediarios y había satisfecho el precio del viaje, ascendiendo la deuda que la testigo protegido n° NUM018 debía de satisfacer con su trabajo en 50.000€. Concretamente y tras salir de Africa, llegó a Turquía ayudada por un intermediario identificado como Tokinadú y encargado de decirle que su trabajo en Europa sería ser prostituta lo que ella aceptó y que alguien la iba a ir a buscar a Grecia.

El procesado Sara Inocencia , que realizaba labores de intermediario para las procesadas, se encargó de recoger a la testigo protegida n° NUM018 del centro de internamiento griego en el que ingresó tras entrar de forma irregular en ese país tras su llegada en barco desde Turquía. Una vez que logró la libertad de la testigo protegida n° NUM018 , tomaron un avión hasta Madrid, donde llevó a la chica hasta la casa de la procesada Africa Violeta .

En el domicilio de la procesada Africa Violeta , se alojó unos días, con la finalidad de que solicitara el asilo, y obtener así los documentos acreditativos de la petición de esa protección internacional y poder moverse por España sin que fuera detenida a pesar de carecer de documentación. Una vez obtenido el documento, Africa Violeta , la llevó al aeropuerto, donde la chica cogió un avión, esta vez sola, a su destino final, Gran Canaria donde en el aeropuerto la esperaba Covadonga Adolfina , para trasladarla finalmente a Vecindario a la casa de la procesada Coral Teodora .

Una vez en Gran Canaria, tenia que ejercer la prostituirse para pagar su deuda, entregándole el dinero a Coral Teodora . La testigo se prostituía en un burdel de la calle Molino de Viento de Las Palmas de Gran Canaria, en el que pernoctaba 5 días a la semana. Sin embargo y a pesar de que a penas vivía en Vecindario, estaba obligada a pagar a Coral Teodora la cantidad de 200€ por el alojamiento en ese domicilio y 50€ por la comida.

Así mismo, la testigo protegido n° NUM018 también ejerció la prostitución en Mallorca, junto a otra chica, bajo el control de Coral Teodora a la que tenía que entregar el dinero que ganaba.

Coral Teodora no ejerció violencia física contra la testigo protegido n° NUM018 , si bien ésta había hecho un juramento antes de salir de Nigeria para entregar el dinero a la persona que iba a encontrar en España. En el juramento estuvo presente la testigo, su madre y la madre de Coral Teodora , también conocida por Pava , sin que supiera que pasaría si no cumplía con el juramento y sin que Pava le recordara que estaba bajo juramento.

QUINTO:. La testigo protegido n° NUM019 vivía en Nigeria y trabajaba como peluquera donde le dijeron que podía tener una vida mejor en Europa, contactando con Covadonga Adolfina , que le ofreció un trabajo, sin especificarle en qué consistiría, concretamente en España. La procesada Covadonga Adolfina , se hizo cargo de pagar el largo viaje desde Nigeria hasta España, concretándole cuál sería la ruta, así como el precio que finalmente la testigo le tendría que pagar a Covadonga Adolfina que ascendía a 35.000€.

La testigo protegido n° NUM019 , antes de partir realizó un juramento en el que participó ella, un hemano de Covadonga Adolfina y un brujo, y que suponía que si la testigo no pagaba la deuda o se escapaba  denunciaba a la policía se podía morir. El brujo se quedó con parte de sus uñas y de su pelo.

El viaje planeado por Covadonga Adolfina , consistía en atravesar por tierra el desierto desde Nigeria hasta Marruecos y una vez allí contactaría con la persona que Covadonga Adolfina le había dicho, para que la cruzara en patera hasta Cádiz, a donde llegó en junio de 2008. Una vez en España y a su llegada en patera, fue detenida e internada en un Centro de Internamiento, pero no fue expulsada. Una vez puesta en libertad, y siguiendo las instrucciones que Covadonga Adolfina , contactó con ésta quien le dijo que la esperaría a Madrid, lugar al que la testigo se dirigió tras aprovechar la oportunidad que el propio CIE le daba para llegar a la capital de España en autobús.

Una vez en Madrid, pasó la noche con Covadonga Adolfina , en el domicilio de una amiga de Covadonga Adolfina que no ha sido identificada, para volar al día siguiente junto a Covadonga Adolfina a Gran Canaria.

Una vez en el domicilio de Covadonga Adolfina , en Vecindario, ésta le manifestó que tenía que prostituirse para pagarle la deuda. No solamente estaba obligada a prostituirse por el peso psicológico que le suponía el juramento realizado en Nigeria ante un brujo; sino que además las procesadas Covadonga Adolfina Y Coral Teodora la insultaban y la golpeaban incluso con una fregona.

La testigo fue llevada por Covadonga Adolfina , a un burdel de la calle Molino de Viento, donde tuvo que ejercer la prostitución, descansando un solo día a la semana, en el que regresaba a Vecindario. Debía de entregar todo el dinero que ganaba a Covadonga Adolfina , pero además su deuda aumentaba con los 200€ que debía de pagar en concepto de alojamiento y los 50€ en concepto de comida.

Al igual que las otras chicas, fue obligada a viajar a Mallorca, para ejercer allí la prostitución, controlada en esa isla por Covadonga Adolfina y Coral Teodora . Fue Covadonga Adolfina , quien se encargó de comprar los billetes de avión. Terminada la temporada turística en Baleares, regresó de nuevo a Gran Canaria, donde continuó prostituyéndose para Covadonga Adolfina , habiendo pagado 23.700€ de la deuda inicial.

SEXTO: La testigo protegido n° NUM020 vivía en Nigeria no trabajaba y quería mantener a su familia, contactó con Covadonga Adolfina por teléfono, le dijo que la podía traer a Europa pero que tenía que ir al "brujo" a hacer el juramento, sabía que tenía que pagar 45.000 euros y que iba a ejercer la prostitución y que si no cumplía el juramento podía volverse loca, pues eso es lo que la había dicho el "brujo" que sucedería.

Tras el juramento la testigo ya estaba lista para emprender su viaje a España, que se realizó en avión. Concretamente se le facilitó por Covadonga Adolfina los billetes para la ruta, Lagos (Nigeria) - Estambul (Turquía) - Budapest (Hungría) -Madrid. Una vez en Madrid, se alojó unas semanas en el domicilio de una persona que no ha sido identificada, pero que la acompañó hasta la oficina de asilo, donde solicitó dicha protección internacional, de acuerdo a las directrices que le habían dicho que tenía que manifestar al funcionario. Realizado dicho trámite, tomó una avión hasta Gran Canaria, donde la esperaban Covadonga Adolfina Y Urbano Cristobal .

Inmediatamente llegó la testigo protegido n° NUM020 a Gran Canaria, tenía que prostituirse en una casa a la que la llevó Covadonga Adolfina a la que tenía que entregar todo el dinero que ganaba no solo por la deuda contraida sino por los 200€ por el alojamiento y 50€ por la comida que también debia pagar a esta procesada. Covadonga Adolfina , la gritaba, la insultaba y la pegaba si no llevaba mucho dinero, también llamó al padre de la testigo para que hiciera otro juramento ante el brujo porque pensaba que se iba a escapar y no iba a pagar la deuda.

En todo momento la testigo estuvo controlada por Covadonga Adolfina , quien incluso la impidió salir de su domicilio durante dos o tres días después de que, tras haber sido detenida la testigo y pasar días en el CIE de Barranco Seco, volviera a la casa de Covadonga Adolfina en Vecindario.

No sólo estuvo obligada a prostituirse en Las Palmas de Gran Canaria, sino también fue trasladada en dos ocasiones junto a otras chicas a Palma de Mallorca, donde ejerció la prostitución entregándole el dinero a la procesada Coral Teodora .

SEPTIMO: La testigo protegido n° 6, que se encontraba en Nigeria, contactó con la procesada Africa Violeta telefónicamente, puesto que la misma no se encontraba en Nigeria. La testigo protegida n° NUM021 , pudo contactar con Africa Violeta , como consecuencia del contacto de una amiga común. Africa Violeta , se ofreció a facilitarle a la testigo protegida n° NUM021 la llegada a Europa y a conseguirle un trabajo como prostituta, sin hablarle de las reales condiciones del trabajo.

Antes de emprender el viaje a Europa, la madre y la hermana mayor de la testigo realizaron un rito que la obligaba a pagar la deunda contraída y si no cumplía le dijeron que matarían a su madre, a su hermana e incluso a ella.

La testigo viajó desde Senegal a Madrid pasando por Túnez y Francia con un pasaporte de Sierra Leona que no era el suyo. Una vez en Madrid, a donde llegó en septiembre de 2008, la testigo fue llevada al domicilio de Africa Violeta , quien la alojó en su casa durante seis meses.

Durante los 6 meses que la testigo protegido n° NUM021 se alojó en el domicilio de Africa Violeta , ésta la obligó a prostituirse en la Gran Vía de Madrid, 12 horas diarias, cobrando 20€ por servicio, sin poder elegir el cliente, puesto que eso le llevaría a no poder pagar la deuda contraída.

Tras esos seis meses en Madrid, Africa Violeta , la entregó a la procesada Covadonga Adolfina , quien viajó con la testigo a Mallorca con un pasaporte que no era el de la testigo. En Mallorca la testigo tuvo que ejercer la prostitución, llegando Covadonga Adolfina y Coral Teodora , que también se encontraba en Mallorca a pegarla.

La testigo protegido, fue obligada a viajar de Mallorca junto a Covadonga Adolfina , hasta Gran Canaria, donde la obligó a prostituirse en los burdeles de la calle Molino de Viento de Las Palmas de Gran Canaria durante 6 días a la semana, teniendo que estar disponible las 24 horas del día, y cobrando 20€ por servicio. La testigo, debía de entregar todo el dinero que ganaba a Covadonga Adolfina . Además debía de pagar 200€ por su alojamiento, y 50€ por la comida a Covadonga Adolfina , a pesar de que pasaba casi toda la semana en el burdel.

La procesada Africa Violeta , hizo que se renovara el ritual o con la familia de la testigo para que ésta se siguiera sintiendo ogligada a pagar la deuda bajo el temor de que puedieran matar a su familia o ella misma. podían morir.

OCTAVO: La testigo protegido n° NUM022 , decidió salir de su país, Nigeria para trabajar en Europa para ello contactó con Covadonga Adolfina Y Violeta Hortensia que le ofrecieron venir a Europa, La testigo se trasladó así a Marruecos donde permaneció antes de poder viajar a España.

Antes de emprender el viaje a Europa, la testigo tuvo que hacer un rito o juramento en el que tamibén estaban presentes la madre de Covadonga Adolfina ( Campanilla ) y la madre de la testigo, y en el que le quitaron a la testigo pelo de la cabeza, su mestruación y las uñas de los pies y de las manos, con el objeto de asegurar que la misma devolvería el dinero que le iba a ser prestado para poder llegar a Europa.

Cuando la testigo, llegó a Marruecos tuvo que contactar con una persona llamada Tiburon , quien le facilitaría el viaje en patera hasta las costas españolas. Fueron las procesadas Covadonga Adolfina Y Violeta Hortensia , quienes se concertaron para el pago del "billete" de la testigo y su bebé de un año y 6 meses de edad. Así, finalmente en el verano del año 2009, viajó a España junto a su bebé. Una vez en España y tras ser alojada, por haber llegado con un bebé en un Centro de la Cruz Roja, contactó con Covadonga Adolfina Y Violeta Hortensia quienes le indicaron que iría Violeta Hortensia a buscarla. Violeta Hortensia se presentó en el Centro de la Cruz Roja, y trasladó a la testigo y a su hija hasta Madrid, donde finalmente llegó al domicilio de la procesada Africa Violeta , donde estuvo dos semanas.

Una vez en el domicilio de Africa Violeta , ésta la llevó hasta la oficina de asilo donde solicitó la protección internacional, de acuerdo con las directrices que ésta le había dicho que tenía que alegar. Tras haber obtenido el correspondiente justificante de solicitud de asilo, la procesada Violeta Hortensia , la trasladó junto a ella a Palma de Mallorca.

En Palma de Mallorca es donde se le obligó a ejercer inicialmente la prostitución. La testigo fue obligada pese a su negativa, a dejar a su hija en Madrid, debiendo de pagar con el trabajo que iniciaría en Palma de Mallorca la cantidad de 200€ al mes a la procesada Africa Violeta . En Palma de Mallorca se alojó en el domicilio de Violeta Hortensia , quien la obligaba, llegando incluso a pegarla, a prostituirse.

Durante ese periodo, Covadonga Adolfina , le recordaba que tenía que trabajar para pagar la deuda que había adquirido con ella y le pegaba.

La testigo estaba obligada a entregar todo el dinero que ganaba para pagar la deuda y la manutención de su hija de la que se hacía cargo Africa Violeta .

La testigo se prostituía, controlada por Violeta Hortensia , la cual incluso le impedía tener ningún contacto con la niña, pese a las súplicas de la testigo.

Después de estar dos meses en Palma de Mallorca, volvió a Madrid, al domicilio de Africa Violeta , donde pudo estar con su hija y donde volvió a la oficina de asilo. Después fue enviada a Las Palmas, nuevamente en solitario, sin su hija de quien la separaron. Ese viaje, lo realizaría con un pasaporte que no le pertenecía y que le fue entregado por Violeta Hortensia .

Una vez en Las Palmas, fue llevada por Violeta Hortensia , a la calle Molino de Viento, donde fue obligada a prostituirse 6 días a la semana. Además, su deuda inicial se incrementaba con las cantidades que debía de pagar por su manutención, así como el dinero para la manutención de su hija. El dinero se lo entregaba a Violeta Hortensia .

Durante el tiempo que estuvo ejerciendo la prostitución era continuamente atemorizada por Violeta Hortensia y por Covadonga Adolfina , con hacerle daño a la familia de la testigo y quienes además la agredían y le impedían cualquier contacto con su hija, la cual finalmente fue entregada a los servicios sociales, por Africa Violeta , alegando que su madre la había abandonado. Solamente, una vez que los procesados fueron detenidos, pudo recuperarse a la menor que había sido ya dado en acogimiento preadoptivo.

No ha quedado acreditado que el procesado Ricardo Hugo , participara en las abvertencias que se le hacían a esta testigo para que continuara prostituyéndose so pena de perder a la niña.

NOVENO

La testigo protegido n° NUM023 vivía en Nigeria junto a su madre, donde tenía una mala situación económica. Para solucionarla, contactó con la persona que ha sido identificada como Tokinadú, quien le facilitaría su llegada a Europa, así como un trabajo, sin que la testigo conociera a qué trabajo se refería. Sin embargo, también supo en ese momento, que se le generaría una deuda que ascendía a 51.000€ que habría de pagar a una persona identificada como Campanilla que resultó ser la procesada Covadonga Adolfina .

Antes de partir de Nigeria, la testigo tuvo que hacer un juramento, en el que también estaba presente su madre y la madre de Covadonga Adolfina ( Campanilla ) para garantizar que pagara sus deudas, atemorizándola con males para ella y su familia si no pagaba el dinero que le serviría para llegar a España.

Realizado el juramento, la testigo, cogió un avión desde la capital de Nigeria, Lagos, hasta París, donde tomaría otro vuelo hasta Madrid, a donde llegó en junio de 2008. En Madrid la esperaba la procesada Africa Violeta , quien la alojó durante unas semanas en su domicilio de donde salía cuando la llevaban a dar un paseo. Pasados esos días, la procesada Covadonga Adolfina , fue a buscarla, y la traslado a Las Palmas, donde la llevó a su domicilio en Vecindario.

Una vez la testigo en Las Palmas, tuvo que prostituirse en la calle Molino de Viento, para pagar la deuda inicial así como otras cantidades que se devengaban por su mera estancia en España, como 200€ por el alojamiento y 50€ por la comida, pese a que solo pasaba un día en el domicilio de Covadonga Adolfina . Si no entregaba el dinero que Covadonga Adolfina consideraba suficiente, 1000 o 2000 euros, ésta la insultaba, amedrentaba e incluso la golpeaba.

Al igual que a las otras chicas, la testigo protegido n° NUM023 fue llevada a Palma de Mallorca a ejercer la prostitución, donde era controlada por Violeta Hortensia . El dinero que ganaba la testigo, tenía que serle entregado a ésta.

Tras regresar de Palma de Mallorca a Las Palmas, la testigo volvió al domicilio de Covadonga Adolfina y Urbano Cristobal . En esos momentos, y aprovechando que la testigo dormía el procesado Urbano Cristobal , la despertó y le dijo que quería acostarse con ella, como ella se negó, la pegó y se acostó con ella teniendo relaciones sexuales, la testigo chillaba y Urbano Cristobal le dijo que no había nadie en la casa. Tras este episodio la testigo huyó de la casa. Sin embargo, la procesada Covadonga Adolfina , llamó a la testigo que había huido a Madrid y le dijo que si no le pagaba la iba a matar, llegando a pagar a Covadonga Adolfina la cantidad total de 22.000 euros.

DÉCIMO: La testigo protegido n° NUM024 , vivía en Nigeria y era costurera, sin embargo quería llegar a Europa para mejorar su vida. Para lograr su objetivo viajó hasta Marruecos, con objeto de encontrar a alguien que la ayudara a llegar a Europa. En Marruecos contactó con una persona de nombre Urbano Cristobal , que a su vez la puso en contacto con la procesada Covadonga Adolfina , la cual se haría cargo de financiar su viaje. Fue Urbano Cristobal quien consiguió para la testigo una plaza en una patera con la que lograría llegar a España en 2008.

Sin embargo, antes de que la testigo partiera hacia España, su familia tuvo que hacer un juramento, para garantizar que la misma pagaría su deuda a quien le financiaría el viaje que ascendía a 25.000€ y si no pagaba moriría.

La testigo, finalmente embarcó en la patera con un bebé que jamás llegó a España pues murió durante la travesía. Una vez en España, la testigo fue ingresada en un Hospital de Almería a donde llegó. Allí fue visitada por Covadonga Adolfina . Tras abandonar el hospital, acudió a la Cruz Roja, donde la estuvieron asistiendo psicológicamente por el episodio que había vivido. Fue en la Cruz Roja a donde Covadonga Adolfina , la fue a buscar, para llevarla hasta Madrid.

Una vez en Gran Canaria, es alojada en el domicilio de Covadonga Adolfina , quien le dijo que tenía que ejercer la prostitución en un burdel de la calle Molino de Viento de Las Palmas, a lo que la testigo no se negaba pues Covadonga Adolfina la pegaba y le decía que iba a enviar a gente a atacar a sus familiares.

Además de entregarle el dinero a Covadonga Adolfina , para ir cumpliendo con su deuda, ésta se incrementaba en las cantidades de 200€ por el alojamiento y 50€ por su manutención.

Además de ser obligada a prostituirse en Gran Canaria, la testigo fue trasladada a Palma de Mallorca. Sin embargo, previamente estuvo alojada en el domicilio de alguien que no ha sido identificado, para solicitar asilo y así obtener el documento que le habilitaba para moverse por España, mientras se tramitaba el mismo. Una vez en Mallorca, cuando no estaba Covadonga Adolfina era la procesada Coral Teodora , quien la controlaba y a quien tenía que pagar el dinero.

La testigo protegido consiguió mediante el ejercicio de la prostitución satisfacer la deuda de 25.000€ a Covadonga Adolfina si bien ésta le dijo que además tenía que pagar un dinero a su madre y al brujo para quitar el juramento.

DÉCIMO PRIMERO: Entre la múltiple documentación y efectos encontrados en los domicilios de los procesados que fueron registrados previa las correspondientes resoluciones judiciales se hallaron: en el domicilio de Coral Teodora , en la CALLE001 n° NUM025 NUM020 puerta NUM026 de Palma de Mallorca, un pasaporte de Nigeria a nombre de Luisa Tomasa con número NUM027 , que una vez analizado resultó que estaba modificado. Así mismo se encontró un pasaporte a nombre de la procesada Coral Teodora , con número NUM028 que una vez analizado también estaba alterado.

En el domicilio de Ricardo Hugo , sito en la PLAZA000 n° NUM023 NUM019 de Alcorcón (Madrid) se encontró un pasaporte de Nigeria a su nombre con número NUM029 que una vez analizado resultado que también estaba alterado.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: 1. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Covadonga Adolfina , como autora responsable de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años de prisión y como autora de seis delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal a la pena, par cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada dos cuotas de multa no satisfecha, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. El límite de cumplimiento de las penas impuestas será de veinte años.

  1. Que debemos condenar y condenamos al acusad Urbano Cristobal , como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

  2. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Violeta Hortensia , como autora responsable de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años y tres meses de prisión y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

  3. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Coral Teodora , como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis de prisión y como autora de cuatro delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de diez euros.,con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

  4. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Africa Violeta , como autora responsable de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años y 9 meses de prisión y como autora de dos delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de diez euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

  5. Que debemos condenar y condenamos al acusado Sara Inocencia , como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

  6. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ricardo Hugo , del delito de prostitución coactiva por el que en concepto de cómplice se le acusaba. Se declara de oficio una séptima parte de las costas procesales.

  7. En concepto de responsabilidad civil se condena a los siguientes procesados a pagar las indemnizaciones siguientes, cuyas cantidades devengarán una vez dictada la sentencia los intereses legales de acuerdo a lo establecido en el art. 576 de la LEC : a) Las procesadas Covadonga Adolfina , y Violeta Hortensia , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido n° NUM017 en la cantidad de 25.000€.

    1. La procesada Violeta Hortensia indemnizará a la testigo protegido n° NUM003 en la cantidad de 25.000€.

    2. Los procesados Coral Teodora , Africa Violeta Y Sara Inocencia , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido n° NUM018 en la cantidad de 25.000€.

    3. Los procesados Covadonga Adolfina , Coral Teodora indemnizarán solidariamente a la testigo protegido n° NUM019 en la cantidad de 25.000E.

    4. La procesada Covadonga Adolfina indemnizarán a la testigo protegido n° NUM020 en la cantidad de 25.000€.

    5. Los procesados Covadonga Adolfina , Coral Teodora Y Africa Violeta , indemnizarán a la testigo protegido n° NUM021 en la cantidad de 25.000€;

    6. Los procesados Covadonga Adolfina , Violeta Hortensia , Africa Violeta , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido n° NUM022 en 25.000€.

    7. Los procesados Covadonga Adolfina , Urbano Cristobal , Violeta Hortensia , Y Africa Violeta , indemnizarán solidariamente a la testigo protegido n° NUM023 en 20.000€.

    8. Los procesados Covadonga Adolfina , Coral Teodora indemnizarán solidariamente a la testigo protegido n° NUM024 en 20.000€.

  8. Una vez firme esta Sentencia procédase a la destrucción de las grabaciones originales de las conversaciones telefónicas que existan en la unidad central del sistema SITEL, conservando solamente de forma segura las copias entregadas a la autoridad judicial, y verificando en ejecución de sentencia, una vez firme, que tal destrucción se ha producido.

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Sara Inocencia , Urbano Cristobal , Violeta Hortensia , Coral Teodora , Africa Violeta Y Covadonga Adolfina que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    Cuarto.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

    RECURSO INTERPUESTO POR Coral Teodora .

    MOTIVO PRIMERO: Al amparo del articulo 5.4 de la LOPJ . Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del articulo 849 n° 1° de la LECrim . Aplicación indebida de los arts. 181.1 y 318 bis 1 , 3 y 6 del C.P .

    RECURSO INTERPUESTO POR Violeta Hortensia

    MOTIVO PRIMERO: Al amparo del artículo 852 de la LECRim .

    MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del articulo 849 n° 1° de la LECrim . Aplicación indebida de los arts 181.1 y 318 bis 1 , 3 y 4 del C.P .

    RECURSO INTERPUESTO POR Covadonga Adolfina

    MOTIVO PRIMERO: Al amparo del artículo 852 de la LECrim .

    MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del articulo 849 n° 1° de la LECrim . Aplicación indebida de los arts 181.1 y 318 bis 1 , 3 y 6 del C.P .

    RECURSO INTERPUESTO POR Urbano Cristobal .

    MOTIVO PRIMERO: Al amparo del artículo 852 de la LECrim .

    MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del artículo 852. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones.

    RECURSO INTERPUESTO POR Africa Violeta

    MOTIVO PRIMERO : Al amparo del articulo 5,4 de la LOPJ .

    MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del articulo 849 n° 1° de la LECrim . Aplicación indebida de los arts 181.1 y 318 bis 1 , 3 y 6 del C.P .

    RECURSO DE Sara Inocencia

    MOTIVO PRIMERO: Vulneración de los artículos 456 , 457 , 458 y 459 de la LECrim .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintiuno de enero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Coral Teodora

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia, arts. 18.3 , 24.1 y 24.2 CE , así como el art. 11.1 LOPJ , en relación con los arts. 579.2 LECrim , y en relación con el art. 53.1 del propio texto constitucional.

Considera el recurrente que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia al ser objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, al no existir pruebas de cargo suficientes para demostrar la autoría de Coral Teodora de los delitos que se le imputan al no ser suficientes ni las declaraciones de los testigos protegidos, ni las escuchas telefónicas efectuadas.

Se argumenta en primer lugar, la nulidad de las escuchas telefónicas al existir diversas resoluciones judiciales, autos de intervención telefónicas que preceden en el tiempo a los distintos oficios policiales, en concreto el auto inicial relativo al teléfono NUM030 , es de fecha anterior al oficio policial solicitándola. Circunstancia que se reproduce en los autos de prorroga -folios 10, 121, 290 y 824-, de un total de 11 teléfonos, entre los que se encontraban los de esta recurrente, autos todos que preceden en el tiempo a los oficios policiales. Por tanto considera que tales autos no cumplieron con los requisitos constitucionales exigidos para la validad de las comunicaciones, procediendo la nulidad de todas las actuaciones practicadas, art. 11.1 LOPJ , nulidad que debe extenderse al resto de las resoluciones judiciales, diligencias y pruebas obtenidas.

  1. - Tal impugnación ha sido correctamente analizada -y desestimada- en el fundamento derecho primero de la sentencia recurrida con argumentos que deben ser asumidos en esta sede casacional. En efecto se trata de meros errores materiales en cuanto al año en que se dictan los autos, 2009, cuando en realidad lo fueron en el año 2010. así se deduce del atestado policial inicio de las actuaciones, nº NUM033 , de fecha 1.2.2010 (folios 1 a 9), y del auto de incoación de las diligencias previas 633/2010, de fecha 2.2.2010 (folio 10), lo que imposibilitaría el dictado de un acto de intervención en el 2009 el 18.2.2009 (folio 19), en el que consta informativamente en su folio 1 los datos de las diligencias previas en que se dicta, en concreto su numero 633/2010, numero que igualmente consta en el oficio policial solicitando la primera intervención telefónica -móvil NUM030 , cuyo usuario era Covadonga Adolfina , de fecha 11.2.2010 (folio 89 a 103). Errores materiales que la propia sentencia reconoce se producen en otros autos obrantes a los folios 121 a 124, 261 a 265 y 290 a 293, pero que no deben implicar la falta de control judicial denunciada y las nulidades interesadas, en concreto, en todos los casos, los autos se corresponden con un atestado-oficio policial, en el que se da cuenta cumplida al Juez instructor del resultado de la investigación.

  2. - En segundo lugar denuncia la deficiente incorporación al proceso del resultado de las intervenciones telefónicas, incumpliendo su protocolo, lo que avoca a su nulidad. En concreto el cotejo de las transcripciones de las conversaciones telefónicas facilitadas por la policía al Juzgado, efectuada por el Secretario Judicial, con ausencia de fe pública, obrando al pie de la misma una sola firma y no tres, y la ausencia de tarjeta SIM y falta de circunstancia de diligencia de comprobación de los teléfonos intervenidos a las procesadas y su correspondencia con los informados por la policía y por lo que esta solicitó su intervención, con ausencia de prueba pericial fotométrica.

    Queja igualmente infundada.

    Como hemos dicho en reciente STS. 877/2014 de 22.12 , en cuanto al valor de las conversaciones telefónicas, debemos recordar los requisitos de la incorporación del contenido de las cintas al proceso que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada. Tales requisitos son:

    1) La aportación de las cintas.

    2) La trascripción mecanográfica de las mismas, bien integra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas.

    3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha trascripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales.

    4) La disponibilidad de éste material para las partes.

    5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional.

    En efecto la STC 26/2001 de 27-4 , afirma que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversiones intervenidas, bien a través de su trascripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( STC 166/99, de 27-9 , FJ 4; 122/2000 de 16-5 ; FJ 4, 138/2001, de 18-6 , FJ 8) y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el auto del juicio, siendo admisible que se de por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/92, de 1-7 , o en la STC 128/88, de 27-6 . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que "la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la trascripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el tribunal sentenciadora. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fotográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio pueda hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción- bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones-, no significa, como pretende la recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición de las cintas o la lectura de su trascripción en la vista oral "(FJ. 1). Y ya en la citada STC 128/88 , de FJ.3 alegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que "no habiéndose impugnado en todo o en parte la trascripción de las cintas y habiéndose dadas por reproducidas, no se le pueden negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de más unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en éste caso, ciertamente no se ha producido".

    En el caso presente se aportó por la policía el soporte digital de la totalidad de las conversaciones intervenidas, constando la transcripción mecanográfica de las mismas en sus aspectos más relevantes, cotejada por el secretario judicial con los intérpretes protegidos nº NUM017 y NUM003 . Las partes pudieron solicitar ampliaciones o correcciones de dichas transcripciones, dado que el contenido integro de las cintas se encontraba a su disposición. Y solicitada por el Ministerio Fiscal la lectura de diversas conversaciones, en el acto del juicio oral, con cumplimiento de los principios de oralidad y contradicción, se leyeron aquellas conversaciones previamente cotejadas por el secretario con sus originales.

  3. - Por último en cuanto a la ausencia de prueba alguna en orden a la identidad de los interlocutores de los teléfonos intervenidos, debemos recordar que en cuanto a la falta de acreditamiento de que sea el recurrente el interlocutor en alguna de las conversaciones por falta de prueba sobre la voz que la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 362/2011 de 6.5 , 406/2010 de 11.5 , 924/2009 de 7.10 , tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( SSTS. 3.11.97 , 19.2.2000 , 26.2.2000 ). Sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1 .

    En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.

    En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado, ( SSTS. 163/2003 de 7.2 , 595/2008 de 29.9 , que recuerda "en cuanto a la identificación de la voz, baste decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido", o STS. 2384/2001 de 7.12 , en el sentido de que: "el recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa de la recurrente".

    En el caso presente el tribunal "a quo" atribuye las conversaciones a los acusados a partir de la prueba documental - constatación de los oficios de las compañías telefónica-reveladora de que los números de teléfono estaban a su nombre o de algún familiar cercano, sin que hayan dado explicación alguna sobre la persona que utilizaba el teléfono a su nombre. Así con relación al numero NUM031 está acreditado que su usuaria era la recurrente Coral Teodora porque el teléfono estaba a su nombre (folio 1016), sin que haya dado ninguna explicación alternativa de quien podría haber estado utilizando su teléfono (fundamento derecho 9).

SEGUNDO

Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestiona la prueba de cargo tenida en cuenta por el tribunal, incidiendo en las declaraciones policiales, lo que igualmente ocurre con las declaraciones de la TP. NUM018 .

El motivo se desestima.

  1. En relación a la presunción de inocencia esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2 , 428/2013 de 29.5 , 1278/2011 de 29.11 , entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

    Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a éste Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

    Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

    En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

    Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

    A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

  2. En el caso presente la sentencia de instancia considera acreditados los hechos en base a las declaraciones en el juicio oral de los testigos protegidos, en relación a la recurrente -las números NUM018 , NUM019 , NUM021 y NUM024 -, razonando los fundamentos jurídicos duodécimo, decimotercero, décimo quinto y decimoctavo, de forma razonable y motivada porque considera creíbles sus declaraciones, sin que sean relevantes sus contradicciones, y que entiende corroboradas por la prueba documental, especialmente las transcripciones de las conversaciones telefónicas leídas en el plenario, y las diligencias de investigación realizadas por la policía Nacional que contrastaban las informaciones que les iban facilitando los testigos protegidos, y que se relacionan en el atestado policial NUM032 (folios 4508 a 4748), prueba que sirve para corroborar la veracidad de los testimonios de aquellas.

    Siendo así no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya mas pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

    Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

TERCERO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los arts. 188.1 y 318 bis 1 , 3 y 6 CP .

El motivo insiste en la falta de prueba analizando según su interesada y subjetiva interpretación las declaraciones de las testificales protegidas nº NUM017 , NUM003 , NUM018 , NUM019 , NUM021 , NUM022 y NUM024 , para llegar a conclusiones distintas de las de la sentencia impugnada plasmadas en el relato fáctico, olvidando, de una parte, que esta recurrente ha sido condenado por un delito de inmigración ilegal en relación a la testigo protegida NUM018 y por cuatro delitos de prostitución coactiva en relación a las testigos protegidas NUM018 , NUM019 , NUM021 y NUM024 , por lo que ninguna incidencia tiene respecto a ella la posible falta de credibilidad de las declaraciones de las testigos protegidas NUM017 , NUM003 , NUM022 ; y de otra, que la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en SSTS. 807/2011 de 19.7 y 380/2014 de 14.5 , establece en orden a los requisitos del motivo casacional basado en el art. 849.1 LECrim .

1) Por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisoras del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.

2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92 ) que "no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial". ( STS 18-12-92 ). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil "El art. 3 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado " ( STS 3-2-92 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.

3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.

4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.

El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación.

Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero , "En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 LECrim . El recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . Ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

  1. - Siendo así, respecto a la comisión del delito previsto en el art. 318 bis , hemos dicho en SSTS. 17/2014 de 28.1 , 1029/2012 de 21.12 , 378/2011 de 16.5 que "no lo constituye sin más los flujos migratorios, atrayendo al Derecho interno las previsiones normativas europeas sobre tales extremos, sino que ha de irse más allá en tal interpretación -que supondría elevar a la categoría de ilícito penal la simple infracción de normas administrativas-, sino especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos, evitando a través de tal delito de peligro abstracto que sean tratados como objetos, clandestina y lucrativamente, con clara lesión de su integridad moral. En definitiva, el bien jurídico reconocido debe ser interpretado más allá de todo ello, para ofrecer protección al emigrante en situación de búsqueda de una integración social con total ejercicio de las libertades públicas, por lo que resulta indiferente la finalidad de ocupación laboral-cuya expresa protección se logra al amparo del artículo 313.1 del CP - y explica así el grave incremento punitivo del artículo 318 bis frente al 313.1 del CP ". En similar sentido similar, las SSTS nº 569/2006, de 19 de mayo , la STS 569/2006, de 19 de mayo y la STS 153/2007, de 28 de febrero , "Confluyen en este tipo dos clases de intereses complementarios: por un lado el interés del Estado de controlar los flujos migratorios evitando que éstos sean aprovechados por grupos de criminalidad organizada y por otro evitar situaciones de explotación que atentan a los derechos y seguridad de las personas".

    En orden a los presupuestos típicos de este delito la STS. 605/2007 de 26.6 , recuerda que por tráfico ilegal ha venido entendiéndose cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada llevada a cabo en calidad de turista , por ejemplo, pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.

    Esa doctrina ha entendido que es claro que se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería (art. 25 y ss LE).

    En cuanto a la entrada en territorio español, la ilegalidad resulta patente en todos los casos de paso clandestino evitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades. Pero deben considerarse también ilegales aquellas entradas efectuadas mediante fraude , supuestos en los que, siendo voluntad inicial la de acceso para permanencia en España, se elude el control administrativo oportuno, bien mediante el empleo de documentación falsa con la que se pretende ocultar la verdadera identidad, bien a través de documentación, que sin ser falsa físicamente, no responde a la realidad de las cosas (cartas de invitación inveraces, visados obtenidos mediante falsas alegaciones , etc.).

    Deben así diferenciarse las situaciones siguientes: estancia legal que sobreviene ilegal y la entrada ilegal.

    De una parte, tanto quien favorece el acceso de personas como quien accede en unas determinadas condiciones (por ejemplo, con fines turísticos ), si con posterioridad a tal entrada, por la concurrencia de determinadas circunstancias sobrevenidas, decide incumplir el régimen permitido de acceso, incurrirá en una irregularidad de una naturaleza administrativa.

    Pero, de otra parte, quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en ilícito penal , sin perjuicio de que la persona de cuya migración se trate haya de responder sólo administrativamente.

    Esta Sala ha señalado -y lo recuerda la STS 28-9-2005, nº 1059/2005 -, que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legitimo de las fronteras o con fraude de esas normas, lo que incluye tanto el cruce clandestino de la frontera, como la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones. La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la propia Ley de Extranjería LO 4/2000, de 11-2, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (reformada por LO 8/2000, de 22-12; 11/2003, de 29-9; y, 14/2003, de 20-11), concretamente en el Titulo II: "Del régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros" y su Reglamento, aprobado por RD de 26-6-2001.

    Con carácter general el art. 25 de la Ley de Extranjería regula los requisitos para la entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, debería presentar los documentos que se determinan reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

    En este sentido esta Sala ha dicho " "La clandestinidad a que se refiere el tipo penal no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones ( STS 1059/2005, de 28 de septiembre , 1465/2005, de 22 de noviembre , 994/2005, de 30 de mayo y 651/2006, de 5 de junio ). En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 1595/2005, de 30 de diciembre , que afirma: "basta con que el ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo el verdadero carácter, haciendo pasar por turistas a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución"; y la sentencia 1381/2005, de 20 de enero que establece: "el tránsito por un puesto fronterizo no siempre encierra, según la experiencia general, un control efectivo; la utilización de tal clase de acceso no descarta la ilegalidad en la explotación lucrativa de la inmigración con grave riesgo para los derechos de los extranjeros, baste recordar la sumisión a la organización con desamparo para los extranjeros que implicaba el desposeerlos de sus pasaportes y la percepción por aquélla de las retribuciones correspondientes a los trabajos que desarrollaban los inmigrantes".

    En el caso presente la sentencia de instancia en el apartado I del relato fáctica considera probado como " en la isla de Gran Canaria, y concretamente en la localidad de Vecindario, Santa Lucía, se estableció un grupo de personas de origen nigeriano, que se dedicaban a captar, traer y alojar en España a mujeres jóvenes de origen nigeriano que querían salir de Nigeria y llegar a Europa en donde creían que iban a encontrar una vida mejor, pero que cuando llegaban a Gran Canaria eran obligadas a ejercer la prostitución, tanto en esta Isla como en Palma de Mallorca, para pagar la deuda que habían contraído con las personas que las habían traído, que de esa forma se enriquecían, usando para ello la violencia física y psíquica".

    Y a continuación describe el grupo formado por personas con vínculos familiares, encabezado por la procesada Covadonga Adolfina y entre las que se encontraba la recurrente Coral Teodora , conocida por Pava , hermana pequeña de Covadonga Adolfina , detallándose en el apartado 4º su concreta intervención en relación a la entrada en España de la testigo protegida nº NUM018 . así se considera probado que:" La testigo protegido n° NUM018 , llegó a España en octubre de 2009. Había salido de Nigeria con la finalidad de llegar a Europa para trabajar. Fue la procesada Coral Teodora , quien desde España había concretado su viaje con los intermediarios y había satisfecho el precio del viaje, ascendiendo la deuda que la testigo protegido n° NUM018 debía de satisfacer con su trabajo en 50.000€. Concretamente y tras salir de África, llegó a Turquía ayudada por un intermediario identificado como Tokinadú y encargado de decirle que su trabajo en Europa sería ser prostituta lo que ella aceptó y que alguien la iba a ir a buscar a Grecia.

    El procesado Sara Inocencia , que realizaba labores de intermediario para las procesadas, se encargó de recoger a la testigo protegida n° NUM018 del centro de internamiento griego en el que ingresó tras entrar de forma irregular en ese país tras su llegada en barco desde Turquía. Una vez que logró la libertad de la testigo protegida n° NUM018 , tomaron un avión hasta Madrid, donde llevó a la chica hasta la casa de la procesada Africa Violeta .

    En el domicilio de la procesada Africa Violeta , se alojó unos días, con la finalidad de que solicitara el asilo, y obtener así los documentos acreditativos de la petición de esa protección internacional y poder moverse por España sin que fuera detenida a pesar de carecer de documentación. Una vez obtenido el documento, Africa Violeta , la llevó al aeropuerto, donde la chica cogió un avión, esta vez sola, a su destino final, Gran Canaria donde en el aeropuerto la esperaba Covadonga Adolfina , para trasladarla finalmente a Vecindario a la casa de la procesada Coral Teodora ".

    Conducta la descrita encuadrable en el delito del art. 318 bis, aunque no fuese la recurrente quien personalmente recogió a la testigo protegida para su introducción en España al ser evidente el acuerdo previo con los intermediarios que lo realizaron, con el reparto de funciones, sin que deba ser aplicable el apartado 6 de dicho precepto y considerar su participación como complicidad.

    En efecto, Como hemos dicho en SSTs. 927/2013 de 11.12 , 776/2011 de 20.7 , 391/2010 de 6.5 , 960/2009 de 16.10 , se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría", y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS. 1315/2005 de 10.11 , 535/2008 de 18.9 ).

    La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

    La complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

    Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia , la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un participe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores" ( SSTS. 128/2008 de 27.2 , 1370/2009 de 22.12 , 526/2013 de 25.6 ), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS. 5.2.98 , 24.4.2000 ).

    En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

    En la misma línea se ha pronunciado la STS. 243/2005 al señalar que la complicidad "Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso".

    En el caso analizado, Coral Teodora no es una mera colaboradora de Covadonga Adolfina , sino que es ella quien desde España concretó con los intermediarios, el viaje desde Nigeria a España de la testigo protegido nº NUM018 y quien satisfizo el precio del viaje, generando una deuda a su favor de 50.000 E. Conducta que debe calificarse de coautoría y que impide la prosperabilidad de la pretensión de la recurrente.

  2. - En cuanto a los delitos relativos a la prostitución del art. 188.1, en SSTS. 17/2014 de 28.1 y 1425/3005 , recordábamos que la realidad criminológica, que constantemente nos pone ante el fenómeno de la explotación de la prostitución ajena, ha obligado a todos los Estados civilizados, incluso mediante Convenios Internacionales puesto que el fenómeno traspasa fácilmente las fronteras de cada nación, a salir al paso y reprimir penalmente una actividad en la que el afán de lucro lleva a convertir en mercancía a la persona, con absoluto desconocimiento de su dignidad, desconociendo o quebrantando, si es preciso, su libertad con especial incidencia en la dimensión sexual de la misma.

    En relación al art. 188.1, la conducta típica ofrece dos alternativas: o bien determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o de haberla ejercido con anterioridad pero haber abandonado ya dicha practica sexual, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esta actividad. Los medios comisivos pueden ser de múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos. La ambigua expresión utilizada por la redacción originaria del CP. 1995 "determine coactivamente ..." fue sustituida, tras la reforma de 1999, por otras mas clara y contundente en lo que concierne a su interpretación "determine empleando violencia, intimidación o engaño", pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir, la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir, con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cual sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño se suele en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país ( ssTS. 17.9 y 22.10.01 ). Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones especificas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ella (v. gr. superior jerárquico), bien en un estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v. gr. penuria económica, drogodependencia, etc.) bien en su especifica vulnerabilidad (por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar), como ejemplo de modalidad engañosa típica la sTS. 15.2.99 incluye un supuesto en el que el acusado facilitaba a jóvenes colombianas, 2.000 dólares en efectivo y el billete para el viaje a España, pero, una vez que se encontraban en nuestro país, les exigía la devolución de la mencionada cantidad, y el reembolso adicional de un millón de pesetas, que deberían conseguir ejerciendo la prostitución en un club. Se considera que la narración fáctica de la sentencia de instancia describe un notable contraste entre lo ofrecido muy ventajoso para la mujer en el momento de la recluta y la realidad con que la misma se encontraba cuando se había incorporado realmente al negocio del acusado, tratándose de un evidente engaño.

    Asimismo, la referida sentencia considera como modalidad coactiva típica la retención del pasaporte hasta el momento en que se amortizan el millón de pesetas, así como el empleo de "vías de hecho" como son el control de cada uno de los "servicios" prestados por las indicadas mujeres, la vigilancia de sus salidas a la ciudad, su conducción mediante furgoneta al club y, sobre todo, las amenazas de sanción económica, si no "trabajaban" con la excusa de la menstruación u otra.

    La sentencia de 3.2.99 ( sTS. 161/99 ) se refiere a un supuesto que podemos considerar como ejemplo de abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, en el que los acusados se aprovecharon de la extremada juventud de una joven checa, de su desconocimiento del idioma y las costumbres españolas, de su ausencia de amistades de confianza y de su situación ilegal en España, para negarle sus ganancias y obligarla así a continuar ejerciendo la prostitución, que quería dejar, bajo su control y beneficio.

    La sTS. 1176/98 de 7.10 , refiere un supuesto similar de "importación" de una joven colombiana para el ejercicio de la prostitución en condiciones engañosas, con retención de pasaporte, exigencia de devolución de una suma exagerada en concepto de compensación por gastos de viaje y estancia, control de salidas, etc. que dieron lugar al abandono voluntario de la prostitución de la joven y al intento frustrado de obligarla a volver por la fuerza al lugar donde se ejercía la prostitución. La sentencia señala que concurren en el caso cuantos presupuestos se exigen en la figura delictiva del art. 188 CP . por cuanto se ha empleado violencia física e intimidación para determinar a una mujer mayor de edad a mantenerse en la prostitución, existiendo además abuso de una situación de necesidad y superioridad.

    La sTS. 1663/99 de 26.11 , contempla el caso de traer a súbditas extranjeras, sin que supieran que venían a ejercer la prostitución, desde sus países y las obligan a permanecer en su club y ejercer el comercio carnal. En definitiva, como señala la s. 1428/2000 de 23.9 , el delito del art. 188.1 CP . es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, solo que, además ataca a otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad, el del art. 188.1 CP . requiera mayores exigencias que el delito de coacciones. De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las víctimas y sobre sus familiares en su país de origen ofrecen una suficiente entidad en el supuesto enjuiciado para la realización del tipo penal que se describe.

    La STS. 350/2008 de 17.6 , es clara al respecto, las víctimas son determinadas al ejercicio de la prostitución en primer lugar mediante engaño, pues han sido atraídas a España mediante una promesa mendaz de trabajo en una cafetería y con el propósito oculto de lucrarse en el ejercicio de la prostitución de las mismas. Al quedar en España sin ninguna posibilidad de trabajo y adeudando a la recurrente los gastos del viaje y de gestión de los pasaportes. A partir de ese momento, las víctimas quedan en una situación de necesidad dado que no tienen la posibilidad de financiarse el regreso a su país y carecen de la posibilidad de subsistir sin trabajo. Por lo tanto, mediante engaño y abuso de la situación de necesidad se las determina a la única ocupación posible para poder subsistir.

    En el caso presente en relación a la testigo protegida nº NUM018 se declara probado, apartado 4 que "una vez en Gran Canaria, tenia que ejercer la prostitución para pagar su deuda entregándole el dinero a Coral Teodora . La testigo se prostituía en un burdel de la calle Molino de Viento de las Palmas de Gran Canaria, en el que pernoctaba 5 días a la semana. Sin embargo y a pesar de que apenas vivía en Vecindario, estaba obligada a pagar a Coral Teodora , la cantidad de 200 E por el alojamiento en ese domicilio y 50 E por la comida.

    Asimismo, la testigo protegida nº NUM018 también ejerció la prostitución en Mallorca, junto a otra chica, bajo el control de Coral Teodora , a la que tenía que entregar el dinero que ganaba. Respecto a la testigo protegida nº NUM019 -apartado 5- se considera probado que:" Una vez en el domicilio de Covadonga Adolfina , en Vecindario, ésta le manifestó que tenía que prostituirse para pagarle la deuda. No solamente estaba obligada a prostituirse por el peso psicológico que le suponía el juramento realizado en Nigeria ante un brujo; sino que además las procesadas Covadonga Adolfina Y Coral Teodora la insultaban y la golpeaban incluso con una fregona. La testigo fue llevada por Covadonga Adolfina , a un burdel de la calle Molino de Viento, donde tuvo que ejercer la prostitución, descansando un solo día a la semana, en el que regresaba a Vecindario. Debía de entregar todo el dinero que ganaba a Covadonga Adolfina , pero además su deuda aumentaba con los 200€ que debía de pagar en concepto de alojamiento y los 50€ en concepto de comida. Al igual que las otras chicas, fue obligada a viajar a Mallorca, para ejercer allí la prostitución, controlada en esa isla por Covadonga Adolfina y Coral Teodora ". En lo referente a la testigo nº NUM021 se declara probado que seis meses en Madrid, Africa Violeta , la entregó a la procesada Covadonga Adolfina , quien viajó con la testigo a Mallorca con un pasaporte que no era el de la testigo. En Mallorca la testigo tuvo que ejercer la prostitución, llegando Covadonga Adolfina y Coral Teodora , que también se encontraba en Mallorca a pegarla". Y por último respecto a la testigo nº NUM024 se declara probado que además de ser obligada a prostituirse por Covadonga Adolfina en Gran Canaria " La testigo trasladada a Palma de Mallorca y cuando no estaba Covadonga Adolfina era la procesada Coral Teodora quien la controlaba -en el fundamento jurídico 18 se añade que la pegaba- y a quien tenia que pagar el dinero".

    Conductas las descritas encuadrables en el tipo del art. 188.1 CP al ser en todos los casos el aprovechamiento de la situación de necesidad de las víctimas por la exigencia de la deuda contraída, incrementada en tres de ellas por el empleo de la violencia física.

    El motivo, por lo expuesto se desestima.

    RECURSO INTERPUESTO POR Violeta Hortensia

CUARTO

El motivo primero con base en el art. 852 LECrim , en correlación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional: A) Por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la tutela judicial efectiva, art. 18.3 , 24.1 CE, así como 11.1 LOPJ , en relación con el art. 579.2 LECrim . B) Vulneración del derecho a un proceso debido y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE ; C) Ausencia de tarjetas SIM y falta de constancia en las actuaciones de diligencia de comprobación de los teléfonos intervenidos , es sustancialmente idéntico al motivo primero de la anterior recurrente Coral Teodora , remitiéndonos a lo ya argumentado para evitar innecesarias repeticiones en orden a su improsperabilidad.

- En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia su desarrollo y argumentación es también coincidente con el mismo ordinal del recurso de la anterior recurrente, debiendo seguir igual suerte desestimatoria, dado que la sentencia de instancia considera acreditados los hechos en relación a Violeta Hortensia por las declaraciones en el plenario de las testigos protegidas NUM017 , NUM003 , NUM022 y NUM023 , razonando en los fundamentos jurídicos décimo, undécimo, decimosexto y decimoséptimo, de forma razonable y motivada porqué considera creíbles sus declaraciones, sin que sean relevantes en relación a la testigo nº NUM017 las contradicciones con su declaración como prueba anticipada en el juzgado de instrucción (folios 2955 a 2939), y falta de reconocimiento de su firma en declaraciones policiales y judiciales, al ser evidente que fue ella quien declaró en presencia del Juez, Secretario, Ministerio Fiscal y letrados defensores, declaraciones que considera corroboradas, además de por las conversaciones telefónicas y diligencias de investigación de la Policía Nacional (folios 4508 a 4748), por la documental relativa a la operación quirúrgica que se le practicó fue un aborto con respecto a la testigo protegida nº NUM003 , y la documentación de haber sido atendida por la Cruz Rojo cuando llegó a España en patera desde Marruecos con su hija y allí fue a recogerla Violeta Hortensia .

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim , precepto penal sustantivo, respecto de los juicios de valor o inferencias llevados a cabo por el Tribunal ante la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo y grado de participación: complicidad, atenuación de la pena ( art. 318 bis 6 CP ).

Cuestiones todas ya analizadas en el motivo segundo del recurso interpuesto por Asantesaa. así al igual que en este motivo expone su propia valoración de las declaraciones de las testigos protegidas NUM017 , NUM003 , NUM019 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 , olvidando, de una parte, que esta recurrente ha sido condenada por un delito continuado de inmigración ilegal en relación a las testigos protegidos NUM017 ,, NUM003 , NUM022 y por cuatro delitos de prostitución coactiva en relación a las testigos protegidas NUM017 , NUM003 , NUM022 y NUM023 , por lo que ninguna incidencia tendría respecto a la misma la posible falta de credibilidad de las testigos nº NUM019 , NUM021 y NUM024 , y de otra que partiendo del respeto a los hechos probados que exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim , la sentencia de instancia en el apartado 1 de los mismos considera a Violeta Hortensia , esposa del hermano de las procesadas Covadonga Adolfina y Coral Teodora , una de las integrantes del grupo de personas de origen nigeriano que se encargaban de captar y traer a España a mujeres jóvenes d dicha nacionalidad para obligarlas a ejercer la prostitución, detallándose en el apartado 2 su concreta intervención en la entrada en España de la testigo protegida nº NUM017 .

Así se declara probado que la testigo protegido NUM017 tomó la patera junto a su bebé de dos años y llegó a las costas de Almería a principios del año 2009, donde fue llevada a la Cruz Roja. Posteriormente viajó a Barcelona donde la esperaba la procesada Violeta Hortensia . Si bien Covadonga Adolfina fue la persona con la que contactó la testigo para realizar el viaje, fue Violeta Hortensia la persona que puso el dinero y a quién la testigo debía satisfacer la deuda de 15.000€.

Y en la de la testigo protegido nº NUM003 en el apartado 3º en los siguientes términos: "Concretamente y tras un largo viaje con varios trayectos de avión desde Nigeria, la testigo protegido n° 2 aterrizó en Madrid. El viaje fue posible porque fue la procesada Violeta Hortensia , quien compró los billetes de avión. Una vez en Madrid, la testigo estuvo 2 meses en una casa de una persona desconocida. Sin embargo, en ese tiempo fue llevada por Africa Violeta a la oficina de asilo para solicitar la protección internacional, y así poder viajar por España sin ser detenida por estar en situación irregular en tanto se resolvía la petición. Una vez obtenido dicho documento, tomó un avión a Gran Canaria, donde llegó a la casa de la procesada Violeta Hortensia , quien le manifestó que debía de pagar la deuda contraída con ella y que ascendía a 40.000€. Violeta Hortensia , compartía el mismo domicilio que Coral Teodora .

Y en la de la testigo protegido nº NUM022 se declara probado: "La testigo protegido n° NUM022 , decidió salir de su país, Nigeria para trabajar en Europa para ello contactó con Covadonga Adolfina Y Violeta Hortensia que le ofrecieron venir a Europa, La testigo se trasladó así a Marruecos donde permaneció antes de poder viajar a España. Antes de emprender el viaje a Europa, la testigo tuvo que hacer un rito o juramento en el que también estaban presentes la madre de Covadonga Adolfina ( Campanilla ) y la madre de la testigo, y en el que le quitaron a la testigo pelo de la cabeza, su menstruación y las uñas de los pies y de las manos, con el objeto de asegurar que la misma devolvería el dinero que le iba a ser prestado para poder llegar a Europa. Cuando la testigo, llegó a Marruecos tuvo que contactar con una persona llamada Tiburon , quien le facilitaría el viaje en patera hasta las costas españolas. Fueron las procesadas Covadonga Adolfina Y Violeta Hortensia , quienes se concertaron para el pago del "billete" de la testigo y su bebé de un año y 6 meses de edad. Así, finalmente en el verano del año 2009, viajó a España junto a su bebé. Una vez en España y tras ser alojada, por haber llegado con un bebé en un Centro de la Cruz Roja, contactó con Covadonga Adolfina Y Violeta Hortensia quienes le indicaron que iría Violeta Hortensia a buscarla. Violeta Hortensia se presentó en el Centro de la Cruz Roja, y trasladó a la testigo y a su hija hasta Madrid, donde finalmente llegó al domicilio de la procesada Africa Violeta , donde estuvo dos semanas. Una vez en el domicilio de Africa Violeta , ésta la llevó hasta la oficina de asilo donde solicitó la protección internacional, de acuerdo con las directrices que ésta le había dicho que tenía que alegar. Tras haber obtenido el correspondiente justificante de solicitud de asilo, la procesada Violeta Hortensia , la trasladó junto a ella a Palma de Mallorca.

Conductas éstas que tal como se razonó en el motivo 2 del recurso interpuesto por Coral Teodora son subsumibles en el delito del art. 318 bis, sin que deba ser aplicado el tipo atenuado del apartado 6 ni la complicidad al ser su actuación, en los tres casos, decisiva y relevante para la entrada en España de las nigerianas.

- Y en cuanto a los cuatro delitos de prostitución del art. 188.1, dando por reproducida la doctrina expuesta ut supra en relación a los requisitos de dicho delito, en la sentencia, en relación a la testigo protegido nº NUM017 , en el apartado 2, se declara probado: "Una vez en el domicilio de Violeta Hortensia , ésta, la obligó a prostituirse para pagar la deuda que había contraído con ésta por haberla traído a España. Así pues, Violeta Hortensia , la llevó a la calle Molino de Viento de Las Palmas de Gran Canaria, donde se quedaría en una de las casas de cita de la zona. Mientras la testigo protegida n° NUM017 se quedaba en el burdel ejerciendo la prostitución durante la semana su hija se quedó a cargo de la procesada Violeta Hortensia , quien contrató a una niñera. Esa deuda inicial crecía con los gastos de manutención. Concretamente la testigo protegido n° NUM017 tenía que pagar 200€ en concepto de alquiler por la casa de Vecindario, a pesar de que prácticamente no pasaba tiempo allí; 50€ por gastos de comida y 100€ por el mantenimiento de su hija. La testigo protegido n° NUM017 tenía que ejercer la prostitución durante seis días a la semana para poder pagar la deuda contraída con la procesada Violeta Hortensia que controlaba el trabajo de la testigo protegido n° NUM017 que estaba obligada a darle todo el dinero que recaudaba. Violeta Hortensia , con posterioridad llevó a la hija de la testigo a Madrid, con lo cual ésta no podía verla, finalmente la testigo protegido n° NUM017 pudo reencontrarse con la niña cuando se produjo la intervención policial y las procesadas fueron detenidas en el año 2010. Además si la testigo no entregaba el dinero que la procesada Violeta Hortensia , suponía que debía de entregar para pagar sus deudas era golpeada mediante bofetadas y humillada mediante continuos gritos. Por indicación de la procesada Violeta Hortensia , la testigo protegido n° NUM017 debía prostituirse no solo en la calle Molino de Viento de Las Palmas de Gran Canaria, sino que según la temporada turística en los meses de verano era trasladada a Mallorca, donde también debía ejercer la prostitución callejera en Magaluf".

Respecto a la testigo protegida nº NUM003 que una vez en Gran Canaria, tenía que ejercer la prostitución en la calle Molino de Viento para pagar la deuda por haber llegado a España, así como las otras cantidades que a juicio de su "propietaria" Violeta Hortensia , generaba su estancia en España. Concretamente tenía que pagar 200€ por el alojamiento de cuatro días al mes que pasaba en el domicilio de Violeta Hortensia y Coral Teodora , así como 50€ semanales por la comida. El dinero era entregado a Violeta Hortensia ....La testigo protegida n° NUM003 también ejerció la prostitución en Palma de Mallorca en dos ocasiones, a indicación de Violeta Hortensia sin que ella pudiera negarse pues debía pagar la deuda.... La testigo protegida nº NUM003 había realizado un juramento en Nigeria antes de partir para Europa, con la finalidad de obligarla a pagar la deuda que había contraído con Violeta Hortensia ...de forma que actuaba a causa del inmenso y permanente miedo de que si no pagaba su deuda podrían ocurrirle grandes males tanto a ella como a su familia".

Con referencia a la testigo nº NUM022 , en el apartado nº 8 en Palma de Mallorca es donde se le obligó a ejercer inicialmente la prostitución. La testigo fue obligada pese a su negativa, a dejar a su hija en Madrid, debiendo de pagar con el trabajo que iniciaría en Palma de Mallorca la cantidad de 200 € al mes a la procesada Africa Violeta . En Palma de Mallorca se alojó en el domicilio de Violeta Hortensia , quien la obligaba, llegando incluso a pegarla, a prostituirse.

Durante ese periodo, Covadonga Adolfina , le recordaba que tenía que trabajar para pagar la deuda que había adquirido con ella y le pegaba. La testigo estaba obligada a entregar todo el dinero que ganaba para pagar la deuda y la manutención de su hija de la que se hacía cargo Africa Violeta . La testigo se prostituía, controlada por Violeta Hortensia , la cual incluso le impedía tener ningún contacto con la niña, pese a las súplicas de la testigo. Después de estar dos meses en Palma de Mallorca, volvió a Madrid, al domicilio de Africa Violeta , donde pudo estar con su hija y donde volvió a la oficina de asilo. Después fue enviada a Las Palmas, nuevamente en solitario, sin su hija de quien la separaron. Ese viaje, lo realizaría con un pasaporte que no le pertenecía y que le fue entregado por Violeta Hortensia . Una vez en Las Palmas, fue llevada por Violeta Hortensia , a la calle Molino de Viento, donde fue obligada a prostituirse 6 días a la semana. Además, su deuda inicial se incrementaba con las cantidades que debía de pagar por su manutención, así como el dinero para la manutención de su hija. El dinero se lo entregaba a Violeta Hortensia . Durante el tiempo que estuvo ejerciendo la prostitución era continuamente atemorizada por Violeta Hortensia y por Covadonga Adolfina , con hacerle daño a la familia de la testigo y quienes además la agredían y le impedían cualquier contacto con su hija, la cual finalmente fue entregada a los servicios sociales, por Africa Violeta , alegando que su madre la había abandonado. Solamente, una vez que los procesados fueron detenidos, pudo recuperarse a la menor que había sido ya dado en acogimiento preadoptivo.

Y en cuanto a la testigo nº NUM023 , en el apartado nº 9 se considera probado que tras ejercer la prostitución en Las Palmas controlada por la procesada Covadonga Adolfina , " fue llevada a Palma de Mallorca a ejercer la prostitución, donde era controlada por Violeta Hortensia . El dinero que ganaba la testigo, tenía que serle entregado a ésta", -quien en el fundamento jurídico décimo séptimo, se dice que la insultaba-.

Conductas estas subsumibles en el art. 188.1, dado que las víctimas estaban sometidas a la procesada quien en algunos casos llegaba a golpear a alguna de ellas (testigo, NUM017 I), sino conseguían ganar lo que la procesada consideraba suficiente, además de la presión psicológica que suponía el juramento que habían realizado en Nigeria en el que estaban presentes familiares y el temor de que las pudiera pasar algo si ellas no pagaban la deuda contraída, sin olvidar que dos de ellas (la nº 1 y 7) tenían sus bebes en manos de las procesadas.

RECURSO INTERPUESTO POR Covadonga Adolfina

SEXTO

El motivo primero por infracción de Ley con base procesal en el párrafo 4 del art. 5 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE , dado que la prueba practicada en la que el tribunal se ha basado para condenar a la recurrente no reúne los requisitos legalmente establecidos, no existiendo, por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  1. Considera en primer lugar que las escuchas telefónicas se llevaron a cabo vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la tutela judicial efectiva y ello por la falta de control judicial tanto en relación a los autos de intervención telefónica como a las prorrogas de los mismos, así como a las transcripciones y traducciones que se llevaron a cabo de dichas conversaciones.

    Se señala en el motivo en que en el auto inicial de intervención telefónica no se hacia referencia explicita que motivara la solicitud de intervención de las comunicaciones. Queja de la recurrente inconsistente. El inicio de las investigaciones se produce en virtud del atestado policial nº NUM033 en el que consta la declaración de la testigo protegido nº NUM017 que puso en conocimiento haber sido víctima de una organización de "trata de seres humanos" (ver atestado de 1.2.2010, folios 1 a 9), y practicadas las oportunas corroboraciones policiales, por oficio de 11.2.2010 (folios 89 a 103) se solicitó la intervención del teléfono NUM030 del cual es usuario Covadonga Adolfina .

    Asimismo y en relación a la intervención del anterior teléfono se constató por parte de la policía que el usuario del mismo era Urbano Cristobal y advertido el Juez de instrucción de tal circunstancia por la policial, el mismo procede mediante auto de 17.3.2010 a prorrogar la intervención de dicho teléfono respecto a Urbano Cristobal y no de la recurrente Covadonga Adolfina .

    Impugnación que deviene improsperable.

    En STS. 849/2013 de 12.11 se recuerda que la falta de control judicial no puede referirse a que la medida de intervención telefónica se extendiera a números del que no constaba su titular o éste fuese equivocado y sobre los que no habría tal dato de las operadoras de telefónica. En STS. 503/2013 de 19.6 hemos dicho que el hecho de que con la autorización otorgada pueda identificarse a las personas implicadas -cuya identidad se desconocía- no supone indeterminación subjetiva alguna. En ese sentido la STC 150/2006, de 22-5 , puntualiza que "más allá de ello, y aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, al a importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarios del teléfono intervenido ( STC 171/99 de 27-9 ; 138/2001, de 18-6 , 184/2003, de 23-10 ) del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantea otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo d la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orientan a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto a la identidad de los titulares o usuarios de las líneas intervenidas. A la vista de los avances tecnológicas en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de teléfono-, esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadores para la investigación de delitos graves, especialmente cuando estos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas".

    Y sigue diciendo la TC de referencia que "...la reciente STC 104/2006, de 3-4 , FJ 5, en un supuesto en el que, al igual que en el presente, se produce un error en la identificación inicial por parte de la policía judicial del usuario del teléfono móvil intervenido, corregido en los informes remitidos al órgano judicial sobre los resultados obtenidos en el primer periodo de intervención, de los que resulta el nombre del usuario real del teléfono, se afirmó que tal error carece de relevancia constitucional, porque sólo hubo una línea de teléfono móvil intervenida, identificada en la resolución judicial de autorización por el único dato fiable existente en ese momento -su número -dada la modalidad prepago de la tarjeta con la que funcionaba".

    Insistiéndose en la reciente STS. 877/2014 de 22.12 , en que no es exigencia de la validez de la intervención la previa identificación del titular un número de teléfono que luego resulta intervenido. En efecto, de la jurisprudencia constitucional "no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir", siendo lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad "la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas". ( SSTS n° 712/2012, de 26 de septiembre , 751/2012, de 28 de septiembre , 309/2010, 31 de marzo y 493/2011, 26 de mayo ). Aun así, hay que recalcar que precisamente los seguimientos se efectuaron no sólo para verificar la concordancia entre el contenido de la conversación y la posterior conducta de los investigados, sino también para proceder a la identificación de aquellos interlocutores hasta entonces desconocidos.

    En el caso presente la titular del teléfono NUM030 era la recurrente Covadonga Adolfina (folios 138 a 139), que dicho teléfono fuese utilizado por su marido Urbano Cristobal para comunicarse sobre la misma materia objeto de investigación no implica que esas llamadas no están cubiertas por la resolución que acordó la intervención -como acertadamente razona la sentencia de instancia-, máxime cuando de los informes policiales existían datos suficientes para no cuestionar la necesidad de la intervención del mismo teléfono, dada la implicación del entorno familiar de la recurrente en los hechos objeto de la investigación.

  2. En relación a las traducciones y transcripciones de las conversaciones del dialecto nigeriano EDO al inglés por el intérprete protegido nº NUM017 y del ingles al español por el intérprete protegido nº NUM003 , en contra de lo sustentado en el recurso, si fueron cotejadas por el Secretario Judicial sin que exista motivo alguno para dudar del contenido de dichas transcripciones.

  3. En segundo lugar respecto a los testimonios de las testigos protegidas, el motivo argumenta que como las mismas declaran después de ser detenidas y conducidas al Centro de Internamiento de extranjeros en Barranco Seco, sus declaraciones no son libres y espontáneas máxime en el caso de las testigos protegidas NUM017 y NUM018 que no reconocen su firma en las declaraciones en Comisaría y en instrucción. Tales cuestiones han sido correctamente analizadas en la sentencia de instancia en los siguientes términos: Es por tanto evidente que las testigos protegidas han obtenido un beneficio por denunciar unos hechos y por mantener sus declaraciones hasta el acto del juicio oral, lo cual debemos ponderar a la hora de valorar estos testimonios, pero también debemos tener en cuenta la situación en la que se encuentran estas testigos que han tenido que se protegidas y que están corriendo con un riesgo cierto tanto ellas como sus familiares que se encuentran en Nigeria, Por ello entendemos que el beneficio que la ley les concede queda contrarrestado por el temor a posibles represalias de los procesados hacía sus familiares si mantienen sus testimonios o contra ellas mismas si son localizadas por los familiares de los procesados.

    Es cierto que se aprecian ciertas contradicciones en las declaraciones de algunas de las testigos entre lo que declararon en el juzgado de instrucción en la prueba anticipada y lo declarado en el Juicio Oral, sin embargo estas contradicciones no afectan a la esencia del testimonio de las testigos que en lo fundamental mantienen su testimonio de forma totalmente coherente, quedando además acreditado el modo de operar de los procesados a través de las conversaciones telefónicas y que coincide con lo que narran las testigos que sucedió con ellas.

    El recurrente se limita a no estar de acuerdo con tal valoración olvidando que la Sala valoró las declaraciones de las testigos protegidas vertidas en el juicio oral con vigencia de los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, lo que subsana cualquier irregularidad producida en la fase instructora -como el alegado no reconocimiento de la firma que, al menos, en la referente a la declaración ante el Juez instructor deviene inaceptable.

    El motivo, por lo expuesto, se desestima.

SEPTIMO

El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim . al haberse aplicado indebidamente los arts. 188.1 y 318 bis 1 y 3 CP ,

Reitera la recurrente la ausencia de prueba en el delito de prostitución coactiva por cuanto las testigos NUM003 , NUM020 y NUM021 manifestaron que sabían que venían a España a ejercer la prostitución y la deuda que asumían, y la testigo nº NUM022 que no creía en el juramento realizado.

El motivo se desestima por cuanto el relato fáctico, apartados 1, 2,4 a 10 es suficientemente expresivo de la existencia de 6 delitos de prostitución coactiva de la que es autora la recurrente, en concreto en las personas, testigos protegidas NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 , a todas las que la recurrente llegó a insultar y golpear para que abonaran la deuda ejerciendo la prostitución (ver apartados 5 a 10 de los hechos probados).

RECURSO INTERPUESTO POR Africa Violeta

OCTAVO

El primer motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 en relación con el art. 53 E.

El motivo denuncia tal infracción en base a los siguientes extremos:

  1. Escuchas telefónicas

  2. Transcripciones del EDO al inglés

  3. Entrada y registro en el domicilio de Africa Violeta

  4. Análisis de los delitos imputados a Africa Violeta y declaraciones de los testigos protegidos.

  1. Escuchas telefónicas.

    Entiende que han de declararse nulas las resoluciones de fechas 19.3.2010, 15.4.2010, 13.5.2010, 10.6.2010 y 10.7.2010 por las que se acuerda la intervención y prorroga de los números de teléfonos que los agentes de la UCRIF de la BPED de las Palmas, asignan a Evelyn, así como las relativas a los números asignados a las personas que con la misma se relacionan, además de los actos ejecutados como consecuencia detonas ellas: grabaciones de conversaciones y mensajes de texto y esto por haberse dictado con manifiesta falta de motivación, compartiendo las argumentaciones de los anteriores recurrentes, por lo que tal cuestión debe ser desestimada en los términos expuestos en el motivo primero de Coral Teodora

  2. Transcripciones del EDO al inglés

    Denuncia que las traducciones efectuadas por el interprete protegido nº NUM017 adolecen de nulidad, dado que éste reconoció que sus conocimientos del dialecto EDO se limitaban a 3 años de estudio en su país Nigeria e intervino solo en las traducciones del Edo al Ingles, pero no participó en las del ingles al castellano sin que tuvieran titulación oficial.

    Queja del recurrente que resulta infundada.

    1. En efecto tal como se razonó en el motivo primero del recurso interpuesto por Coral Teodora , las traducciones fueron efectuadas del dialecto EDO al ingles por el intérprete protegido nº NUM017 ; y a continuación del ingles al español por el interprete protegido nº NUM017 , traducciones adveradas por el secretario judicial.

    De la lectura de los arts. 398 y 440 a 442 y 762.8 LECrim . se desprende la no exigencia de titulación oficial para poder actuar de intérprete. Y el apartado 5 del art. 231 LOPJ , reformado por LO. 1/2009 de 3.11 admite que para las actuaciones orales puede habilitarse como interprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa. En este sentido STS. 490/2014 del 17.6 , que tras destacar que la titulación oficial no es requisito de validez de la prueba ( art. 441 LECrim .) y seria no en defecto constitucional sino de pura legalidad, declara como uno de los más afamados y primeros comentaristas de nuestra más que centenaria Ley Procesal. Hace más de noventa años escribía glosando sus artículos 440 y 441 y haciéndose eco de una práctica que persiste: "Desde luego se comprenden las razones que el legislador tuvo para establecer dicho precepto como una mayor garantía de la exactitud de la traducción hecha por el intérprete, pues constando en los autos la expresión hecha por el testigo en el idioma en que se produjo y la versión del intérprete, pueden en todo caso y en todo tiempo hacerse su comprobación fácilmente mientras que por el contrario desapareciendo la versión del testigo en el sistema de la legislación anterior, y no quedando rastro ni vestigio de aquélla, toda vez que sólo había de consignarse su traducción, no había medio alguno en caso de duda para proceder a su necesaria comprobación. Pero a pesar de esa ventaja y de la razón que justifica la innovación introducida en este punto, en la práctica se ha prescindido de ella y sigue consignándose en dichas declaraciones, sin protesta ni reclamación alguna, tan sólo la traducción hecha por el intérprete de las manifestaciones del testigo, por las dificultades y dilaciones que ocasiona el tener que copiarse en un idioma extraño y no conocido del amanuense las contestaciones de éste y a continuación la versión española de dichas contestaciones".

    Nótese que en este caso sin embargo si permanece la versión original (grabaciones) inalteradas y por tanto persiste la posibilidad de verificación en cualquier momento.

    En fechas cercanas ( STS 250/2014, de 14 de marzo ) se analizaba en casación una queja similar a la que se contestaba en términos cuya trascripción aquí resulta más que pertinente:

    " Tampoco la cualificación de los traductores puede considerarse presupuesto sine qua non para asegurar la legitimidad constitucional del acto procesal del interrogatorio. En su práctica ha de quedar descartado todo riesgo de que, como consecuencia de la falta de pericia del intérprete designado, se arrojen dudas sobre la fidelidad de su traducción a lo que realmente ha querido expresar el imputado o el testigo. Pero la LECrim no ha querido convertir la exigencia formal de titulación académica en la única garantía posible de profesionalidad. De hecho, la evolución legislativa apunta a una tendencia encaminada justamente a lo contrario, a liberalizar las exigencias impuestas por el modelo histórico. La necesidad de agilizar el interrogatorio ya fue advertida por el legislador que, en el último párrafo del art. 441, dispuso que "...estas diligencias las practicarán los Jueces con la mayor actividad ". En su primera versión, la LECrim convirtió la titulación del intérprete en una exigencia de la que, sólo en casos excepcionales, podía prescindirse. De ahí que el intérprete debería "...ser elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto, será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa ". Ya la LO 7/1988, 28 de diciembre, reguladora del procedimiento abreviado, se encargó de aligerar, mediante el art. 785, regla 1ª, las exigencias históricas, estableciendo que "...cuando los (...) testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 , 440 y 441 de esta Ley , sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial ", precepto que ha pasado a integrar el contenido del vigente art. 762.8, conforme a la redacción operada por la Ley 38/2002, 24 de octubre .

    La LOPJ, fue incluso más allá en la expresada tendencia de privación de formalismos. En su art. 231.5 dispuso que "...en las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla ". La inexigencia de titulación está también presente en el último apartado del art. 144.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Rememoraba también este reciente precedente, tanto la cita doctrinal antes consignada, como la decisión del TEDH recaída en el caso Abdulkadir Coban contra España , de 26 septiembre 2006 . La Corte europea razonaba así: "....el Tribunal examinará a continuación la cuestión del control judicial de la ejecución de las intervenciones telefónicas, concretamente la imposibilidad aducida de proceder al control de las conversaciones en lenguas extranjeras, las transcripciones no efectuadas por un traductor jurado y la incorporación de los resultados de las escuchas al proceso. El Tribunal señala que la intervención de un intérprete, incluso no diplomado -la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obliga a que el intérprete esté en posesión de un diploma oficial- sino a que tenga un grado suficiente de fiabilidad en cuanto al conocimiento de la lengua que interpreta, hace válida la interpretación del contenido de las conversaciones en otra lengua y ello, incluso tratándose de un resumen o de extractos de la conversación".

    Y en todo caso si la parte entiende que la traducción era incorrecta por la existencia de errores, debería haberlo denunciado antes del juicio oral y proponer una nueva traducción para verificar y subsanar aquellos errores.

  3. Entrada y registro en el domicilio de Africa Violeta

    Denuncia que la comisión judicial la componían dos secretarios judiciales, uno de ellos en prácticas, que ayudó a la elaboración del acta manuscrita, y que quedó de manifiesto que el marido de la recurrente, Ricardo Hugo que no domina el idioma español solicitó ser asistido por interprete de ingles (diligencias de información de derechos al detenido de fechas 10.7 y 12.7.2010, folios 1951 y 2008), haciendo las veces de interprete de ingles el agente nº NUM034 que no poseía titulo alguno del idioma ingles, por lo que la prueba derivada del registro debe ser declarada nula.

    Queja del recurrente igualmente infundada por varias razones.

    En primer lugar que junto a la Secretaria Judicial, titular del juzgado que fue la que dio fe del registro, estuviera presente un secretario en prácticas no constituye irregularidad alguna que invalide el registro.

    Y en relación a la falta de intérprete, ciertamente hemos dicho en SSTS. 158/2014 de 12.3 y 30.12.2012 , con cita de las SSTC. 9/84 , 74/87 y 71/88 que "El Derecho positivo español, en esta materia de nombramiento y designación de intérpretes, para facilitar y posibilitar la comunicación de los llamados ante la justicia penal y sus colaboradores no es, en efecto, completo. El art. 398 de la L. E. Crim . provee en cierto modo a esta necesidad al establecer que «si el procesado no supiera el idioma español o fuese sordomudo se observará lo dispuesto en los arts. 440 , 441 y 442» de dicha Ley . Estos preceptos regulan el nombramiento de intérpretes y la forma de realización del interrogatorio del testigo, del procesado o de cualquier persona que precise su asistencia. En el mismo o parecido sentido se pronuncian los arts. 785 -actual 762.8ª reformado Ley 38/2002 para el procedimiento abreviado y el 711, ya en la fase del juicio oral, entendiéndose que tal precepto, por natural analogía y sentido final, es aplicable al inculpado o acusado. Por otra parte, y en aplicación estricta a detenidos o presos, el art. 520 de la misma Ley sienta el derecho a ser asistido de intérprete respecto del extranjero que no comprenda o no hable el español, derecho éste que este Tribunal, en su STC 74/1987, de 25 de mayo , lo ha interpretado como extensivo a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano, valorando no sólo el derecho y deber de conocerlo ( art. 3 C. E .), sino el hecho concreto de la ignorancia o conocimiento precario del castellano, en cuanto afecte al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa ( art. 24 C. E .).

    Sin embargo, estas normas, en lo que pudieran tener de incompletas, han de ser interpretadas, no sólo de acuerdo con la Constitución, sino con las internacionales, por obra del art. 10.2 de la C. E . y en cuanto constituyen también ( art. 96) nuestro ordenamiento interno. Tanto el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como el art. 14. 3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un interprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.

    En este sentido la Comisión Europea ha indicado (informe de 18 de mayo de 1977, serie B, Vol. XXVII) que la finalidad de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua y porque es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia pública, así como de «una buena administración de justicia». Doctrina que se repite en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 28 de noviembre de 1978 (caso Luerdecke Belkacen y Koc). No cabe duda que esas normas y doctrina han de relacionarse con las demás reglas contenidas en los mismos y citados preceptos, tanto por su conexión lógica, como por su idéntica finalidad, es decir, la consecución de un proceso justo. En este sentido hay que aludir al derecho del detenido a ser informado de la acusación en una lengua que comprenda [art. 6.3 a) del Convenio; 14.3 a) del Pacto], al de disponer de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa [6.3 b) del Convenio; 14.3 b) del Pacto, y al de ser asistido por un defensor elegido o, en su defecto, por uno designado de oficio [6.3 c) y 14.3 d) respectivamente]. El TEDH en sentencia de 13 de mayo de 1980 (caso Ártico ) indica que este precepto "consagra el derecho de defenderse de manera adecuada... derecho reforzado por la obligación por el Estado de proporcionar en ciertos casos una asistencia jurídica gratuita. Lo expuesto ha de llevar a la conclusión de que el derecho a interprete en las causas o procesos penales ha de ser considerado desde una perspectiva global o totalizadora en atención al fin para el que está previsto, es decir el de una defensa adecuada para la obtención de un proceso justo, en este sentido, hay que valorar y enfocar circunstancias concretas, independientemente de su calificación técnica, procesal o de su inserción en un trámite de este orden, mirando solo la finalidad de defensa y a la protección que nuestra norma fundamental otorga al derecho en cuestión que, como se dijo en la STC. 74/87 , debe entenderse comprendido en el art. 24.1 en cuanto dispone que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    En igual sentido la STS. 535/2012 de 26.6 , analiza la especial relevancia de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20.10.2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción de los procesos penales, que aún cuando posterior a los hechos enjuiciados - julio 2010- puede servir de guía en la interpretación del derecho reconocido en el art. 6 CEDH , en orden a la traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o entiendan la legua del procedimiento.

    Pues bien el art 2º de la Directiva establece que el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso.

    Aún cuando la Directiva no cite de modo expreso la entrada y registro, es claro que como diligencia que afecta a los derechos fundamentales de una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal y cuyo resultado puede ser utilizado como prueba en su contra, el derecho del imputado a la interpretación integrado en su derecho de defensa aconseja que se practique con intérprete, en caso de conocerse previamente el desconocimiento del idioma español por parte del imputado, y siempre que no lo impidan razones de urgencia, dada la especial naturaleza de la diligencia o la imposibilidad de disponer de un intérprete del idioma del imputado.

    Ahora bien, como ha señalado la STS. 319/2008 de 4.6 no es suficiente con constatar que un inculpado es extranjero y precisa de intérprete en la práctica de una diligencia de entrada y registro para reputar vulnerado el derecho constitucional de defensa, es preciso que la ausencia de intérprete haya ocasionado una real y efectiva indefensión.

    Se trata de una diligencia en la que no es precisa la presencia de Letrado y que se lleva a cabo, ordinariamente con urgencia, en presencia de los interesados pero en contra de su voluntad, bajo el control jurisdiccional asegurado por la asistencia del Secretario. Su objeto es la recogida de efectos, y no las manifestaciones de los acusados, por lo que cualquier prueba de ella derivada es objetiva, e independiente de la comprensión o no por parte de los imputados de la lengua del procedimiento.

    El auto que la acuerda no es susceptible de ningún recurso que pueda suspender la diligencia, por lo que ninguna oposición puede deducirse frente a su notificación, con independencia de que se trata de un acto concluyente que es fácilmente comprendido por cualquier ciudadano, aun desconociendo el idioma del procedimiento. La parte recurrente no señala haber observado ninguna irregularidad en la diligencia o actuación con la que pudiera manifestar disconformidad.

    Y en todo caso concurre la circunstancia de que en el acta del registro se hace constar (folio 1958) por la Sra. Secretaria que al no tener Ricardo Hugo conocimiento extenso de español fue asistido por el agente nº NUM034 en calidad de interprete -ya hemos precisado ut supra la no necesidad de titulación oficial-. Consecuentemente ninguna indefensión se produjo a Ricardo Hugo -que ha sido absuelto en el presente procedimiento- quien pudo, a través del agente, haber efectuado las observaciones que hubiera considerado necesarias para su defensa, ni ninguna vulneración de derechos fundamentales susceptibles de provocar la nulidad de la entrada y registro, máxime cuando en el factum solo se recoge que en el domicilio de Ricardo Hugo se encontró un pasaporte de Nigeria a su nombre que una vez analizado resultó que estaba alterado, hallazgo que ninguna incidencia tiene en la condena de la recurrente por los delitos de inmigración ilegal y prostitución coactiva.

  4. Declaraciones testigos protegidas

    Destaca las contradicciones que se producen en las declaraciones de los testigos protegidos como prueba anticipada ante el Juez de Instrucción y en el juicio oral, y en concreto que la nº 1 con cuya denuncia se inician las investigaciones no reconociera su firma en aquellas declaraciones, al igual que las nº 2 y 3, mereciendo mención especial, la ausencia en el acto del juicio oral de la testigo protegida nº NUM021 con vulneración del principio de contradicción.

    Impugnación inaceptable.

    La alegación de algunas de las testigos protegidas de no ser suyas las firmas de las declaraciones en fase instructora ya ha sido analizada en recursos precedentes, insistiéndose en su falta de fundamento para prestarse aquellas declaraciones a presencia del Juez de instrucción y de todas las partes y bajo la fe pública del secretario judicial, máxime cuando lo que cuestionan son las firmas no la veracidad de lo declarado que, en todo caso, fue ratificado, con las precisiones que aquellas testigos consideraron oportunas, en el juicio oral con plena vigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

    -En cuanto a la ausencia de la testigo protegida nº NUM021 en el juicio oral como hemos dicho en STS. 158/2014 de 12.3 , habría que recordar asimismo la jurisprudencia que establece las condiciones en que tales testimonios, depuestos antes del juicio oral, pueden contribuir válidamente a enervar la presunción de inocencia (por todas STS. 890/2009 de 28.7 ).

    Es bien conocida la doctrina, también proclamada por el Tribunal Constitucional, y que recordábamos en nuestra Sentencia 882/2008 de 17 de diciembre , conforme a la cual en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996, 4 de febrero, 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997, 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000, entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 L.E.Cr .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

    Tal regla general conoce excepciones a las que se denomina con terminología no siempre de general aceptación. En la Sentencia de 30 de junio de 2.008, resumíamos la doctrina que el Tribunal Constitucional enunciaba en la Sentencia de 18 de junio de 2.001 en la que se concretaban los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción : a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2 ; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 5).

    Y también se advertía que este criterio afecta especialmente a las declaraciones testificales de los testigos de cargo, puesto que el derecho a interrogar a éste forma parte esencial del derecho de defensa según el art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1.950 y el art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966, que conceden a todo acusado, como mínimo y entre otros, "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él" (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.997, ya citada, de 17 de diciembre de 1.998, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 1.993 recaída en el caso "Sa ïdi/Francia"). Por esta razón, la doctrina jurisprudencial exige como requisito necesario para elevar a la categoría de prueba la diligencia de contenido incriminatorio practicada en fase de instrucción, que se garantice la contradicción, siempre que sea factible, es decir, que la defensa del acusado pueda intervenir eficazmente en la práctica de dicha diligencia ejerciendo su derecho a la contradicción interrogando al testigo cuando se trata de declaraciones testificales ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1.989, asunto Kostovski ; de 27 de septiembre de 1.990, asunto Windisch ; 19 de diciembre de 1.990, asunto Delta ; 19 de febrero de 1.991, asunto Isgró ; 26 de abril de 1.991, asunto Asch ; 28 de agosto de 1.992, asunto Artner ; 20 de septiembre de 1.993, asunto Sa ïdi, ya mencionado). Todavía más: los Tribunales no pueden valerse de las actas del sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral, permitiéndose la utilización del art. 730 L.E.Cr . con riguroso carácter de excepción cuando realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal "y no sea factible lograr su comparecencia", debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización y citación.

    En nuestras recientes Sentencias de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009 , diferenciábamos los diversos supuestos en que actúa la citada excepción especificando los requisitos de las diligencias para su asunción en cada uno de esos supuestos.

  5. La denominada " prueba preconstituida " -que no constituye verdadera prueba- que se refiere a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza, y cuya práctica, como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias, es forzosamente única e irrepetible .

  6. La llamada prueba anticipada en sentido propio . Se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657 punto tercero, que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen "desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral, o que pudieran motivar su suspensión". Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781-1 punto tercero, y 784-2, que permiten a la acusación y a la defensa, respectivamente, solicitar "la práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral". En todos estos supuestos la excepcionalidad radica en la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior al comienzo de la vista del Juicio Oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, sometida a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada ( art. 785-1 de la LECr ).

  7. La denominada prueba preconstituida, apostillada de "impropia" para diferenciarla de la anterior y que se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que , aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado , por el art. 777 de la LECr , disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes". Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación , el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto , que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: "la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península"; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio "para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo"; que se le examine "a presencia del procesado" y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449 - y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448 , es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.

  8. Y, finalmente, los casos en que no siendo posible como en los anteriores prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, la imposibilidad , a diferencia de ellos, se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles . En ese ámbito dispone el art. 730 de la LECr que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el Juicio Ora.

    En el caso que se analiza estaríamos ante un supuesto comprendido en las excepciones C y D pues la declaración de esta testigo se prestó ante el Juez de instrucción, como prueba anticipada (folios 3006 a 3010) con la necesaria contradicción en presencia de los demás procesados, Ministerio Fiscal y letrados defensores, quienes tuvieron ocasión de contradecir las declaraciones de la testigo. Dicha declaración, fue, además grabada en soporte audiovisual, y se procedió a la lectura en el juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal, al encontrarse la testigo en el extranjero en paradero desconocido, según informe policial, sin objeción de las defensas.

    De lo anterior deriva su validez como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Siendo así la Sala de instancia para fundamentar la autoría de esta recurrente como autora de un delito continuado de inmigración ilegal, art. 318 bis 1 y 3, respecto de los testigos NUM003 , NUM018 , NUM021 , NUM022 y NUM023 y dos delitos de prostitución coactiva, art. 188.1 en las personas de las testigos NUM021 y NUM022 , valora sus declaraciones que considera verosímiles, corroboradas por las conversaciones telefónicas y diligencias policiales, tal como explica de forma razonada y lógica en los fundamentos jurídicos 11, 12, 15 16 y 17.

    El motivo, en consecuencia deviene improsperable.

NOVENO

El motivo segundo por infracción legal al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECrim , por infracción de precepto legal al haberse aplicado indebidamente los arts. 188.1 y 318 bis 1 y 3 CP .

así insiste en relación a los 2 delitos de prostitución coactiva insiste en que la testigo nº NUM021 sabia que venia a ejercer la prostitución a España y aceptó voluntariamente realizar el viaje y que Loca nombre con el que se conocía a Africa Violeta , ni la maltrató ni la amenazó y en lo que atañe a la nº NUM022 reconoció que su situación económica en Nigeria era normal y ni Loca ni Bucanero le pegaron y que no creía en el juramento realizado... Referidas circunstancias que descartan la aplicación del art. 188.1 ante la inexistencia de violencia, intimidación o necesidad de la víctima.

La recurrente no respeta los hechos probados que en relación a la testigo nº NUM021 considera probado que durante los 6 meses que dicha testigo se alojó en el domicilio de Africa Violeta ésta la obligó a prostituirse en la Gran Vía de Madrid 12 horas diarias, cobrando 20 E, sin poder elegir el cliente, puesto que eso la llevaría a no poder pagar la deuda contraída, y que Africa Violeta hizo que se renovara el ritual d con la familia de la testigo para que ésta se siguiera sintiendo obligada a pagar la deuda bajo el temor de que pudieran matar a su familia o ella misma podía morir, y con respecto a la testigo nº NUM022 como fue obligada a ejercer la prostitución y a dejar a su hija en Madrid debiendo pagar con el trabajo en Palma de Mallorca la cantidad de 200 E a la procesada Africa Violeta , estando obligada a entregar todo el dinero que ganaba para pagar la deuda y la manutención de su hija Elena Mariana que se hace cargo Africa Violeta , quien finalmente entregó la niña a los servicios sociales, alegando que se madre la había abandonado.

Conductas éstas subsumibles en el art. 188.1 al ser determinantes de este delito cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y de decisión de la víctima, impidiéndolas dejar la prostitución hasta el abono de la deuda. Hubo una situación de explotación no tanto en la práctica de la prostitución pues desde el principio podían saber que solo a través de ella podían abonar los gastos de su desplazamiento a España y manutención. La explotación y por lo tanto, el engaño y el planteamiento coactivo fue en la forma de tal practica: no quedándose dinero para ellas, exigiéndoles una actividad incesante para el pago de aquella deuda y todo ello en un escenario claramente intimidatorio por la posibilidad de eventuales males a sus familiares, en un caso y la retención de la hija menor en otro.

-En cuanto a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros insiste en que las manifestaciones de todas las testigos se prestan para regularizar su situación en España y no se expulsadas, lo que es impropio de la vía casacional del art. 849.1 LECrim . y en cuanto afecta a la credibilidad del testimonio de las víctimas ya ha sido valorado por el Tribunal de instancia (fundamento derecho 9, párrafo 5), que determina la actuación de esta procesada en llevar a las jóvenes nigerianas, cuando ya estaban en Madrid, a la oficina de asilo para solicitar la protección internacional y así poder viajar por España sin ser detenidas por estar en situación irregular en tanto se resolvía la petición. Conducta ésta, que aún producida ya en nuestro país puede considerarse como de participación en el delito continuado de inmigración ilegal, en cuanto existió un concierto previo o por adhesión con las personas que materialmente facilitaron la entrada.

Así en STS. 1278/2011 de 29.11 , se ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.

1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.

4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho, bien entendido que para configurar la participación es suficiente el previo acuerdo, aunque el aporte de la actividad material pactado lo fuera para ser ejecutada tras la consumación del mismo, ya que los actos posteriores que han sido concertados o convenidos previamente o al tiempo de la ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan ex post, son reprochables ex ante, según la doctrina y la jurisprudencia, pues la responsabilidad se traslada en el aspecto subjetivo de la codelincuencia al momento del concierto participativo en que se produce el pactum scaeleris y en el que se planea el reparto de papeles en los participes ( STS. 11/2009 de 27.1 ).

El motivo, por lo expuesto se desestima.

RECURSO INTERPUESTO POR Sara Inocencia

DECIMO

El recurrente tras realizar una introducción en la que cuestiona la existencia de la organización dedicada a la explotación sexual de personas, al no constar un organigrama, qué lugar ocupaba el recurrente ni que trabajo tenia que hacer por cuanto salvo ser hermano de una de las acusadas es la única relación que existe en esa supuesta organización, sin que esté probado que presionara, amenazara o coaccionara a la testigo protegida que dice reconocerle, que fuera Sara Inocencia quien reservara o encargara los billetes de avión para ir y volver desde Atenas, que este viajase con regularidad a su país natal, ni existe ninguna prueba que demuestre su enriquecimiento, ni sobre las cantidades que debían pagar las testigos protegidas a los acusados, articula un motivo pro vulneración del art. 450 y por vulneración por inaplicación de los arts. 456 , 457 , 458 y 459 LECrim . cuestionando los traductores del idioma materno de las supuestas víctimas y de los acusados que no tenían ni estudios ni titulación de su idioma ni del ingles y denunciando la vulneración del art. 10.1 y 2 CE . y del tratado Europeo de Derechos Humanos, del art. 16.1 CE al fundamentarse la acusación en supuestas ciencias religiosas que se pueden practicar en el país de origen de los inculpados y testigos, del art. 24.1 CE , ya que ni el Juez instructor ni la Audiencia cumplieron con sus deberes ni vigilando en la fase instructora para que se cumplieran y se respetaran las normas de obligado cumplimiento contenidas en la LECrim, del art. 25.1 CE , ya que las creencias religiosas -incluido el supuesto vudú- no están tipificadas en el C. Penal como delito; del art. 53.1 CE , al obviarse la vinculación de los poderes públicos (Ministerio Fiscal y A. Provincial) y se han vulnerados derechos constitucionalmente reconocidos al recurrente, del art. 96.1 CE que se ha vulnerado por inaplicación al ser CEDH un traslado válidamente aplicado en España al ser parte del ordenamiento interno; y del art. 124.1 y 2 CE en lo que respecta al Ministerio Fiscal por incumplir los deberes que en el mismo se contienen.

El motivo carece de cualquier fundamento y debe ser rechazado.

En primer lugar, conforme a lo preceptuado en el art. 874.2 LECrim , que previene que las diferentes razones de impugnación deben estar ordenadas como motivos diferentes, que se presentarán debidamente separados y numerados, sin que deban juntarse diversas impugnaciones en un mismo motivo. Y cuando no se observen estos requisitos y se adjunta a la sentencia de forma conjunta, amalgamada y genérica una serie de infracciones normativas, afirmándose que en el procedimiento se han vulnerado sistemáticamente preceptos constitucionales, la consecuencia y la inadmisión o trámite del recurso o, en su caso, la desestimación.

No otra cosa ha sucedido en el caso presente en el que el recurrente, sin señalar el cauce procesal elegido ( arts. 849 , 850 , 851 ó 852 LECrim ) denuncia la inaplicación de preceptos de la LECrim. (456 a 459) relativos a la prueba pericial y al nombramiento de peritos, apuntando la falta de preparación de los interpretes protegidos -lo que ya ha sido analizado en motivos de anteriores recurrentes- y una genérica infracción de preceptos constitucionales sin concretar las infracciones cometidas y su incidencia con el delito imputado al recurrente.

En segundo lugar, la sentencia recurrida sí especifica cual era la labor de este recurrente, al considerar probado que era uno de los intermediarios que tenia su residencia en España y realizaba frecuentes viajes a Grecia a donde llegaban las chicas procedentes de Turquía, cuando se escogía esta ruta por su facilidad para traspasar las fronteras y entrar en territorio Schengen; detallando en el apartado 4 de los hechos probados su concreta participación en el delito de inmigración ilegal en la persona de la testigo protegida nº NUM018 , al ser quien se encargó de recogerla del Centro de internamiento griego en el que ingresó tras entrar en forma irregular en este país tras su llegada en barco desde Turquía, y una vez que logró la libertad de este testigo tomaron un avión hasta Madrid donde llevó a la chica hasta la casa de la procesada Africa Violeta . Convicción a la que llega a la Sala a partir de la declaración en el plenario de la testigo nº NUM018 reconocimiento al recurrente como la persona que la trajo de Grecia a España y descartando la versión exculpatoria de éste que negó haber traído a ninguna chica y que sí viajó a Grecia era para comprar ropa, por que allí es más barata, al existir conversaciones telefónicas (folios 3416 a 3418) en las que la coprocesada Covadonga Adolfina habla con un hombre y mencionan a Sara Inocencia y como ha pasado a personas desde Atenas, y la conversación (folios 2466 a 2469), que corrobora lo declarado por la testigo de que la persona que la trajo desde Grecia a España fue Sara Inocencia y a quien tenia que pagar la deuda era Coral Teodora .

RECURSO INTERPUESTO POR Urbano Cristobal

DECIMO PRIMERO

El motivo primero por vulneración de la presunción de inocencia a tenor del art. 24.2 CE , vía arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim .

La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de agresión sexual, en función única y exclusivamente del testimonio de la víctima, testigo protegida nº NUM023 , al no obrar en la causa prueba alguna de otro tipo, ni objetiva ni subjetiva que pueda acreditar esta afirmación, y no concurrir los factores exigidos jurisprudencialmente de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia para que la declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

Solicitado lo que antecede esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia . Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo q ue tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

  1. Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

  2. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez , y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

  3. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones , pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

  4. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone:

  5. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  6. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

  7. Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

  8. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

  9. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  10. Coherencia o ausencia de contradicciones , manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.

En el caso presente la sentencia recurrida (fundamento derecho octavo) analiza la declaración de esta testigo -que lo hizo a través de videoconferencia- que considera sincera, sin que el tribunal tenga la más mínima duda de que el acusado -marido de Covadonga Adolfina - y en cuya casa estaba alojada la testigo, obligó a esta a mantener relaciones sexuales mediante el ejercicio de la violencia, persistiendo en el tiempo y corroborada por la conversación telefónica obrante a los folios 3464 y ss, en la que Covadonga Adolfina , esposa de Urbano Cristobal , habla con una persona identificada como Tokinadu (persona con la que contactó la testigo para venir de Nigeria a España y que a su vez la puso en contacto con Covadonga Adolfina ). Conversación Tokinadu le dice a Covadonga Adolfina que la chica debía haber tenido algún problema en casa y Covadonga Adolfina le contesta que es verdad que el comportamiento de su marido últimamente no le ha gustado, incluso ha tenido que ir a hablar con el pastor de la Iglesia, así como que su marido no fue capaz de decirle nada y que cuando se enteraron de lo que pasó la chica se escapó de casa y que no creía que quisiera seguir pagando, lo que coincide con la declaración de la testigo nº NUM023 en el sentido de que tras huir de la casa de Covadonga Adolfina por lo sucedido, ésta le exigió que le siguiera pasando y ella así lo hizo.

Ciertamente ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto -prueba lícita- y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico, la condena aquí recurrida -prueba suficiente-, verificada la racionalidad de lo resuelto por el tribunal sentenciador y la existencia de prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO SEGUNDO

El motivo segundo por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la tutela judicial delictiva que amparan a la recurrente a tenor de los arts. 18.3 y 24.1 CE , vía art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim .

El motivo denuncia que la intervención del teléfono NUM030 (folios 19,20 y 21) fue acordada respecto a Covadonga Adolfina y no respecto a este recurrente, que era el usuario. Y posteriormente, cuando la policía advierte este error y lo pone en conocimiento del Juzgado, se limita a prorrogar su intervención respecto del recurrente, habiendo transcurrido cerca de un mes. Y fruto de esta intervención, se obtiene una serie de conversaciones cuya obtención obviamente tampoco cumple la legalidad, y por lo tanto, son pruebas obtenidas ilícitamente, al ser nulo el primer auto de intervención y con ello todo lo derivado de él.

Tal cuestión que ya ha sido analizada en el motivo primero del recurso interpuesto por la coprocesada Covadonga Adolfina -esposa del recurrente- por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en orden a su desestimación.

DECIMO TERCERO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Gloria Vicenta y Gonzalo Nemesio , contra sentencia de 15 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección Quinta, que les condenó como autores de un delito de robo con violencia, detención ilegal y lesiones; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

69 sentencias
  • STS 487/2015, 20 de Julio de 2015
    • España
    • 20 July 2015
    ...coautoría, seria del todo correcta y conforme con la doctrina jurisprudencial. En efecto, como hemos dicho en SSTS. 114/2015 de 12.3 , 23/2015 de 4.2 , 158/2014 de 12.3 , 927/2013 de 11.12 , 776/2011 de 20.7 , será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, que será funcional......
  • ATS 541/2017, 16 de Marzo de 2017
    • España
    • 16 March 2017
    .... Sostiene Carlos que no debe ser condenado como autor sino, en su caso, como cómplice. En lo que concierne al concepto de complicidad, la STS 4-2-2015 expone las distintas doctrinas que se han venido aplicando para diferenciar la coautoría, la cooperación necesaria y la complicidad . Dice ......
  • STSJ Andalucía 341/2020, 22 de Diciembre de 2020
    • España
    • 22 December 2020
    ...En este sentido, ya antes de la última reforma, pero con doctrina aplicable a la versión actual del precepto, la sentencia del Tribunal Supremo 23/2015, de 4 de febrero, dictada en un supuesto con muchos puntos de contacto con el aquí enjuiciado, señala en su fundamento En cuanto a la entra......
  • SAP Alicante 262/2016, 29 de Junio de 2016
    • España
    • 29 June 2016
    ...paraguaya por parte de Emilio también constan perfectamente acreditados. DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN DE MAYORES DE EDAD. La STS 23/2015 de 4 de febrero realiza un detallado estudio de las modalidades típicas del art. 188 y nos En relación al art. 188.1, la conducta típica ofrece dos a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR