ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso550/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

HECHOS

  1. Esta Sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de recurso de casación el 3 de julio de 2014 , en cuya parte dispositiva acordó:

    Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación de D. Paulino , COBREIRO 2014 SLU, ARKITERRA 2006 SLU y OREMOR INVERSIONES SLU, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de fecha 8 de enero de 2013, en el Rollo 6932/2012 que, en este alcance, confirmamos.

    Se imponen las costas causadas a los recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir

    .

    A instancias de la parte recurrente se dictó auto de rectificación de error material de la indicada sentencia, el 23 de septiembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó:

    Haber lugar a la rectificación de la sentencia 349/2014 dictada por esta Sala el 15 de julio de 2014 en el único extremo de aclarar que la fecha del acuerdo de refinanciación y reestructuraron fue en abril de 2008

    .

  2. La representación procesal de los recurrentes presentó escrito el 23 de octubre de 2014 promoviendo incidente de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad de la indicada sentencia.

  3. Admitido a trámite el incidente se acordó que por el secretario de la Sala se diera traslado para alegaciones a la parte recurrida, Administración Concursal de Bernardo Alfageme, S.A., a través de su procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, y al Ministerio Fiscal.

  4. La representación procesal de Administración Concursal de Bernardo Alfageme, S.A., ha presentado escrito oponiéndose al incidente de nulidad, con base en las razones que expone.

    El Ministerio Fiscal ha informado que procede la desestimación del incidente de nulidad, con fundamento en las razones que expone.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Planteamiento del incidente de nulidad. Los recurrentes en casación, D. Paulino , Cobreiro 2014, S.L.U., Arkiterra, 2006, S.L.U. y Oremos Inversiones, S.L.U. (en lo sucesivo los solicitantes), alegan como fundamento del incidente de nulidad que han promovido la infracción de los artículos 14 , 24 y 25 CE , con base, en lo esencial, en las siguientes alegaciones:

    i) Vulneración del derecho reconocido en el artículo 24 CE dado que la sentencia cuya nulidad se insta no repara en la reformatio in peius que se produjo en la sentencia de segunda instancia, que es una cuestión de orden público que debió examinarse de oficio y repararse por aplicación del principio iura novit curia . En síntesis se plantea que en la sentencia de primera instancia ha tenido a D. Paulino como responsable de una conducta descrita en el artículo 164.1 LC , pero no lo tiene como responsable de una conducta incluida en el artículo 165.1 LC , sin embargo la sentencia de segunda instancia -pese a que su fallo no se separa del dictado por la sentencia de segunda instancia- aplica de manera efectiva el artículo 165.1 LC , por lo que se ha producido reformatio in peius .

    ii) Violación del principio del derecho a la igualdad ante la ley sancionado en el artículo 24 CE . En síntesis se plantea que en las sentencias de primera y segunda instancias se ha hecho una reinvención arbitraria de los hechos, juzgando de manera distinta la actuación de la banca y la actuación de los representantes de la concursada.

    iii) Violación del derecho reconocido en el artículo 24 CE en su aspecto de derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a no ser condenado ni sancionado por actuaciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa. Se expone, en lo esencial, que no es posible imputar a D. Paulino responsabilidad porque cesó antes de transcurrido el primer trimestre del año 2009, y la sanción de culpabilidad del concurso debe quedar sometida a artículo 25 CE , que han sido infringidos por una falta de lectura de las sentencias de primera y segunda instancia.

    iv) Vulneración del derecho de tutela efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías como consecuencia de las infracciones que se han denunciado. En lo esencial se argumenta sobre la inexistencia de responsabilidad y se concluye exponiendo que además se ha fracturado el principio de proporcionalidad, ya que no se ha tenido en consideración el mayor o menor peso en el Consejo de Administración de la concursada de los distintos miembros.

    La representación procesal de la administración concursal de la entidad Bernardo Alfageme, S.A. se ha opuesto al incidente alegando, en síntesis, que no se ha denunciado ninguna cuestión que pueda ser determinante de la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala.

    El fiscal se ha opuesto el incidente de nulidad, en lo esencial, porque se pretende convertir por los solicitantes en una tercera instancia.

  2. Ámbito del incidente de nulidad. Según ha declarado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ) en el incidente de nulidad el Tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, pues tal cuestión es el único objeto posible de dicho incidente que no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta, para evitar que las alegaciones formales de infracción de un derecho constitucional encubran pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional.

  3. Inexistencia de vulneración de un derecho constitucional. La petición de nulidad debe ser desestimada ya que las alegaciones en las que se basa constituyen una exposición artificiosa de la supuesta vulneración de derechos constitucionales invocados, según se razona a continuación.

    i) No hay indefensión alguna porque esta Sala no haya apreciado la existencia de reformatio in peius -que según se alega se habría producido en la sentencia de segunda instancia-, ya que los solicitantes, si consideraban que dicha sentencia vulneraba el principio de prohibición de la reformatio in peius así debieron plantearlo mediante la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuyo ámbito se sitúa la denuncia y análisis de esa supuesta infracción procesal.

    Debe recordarse en este punto la constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que exige para apreciar indefensión en su dimensión constitucional que esta sea imputable y tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 109/2002, de 6 de mayo , y 87/2003, de 19 de mayo ).

    Por otra parte, los solicitantes confunden el significado y alcance del principio iura novit curia , que -en contra de lo que plantean- no autoriza a suplir la inactividad de la parte ante una posible irregularidad procesal, sino que como destaca la STC 53/2005, de 14 de marzo , permite a juez apoyarse en razones de carácter jurídico distintas a las alegadas por las partes siempre que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, y con respeto a la causa petendi.

    En definitiva, las alegaciones sobre esta cuestión efectuadas por los solicitantes no son más que una exposición confusa de lo que a su entender es una irregularidad procesal de la sentencia de segunda instancia que, de ser como dicen, nunca supondría la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius puesto que, como los propios solicitantes reconocen, la sentencia de segunda instancia ha confirmado el fallo de la sentencia de primera instancia. Es más, estas alegaciones se contradicen con la propia postura de los solicitantes al plantear el primer motivo de casación en el que precisamente denunciaron la infracción del artículo 165.1 LC por razones de fondo.

    ii) Las alegaciones sobre la eventual infracción del principio de igualdad ante la ley que los solicitantes puedan sostener en relación con el enjuiciamiento efectuado en las sentencias de primera y segunda instancias no puede sustentar este incidente de nulidad, pues la única vulneración del principio de igualdad ante la ley que podría entrar a considerar esta Sala sería la atribuida a la sentencia de esta Sala, cosa que no se hace por los solicitantes.

    Además, cuanto se ha dicho sobre la inactividad de los solicitantes en la denuncia de supuestas infracciones procesales, debe reiterase para dar respuesta a las alegaciones sobre la "reinvención de los hechos" que se atribuye a las sentencias de primera y segunda instancias, pues si era su intención modificar la base fáctica de la sentencia de segunda instancia -única que se puede plantear ante esta Sala- debieron denunciar en el recurso extraordinario por infracción procesal la valoración arbitraria o errónea de la prueba causante de vulneración del derecho de tutela efectiva, según impone la doctrina de esta Sala (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 ).

    iii) Carecen de fundamento las alegaciones sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, en la medida en que los solicitantes se limitan a enunciarlo sin precisar qué acto concreto imputable al órgano judicial ha quebrado su derecho de defensa, como también carece de fundamento la invocación del artículo 25 CE para plantear lo que en realidad es la disconformidad de los solicitantes con la respuesta que se ha dado en la sentencia cuya nulidad se insta al motivo primero de casación -en el que ya alegó el cese como administrador de D. Paulino -; además, todo esto carece de relación alguna con la alegación de una supuesta lectura errónea de las sentencias de primera y segunda instancias por esta Sala, cosa que no ha sucedido.

    iv) Finalmente, todo lo expuesto implica la desestimación de las alegaciones realizadas en el apartado IV) del escrito promoviendo el incidente, en el que además, se pone claramente de manifiesto que, como ha informado el Ministerio Fiscal, solo se pretende discrepar de los criterios aplicados en la sentencia cuya nulidad se insta y replantear la tesis que los solicitantes mantuvieron el litigio, como si el incidente de nulidad fuera una nueva instancia.

  4. Costas. Desestimado el incidente de nulidad promovido procede imponer las costas a los solicitantes, por aplicación del artículo 228.2.II LEC .

  5. Firmeza de este auto. De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2.III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de los recurrentes en casación, D. Paulino , Cobreiro 2014, S.L.U., Arkiterra, 2006, S.L.U. y Oremos Inversiones, S.L.U. contra la sentencia de 17 de julio de 2014 dictada por esta Sala , aclarada por auto de 23 de septiembre de 2014, en las presentes actuaciones de recurso de casación.

  2. Se imponen a los solicitantes las costas de este incidente.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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