ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso724/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de esta Sala de dieciséis de abril de dos mil trece se acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Tresni, S.L. y Esser, S.A., con imposición a dichas recurrentes de las costas de este recurso, y se admite el recurso de casación interpuesto por las mismas recurrentes.

SEGUNDO

En fecha ocho de julio de dos mil catorce por el Sr. Secretario de esta Sala se practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de Buildhos S.A., incluyendo los honorarios del letrado por importe de dieciséis mil doscientos cuarenta y un euros con noventa y ocho céntimos.

TERCERO

Mediante decreto de fecha trece de enero de dos mil quince, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado don Eulalio , formulada por la parte condenada al pato de las costas, que se reducen a la cantidad de seis mil euros IVA incluido.

CUARTO

La representación procesal de Tresni, S.L. y Esser, S.A., presentó escrito ante esta Sala en fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, interponiendo recurso de revisión frente al referido decreto.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de veintitrés de enero de dos mil quince, se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, sin que haya formulado alegaciones en el plazo concedido.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se promueve la revisión del decreto que estimó la impugnación formulada por la parte condenada al pago de las costas por entender que siguen siendo excesivos los honorarios del letrado fijados en la resolución procesal recurrida.

La parte recurrente en revisión alega infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la ponderación de los honorarios por los Tribunales. Alega incongruencia, arbitrariedad e infracción del principio de proporcionalidad. Argumenta, en síntesis, que si bien el dictamen del Colegio de Abogados no es vinculante, tiene carácter orientador, sin que proceda repercutir a la parte condenada al pago de las costas el triple de lo que corresponde conforme a los criterios del Colegio, siendo que la cantidad no se corresponde con el trabajo realizado. Finalmente, considera que procede fijar el importe de los honorarios en una cantidad entre cero y mil ochocientos euros.

Frente a estos argumentos no se ha opuesto la parte contraria, que no ha impugnado el recurso en el plazo concedido al efecto.

SEGUNDO

La tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino, además, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

En definitiva, la solución de la controversia presupone el examen de las circunstancias del caso y su acomodación a los parámetros antes indicados que han examinarse, en primer lugar por el Secretario, como encargado de la resolución inicial del incidente, y, posteriormente, por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo es la de controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ).

La actuación del letrado minutante consiste el escrito presentado el once de marzo de dos mil trece. El dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de carácter orientativo, fijó en mil ochocientos euros más el IVA correspondiente, el importe de los honorarios conforme a los Criterios del Colegio. Tomando en consideración el informe, así como la actuación del letrado minutante que se concreta en el referido escrito, y la fase procesal de examen de admisibilidad de un recurso extraordinario, resultan excesivos los honorarios fijados en el decreto recurrido, que deben reducirse a la cantidad fijada por el Ilustre Colegio de Abogados, que siendo orientativa resulta acorde al trabajo y esfuerzo realmente realizado, en relación con la escasa complejidad de la actuación procesal por la que se minuta.

Atendidas las circunstancias expuestas procede reducir el importe de los honorarios, a la cantidad de mil ochocientos euros, más el IVA correspondiente.

TERCERO

En virtud de los anteriores razonamientos procede estimar el recurso de revisión y, como resultado, fijar los honorarios del letrado minutante en la cantidad de mil ochocientos (1.800) euros, más el IVA correspondiente.

CUARTO

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar el recurso directo de revisión interpuesto por la procuradora doña Maravillas Briales Rute, en nombre y representación de Tresni, S.L. y Esser, S.A., contra el decreto de trece de enero de dos mil quince, que se revoca en el sentido de fijar los honorarios del letrado don Eulalio , en la cantidad de mil ochocientos euros, más el IVA correspondiente, debiendo así figurar en la tasación de costas, con devolución del depósito constituido para recurrir y sin imposición de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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