ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso402/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Binary Systems, S.L." presentó el día 5 de septiembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación n.º 552/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 557/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Saint Feliu de Llobregat.

  2. - Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las mismas ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Mariano Cristóbal López en nombre y representación de la entidad mercantil "Binary Systems, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la entidad "Transmediterránea Cargo, S.A.U." presentó el día 6 de marzo de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 18 de diciembre de 2014, la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitó acción de indemnización de daños y perjuicios derivado de la pérdida de mercancía durante el transporte de la misma. De conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, inferior al límite legal, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477. 2 de la LEC 2000 .

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta, el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - La parte demandante interpuso recurso de casación invocando la infracción de los arts. 1902 , 1903 , 1101 , 1102 , 1103 , 1104 , 1105 y 1106 del C. Civil , con oposición a la doctrina jurisprudencial en la materia y por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al resultar posible accionar por vía de responsabilidad extracontractual a pesar de existir un vinculo contractual, señala las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 , 9 de marzo de 1993 y 6 de abril de 1998 , que proclaman la yuxtaposición de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, que pueden ejercitarse alternativamente o subsidiariamente, en atención a un resarcimiento del daño, lo mas completo posible.

    Se señala asimismo por la parte recurrente que en esta materia existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos (sección 3ª) de 20 de octubre de 2003 y de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 12ª) de 31 de julio de 1999 .

    En el motivo segundo con carácter subsidiario para el caso de no entenderse aplicable la responsabilidad extracontractual, señala la infracción de los artículos 1001 , 1102 , 1103 y 1106 del C. Civil en conexión con el artículo 3 del Reglamento de ordenación de los transportes terrestres y los artículos 62 y 63 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre , por inaplicación en la sentencia impugnada del concepto de culpa grave o dolo eventual.

    Se cita la sentencia de la Sala Primera de 6 de febrero de 2012 y 18 de julio de 2008 , que aplican el concepto jurisprudencial del dolo eventual o culpa grave en forma ajustada y contraria a la aplicada por el Juez a quo que obvia el hecho objetivo acreditado de la maniobra temeraria prohibida del conductor, nexo causal indiscutible con el resultado final. Existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que señalan que no procede circunscribir el ámbito del dolo al de malicia o intención sino que comprende no solo los daños producidos con intención de dañar sino que basta la infracción de modo voluntario del deber jurídico. Se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada sección 3ª de 10 de mayo de 2010 y Audiencia Provincial de Barcelona sección 15ª de 30 de enero de 2013 y 22 de febrero de 2012 y 3 de octubre de 2011 y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa sección 2ª de 6 de julio de 2009 .

  3. - Examinado el presente recurso el mismo no puede prosperar por los siguientes motivos:

    El recurso de casación formulado, no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y esto es así porque para la justificación del interés invocado la parte recurrente alega la yuxtaposición de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, que pueden ejercitarse alternativamente o subsidiariamente, en atención a un resarcimiento del daño, lo mas completo posible, así como la inaplicabilidad de limitación legal de responsabilidad por concurrir circunstancias de exclusión.

    Sin embargo, la Audiencia Provincial tras el análisis conjunto de la prueba practicada, determina el carácter contractual de la relación existente entre las partes, sin embargo y en atención a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, analiza la posibilidad de un posible resarcimiento con base en el articulo 1902 del C. Civil , y declara que de conformidad a la legislación de transporte procede la aplicación de la limitación de responsabilidad del transportista con independencia de cual sea la vía contractual o extracontractual elegida por el reclamante para exigir la reparación del daño. Así como que la única causa de exclusión del límite de responsabilidad del operador del transporte, vigente en la fecha de los hechos enjuiciados se contenía en la redacción originaria del artículo 23 LOTT que solo aludía a la hipótesis de causación dolosa del daño, que ni siquiera se postuló por la parte.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, declarando la inadmisión de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la sentencia impugnada, y también de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de adecuación a lo prevenido en el artículo 483 también concurre cuando se intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma, pues en definitiva lo que se pretende es una revisión de los conceptos indemnizatorios que han sido denegados por la sentencia recurrida.

    En cuanto al interés casacional invocado por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, tampoco puede ser admitido por falta de acreditación , pues si bien se citan diversas sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, proceden de Audiencias Provinciales distintas, y no se contraponen a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre sí y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "Binary Systems, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación n.º 552/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 557/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Saint Feliu de Llobregat. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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