ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 193/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) dictó auto, de fecha 3 de febrero de 2015 acordando no ha lugar a tener por interpuesto el recurso de casación por la representación procesal de la entidades mercantiles "Inmo B&B Alquileres, S,L." y "Dayoa Inmobiliaria, S.L.", contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que procede tener por interpuesto el recurso de casación.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega tener por interpuesto el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial deniega tener por interpuesto el recurso de casación, al entender que la recurrente no cita en su escrito jurisprudencia o normas a las que pudiera oponerse la sentencia impugnada, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el art. 477.2.3º de la LEC .

  2. - Examinado el escrito de interposición del recurso de casación que aparece unido a las actuaciones, consta que el mismo se fundamenta en la infracción de los artículos 209 , 217 y 218 de la LEC , artículo 24 de la Constitución Española y artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sin que en el mismo se haga referencia a interés casacional alguno, ni aparezca la cita de sentencias en que pudiera ampararse un hipotético interés casacional.

  3. - Planteado en esos términos, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto y por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. Los preceptos que cita en apoyo de su recurso, concretamente los artículos 209 , 217 y 218 de la LEC , artículo 24 de la Constitución Española , plantean cuestiones procesales que resultan ajenas al recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las cuales no puede fundamentarse la existencia de interés casacional, reservado únicamente a cuestiones sustantivas.

    2. Respecto a la cita del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , la parte recurrente no justifica el interés casacional, dado que no hace alusión a ninguno de los elementos que determinan la justificación de aquél, en los términos recogidos en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, ni cita sentencia alguna que pudiera acreditar la existencia de un hipotético interés casacional.

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja. Con la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

  4. - La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  5. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Inmo B&B Alquileres, S,L," y "Dayoa Inmobiliaria, S.L.", contra el auto de fecha 3 de febrero de 2015 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava ) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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