ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso437/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Lucio se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 471/2013 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 1491/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

  2. - Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Lucio se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D.ª Encarna , personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto, las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2015, la representación de la parte recurrente formuló alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto. La parte recurrida, mediante escrito de 20 de febrero de 2015, solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477. 3 LEC ), contra sentencia dictada en autos de liquidación de sociedad de gananciales.

  2. - Tal y como ha reiterado esta Sala, en numerosas resoluciones y en el Acuerdo sobre criterios de admisión adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, el artículo 477.2 LEC limita la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales.

    En el supuesto que nos ocupa, la sentencia impugnada fue dictada, en grado de apelación, en un juicio verbal sobre impugnación del inventario en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. En consecuencia, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre división judicial del patrimonio; doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos, entre otros muchos, 4 de marzo de 2003, en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003 , sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero de 2005, en recurso 736/2004 , en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes, en general, y en incidentes, como el que nos ocupa, sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia ( AATS de 15 de enero de 2008 , en recurso 798/2007, de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004 , en recursos 1533/2003 y 1147/2003 ).

  3. - Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 471/2013 , dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 1491/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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