ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso828/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Carlos Ramón , con fecha 14 de marzo de 2014 se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 340/013 dimanante de los autos de juicio verbal nº 97/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fregenal de la Sierra.

  2. - Por Diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. José Antonio Del Campo Barcón fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Carlos Ramón y fue tenido por parte, en calidad de recurrente por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2014. La procuradora Dª. Lourdes Morón Gallego, en nombre y representación de D. Augusto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 4 de febrero de 2015 se requirió a la parte recurrente para que justificara estar al corriente de las rentas vencidas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2015, la recurrente manifiesta que no debe renta alguna, pues con fecha 10 de octubre de 2013 recibió un burofax del letrado D. Augusto en el que se le instaba a "no mantener cochinos en la mencionada finca rústica", por tanto, en ese semestre no explotó la finca, no debiendo ninguna renta. Aporta un certificado veterinario que afirma que en la campaña 2013-2014 no hubo ningún animal de la especie porcina en la referida finca.

    Con fecha 5 de marzo de 2015, el recurrido ha presentado escrito en el que manifiesta que el recurrente debe las rentas comprendidas entre septiembre de 2013 y febrero de 2014, ya que no cumplió con lo resuelto en primera y segunda instancia y continuó con la explotación de la finca. Aporta el auto despachando ejecución dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Fregenal de la Sierra en fecha 24 de febrero de 2014, así como el decreto de 6 de marzo de 2014, por el que se pone fin a la ejecución provisional ya que consta en el procedimiento que el ejecutado D. Carlos Ramón ha procedido a hacer entrega del inmueble objeto de la ejecución.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC del año 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000 , que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  2. - En el presente caso, el arrendatario no ha acreditado el pago o consignación de las rentas que debía tener satisfechas, por lo menos hasta el mes de marzo de 2014, fecha en que desalojó la finca poniéndola a disposición del arrendador en el Juzgado de Fregenal de la Sierra, donde se conocía del procedimiento de ejecución provisional 13 /2014 cuya finalidad era, precisamente, el desalojo de la finca objeto de las actuaciones; el recurrente no discute que haya abonado las rentas debidas, únicamente se limita a afirmar que durante la campaña 2013-2014 no ha explotado la finca, no habiendo ocupado la misma ningún animal, por lo que no debería renta alguna; sin embargo, lo cierto es que el arrendador no dispuso materialmente de la finca hasta la efectiva entrega en marzo del año 2014, por lo que no constando documentalmente el pago de las rentas hasta el mes de marzo de 2014, se ha de concluir en la improcedencia de considerar cumplido el presupuesto de recurribilidad exigido al arrendatario en el art. 449. 2 LEC , lo que determina que el recurso de casación deba declararse desierto, todo ello, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 340/013 dimanante de los autos de juicio verbal nº 97/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fregenal de la Sierra.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución a los procuradores de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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