ATS, 10 de Marzo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

Con fecha 21/09/13, la representación de Don Jesus Miguel presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda por error judicial frente a la STSJ Cataluña 02/Mayo/2012 [rec. 1904/11 ], con Sala integrada por los Magistrados por Don Miguel-Ángel Sánchez Burriel, Don Daniel Bartomeus Plana y Don Amador García Ros.

Segundo .- La referida demanda acogió el recurso interpuesto por la «Fundació de Gestió Sanitaria d lšHospital de la Santa Creu y Sant Pau» y revocó la sentencia pronunciada por el J/S nº 19 de los de Barcelona [autos 609/10], en materia de reconocimiento de derecho.

Tercero .- Por Decreto de 16/12/13 se admitió a trámite la demanda de error judicial y por Providencia de 29/09/14, notificada en 02/10/14, se comunica a la parte que la Sala que ha de resolver la demanda está compuesta por los Magistrados Doña Milagros Calvo Ibarlucea, Don Jordi Agustí Juliá y Don José-Manuel López García de la Serrana.

Cuarto .- En 10/10/14 se presenta escrito de recusación del Magistrado Don Ricardo , invocando al efecto la causa establecida «en el apartado 9º del artículo 219» de LOPJ y alegando amistad íntima del recusado con el Magistrado Luis Enrique .

Quinto .- Dado traslado del incidente, el Sr. Ricardo rechazó la imputada causa de recusación, afirmando no tener «amistad íntima» con el referido Sr. Luis Enrique , «al que conozco por razón del ejercicio profesional, al igual que conozco a la práctica totalidad de todos los Magistrados/as que ... integran la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a muchos Magistrados/as de las Salas de lo Social ... y de los Juzgados de lo Social de toda España»

Sexto .- Evacuando preceptivo dictamen, el Ministerio Fiscal informa que el incidente de recusación debe ser desestimado: a) porque ni tan siquiera se halla acredita la amistad íntima que la parte sostiene; y b) porque la referida amistad a la que la norma - art. 219 LOPJ - alude como causa de recusación es la que se tiene con alguna de las partes del pleito, no con cualquiera de los Magistrados que dictaron la sentencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El fundamento -literal- de la recusación es el que sigue: «a) Don. Ricardo y Don. Luis Enrique han sido durante muchos años compañeros de Magistratura, actuando conjuntamente en Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, y los dos obtuvieron al mismo tiempo el título de especialista... b) Los dos Magistrados han sido miembros relevantes de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas [ACI] y en la que permanecen en la actualidad... c) Igualmente ambos Magistrados han ocupado cargos relevantes en la Asociación Jueces para la Democracia ... d) Ambos Magistrados han sido desde hace muchos años profesores asociados en la Universidad Pompeu Fabra [UPF], en la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social... y ambos lo son además en el Programa de Postgrado en Derecho Laboral de la UPF, participando ambos este año en el presente curso académico 2014/2015... e) Ambos Magistrados han participado además conjuntamente y de forma estrecha en un sinnúmero de actividades de las asociaciones profesionales de la Judicatura...».

SEGUNDO

1.- Para el Tribunal Constitucional, el derecho a la imparcialidad judicial «constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías [ art. 24.2 CE ]. Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial establecida legalmente con el fin de salvaguardar la imparcialidad que la Constitución impone al juzgador [ STC 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 2 ( STC 178/2014, de 3/Noviembre , FJ 2).

En similares términos se manifiesta este Tribunal Supremo cuando sostiene que «la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales [CEDH], está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías [ art. 24.2 CE ].... El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice ... que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial» ( STS 133/2014, de 22/Julio ; y ATS 997/2015, de 25/Febrero ). Y en similar línea se mantiene que «[l]a imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, constituyendo el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal [SSTC 116/2006, 24 de abril ; 164/2008, 15 de diciembre , 44/2009, 12 de febrero ] y el derecho al proceso con todas las garantías [ SSTC 104/2004, 13 de septiembre ; 116/2008, 13 de octubre ] reconocidos en el art. 24.2 CE » ( ATS 691/2015, de 11/Febrero ).

  1. - De otro lado, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «... la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario [Hauschildt c. Dinamarca, 24 de mayo de 1989, § 47, serie A núm. 154] ... Hace tiempo que la jurisprudencia del Tribunal ha sentado el principio según el cual a un Tribunal se le presume exento de perjuicios o de parcialidad [vid, por ejemplo, Le Compte, Van Leuven y De Meyere c. Bélgica, 23 de junio de 1981, § 58, serie A núm. 43]» (STDEH de 6/Enero/2010, caso Vera Fernández Huidobro contra España). Y para nuestro Tribunal Constitucional, «la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas [ STC 60/2008, 26 de mayo ], de modo que, como la imparcialidad del juez ha de presumirse, las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas [ SSTC 170/1993, 27 de mayo ; 162/1999, 27 de septiembre ; 60/2008, 26 de mayo (en tal sentido, ATS 997/2015, de 25/Febrero ).

TERCERO

1.- Asimismo es criterio del Tribunal Supremo que «[p]or razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la L.O.P.J ... Estas causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al Legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el Legislador la "objetiva", estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, recusación» ( ATS 997/2015, de 25/Febrero ).

  1. - En concreto, la causa que en el incidente se invoca es -como ya dijimos- la prevista en el art. 219.9ª LOPJ , que literalmente refiere como causa «de abstención y, en su caso, de recusación» la concurrencia de «Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes». Siendo ésta el motivo invocado hemos de indicar que aún siendo ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de recusación, en absoluto negadas por el Sr. Ricardo , en manera alguna ellas comportan que el incidente pueda prosperar, pues -como con todo acierto señala el Ministerio Fiscal- ni aquellos datos suponen la «amistad íntima» que la parte sostiene, ni en todo caso esa supuesta amistad implica la causa de recusación que se pretende.

De un lado, la mera coincidencia en el ejercicio profesional, en la actividad docente y en la asociativa en manera alguna hacen presumible un grado de amistad que pudiera enturbiar no ya la imparcialidad sino la apariencia de la misma que es exigible a todo Juez. Porque -no hay que olvidarlo- si bien «[c]omo ha señalado el TEDH [Sentencia Castillo Algar contra España, de 28 de Octubre de 1998 , ap. 45. y la sentencia Oluji contra Croacia, de 5 de Mayo de 2009, ap. 63] en el ámbito de la imparcialidad objetiva las apariencias son muy importantes, "la justicia no solo debe hacerse, sino parecer que se hace" ... y esto es así porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos. Sin embargo no basta con que tales dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no pueda no ser ajeno a la causa, o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto no utilizará como exclusivo criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico [ SSTC 69/2001, 17 de marzo ; 140/2004, 13 de septiembre ; 60/2008, 26 de mayo ( ATS 691/2015, de 11/Febrero ). Y la coincidencia ya citada del recusado con el Magistrado de instancia -en el Tribunal, en la Universidad y en la Asociación- en absoluto comporta la amistad íntima a que el precepto se refiere, sino que es la más común entre los miembros de la Carrera Judicial.

Pero es que, de otra parte, tal como inequívocamente indica el precepto la amistad que pone en cuestión la obligada imparcialidad del Juzgador, pues la misma ha de tenerse «cualquiera de las partes», no con los miembros del Tribunal que han juzgado la cuestión. Y ya hemos visto -STC 60/2008 , anteriormente citada- que las causas de recusación han de ser objeto de interpretación restrictiva, sin admitir extensión o analogía alguna. Y en atención a lo indicado procede desestimar la recusación interpuesta e imponer las costas del incidente a la parte promovente, conforme a lo prevenido en el art. 228.1 LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la recusación promovida por la representación de Don Jesus Miguel contra el Magistrado de esta Sala IV Exmo. Sr. Don Ricardo , en el recurso de error judicial 13/2013, devolviendo al recusado el conocimiento de la causa e imponiendo a la promovente las costas del incidente. Y se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno [ art. 225.3 LOPJ ].

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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