ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso870/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

El 13 de enero de 2015 se dicto auto en las presentes actuaciones cuyo contenido es del siguiente tenor literal: "Que no procede la suspensión de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina solicitada por la representación letrada de Ediciones El País SL, prosiguiéndose la tramitación pertinente".

SEGUNDO

Notificado a la representación letrada de la recurrente EDICIONES EL PAÍS SA en fecha 10 de febrero de 2015, el día 17 de febrero de 2015 presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el citado auto.

TERCERO

Habiendo dado traslado del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de cinco días pudiera impugnarlo si así lo estimaba conveniente a su derecho, presentó escrito de impugnación el 10 de marzo de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente alega en el recurso de reposición que la resolución recurrida infringe los artículos 160.5 de la LRJS , en relación con el artículo 124.13 b) de la referida norma , y con el artículo 24.1 de la Constitución , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, claramente vulnerado al no proceder a la suspensión solicitada en el escrito de 23 de mayo de 2013.

En esencia aduce que, ante la interposición de un conflicto colectivo, cuyo efecto sobre las demandas pendientes que versen sobre los mismos extremos o que puedan ser afectados por alguno de los planteamientos del conflicto colectivo determina la obligada suspensión, procede acceder a la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 160.5 la LRJS , ya que tal suspensión procede, no solo en los supuestos de plena identidad objetiva, sino también en aquellos casos, como el presente, en que sea apreciable una "directa conexidad", tal como proclama el artículo 160.5 de la LRJS .

Continúa arguyendo que no resulta admisible aplicar una especie de principio de especialidad en el proceso de impugnación de despido colectivo, que impida aplicar los efectos de un conflicto colectivo y su incidencia en cuestiones nucleares que se debatan en el mismo y también en el despido colectivo, porque no existe una norma excluyente a tal efecto, y porque esa eficacia general y normativa de las sentencias dictadas en conflicto colectivo, se proclama respecto a todas las cuestiones que en el mismo se suscitan respecto a otros procedimientos, sea cual sea la naturaleza o especialidad del proceso al que afecten.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el artículo 153.1 de la LRJS regula el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo. En su apartado 1 establece: "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 de artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el articulo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .

El citado precepto ha sido redactado por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero y, posteriormente por la Ley 3/2012, de 6 de julio.

A la vista de su contenido forzoso es concluir que, así como a los traslados, modificaciones sustanciales de contratos de trabajo, suspensiones y reducciones de jornada de carácter colectivo se les aplica la modalidad procesal de conflicto colectivo, a tenor de lo expresamente dispuesto en el mencionado precepto, a los despidos colectivos no se les aplica porque no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la citada modalidad procesal, tal y como expresamente dispone la última frase del apartado 1 del precitado artículo 153 de la LRJS : "Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley "..

Esta Sala, entre otras en sentencia de 18 de julio de 2014, casación 11/2013 , ha señalado que el proceso de despido colectivo no es formalmente un conflicto colectivo, razonando: "En consecuencia, desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa demandada; con imposición de costas a la parte recurrente al no tratarse formalmente la modalidad de despido colectivo de un proceso de conflicto colectivo en el que rigen otras reglas en orden a las costas procesales ( art. 235.1 LRJS )."

En definitiva, a la impugnación del despido colectivo no le resultan de aplicación las normas reguladoras de la modalidad procesal de conflicto colectivo, rigiéndose por sus propias reglas, es decir, por el artículo 124 de la LRJS .

El citado precepto, al regular la impugnación individual del despido colectivo, dispone en su apartado 13: "Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas:

  1. ) La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores".

Tal y como se ha señalado en el auto de 13 de enero de 2015 , recurrido en reposición: "Tal y como se ha consignado con anterioridad, por el comité intercentros y el sindicato CCOO se presentan sendas demandas de impugnación del despido colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, procedimiento 347/2012, alcanzándose un acuerdo en la conciliación previa al juicio, validado por Decreto de la señora Secretaria de dicha Sala de 14 de enero de 2012, por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el precitado artículo 124.13 b) 2º) LRJS . Por lo tanto, es el acuerdo, validado por Decreto de la señora Secretaria de dicha Sala, de 14 de enero de 2012, logrado en la conciliación celebrada en el seno del procedimiento 347/2012. seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el que tendrá eficacia de cosa juzgada en los términos señalados en el artículo 124.13 b ), 2ª LRJS , sobre el proceso individual de despido sometido a conocimiento de esta Sala, sin que proceda la aplicación de los preceptos reguladores de la modalidad procesal de conflicto colectivo, en especial el artículo 160. 5 LRJS "

SEGUNDO

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de EDICIONES EL PAÍS SA contra el auto de 13 de enero de 2015 , manteniendo el mismo tal y como se consignó.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

4 sentencias
  • STS 370/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 27 Abril 2017
    ...Se inclina por la desestimación del recurso a la luz del tenor de los artículos 84 y 124 LRJS, así como de lo expuesto por el ATS de 25 marzo 2015 (rec. 870/2014). Sentencia de A efectos de contraste se designa la STSJ Madrid 394/2014, de 5 de mayo (rec. 135/2014). La sentencia se dicta ant......
  • STS 381/2017, 28 de Abril de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Abril 2017
    ...inclina por la desestimación del recurso a la luz del tenor de los artículos 84 y 124 LRJS , así como de lo expuesto por el ATS de 25 marzo 2015 (rec. 870/2014 ). Sentencia de A efectos de contraste se designa la STSJ Madrid 394/2014, de 5 de mayo (rec. 135/2014 ). La sentencia se dicta ant......
  • STS 357/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 26 Abril 2017
    ...inclina por la desestimación del recurso a la luz del tenor de los artículos 84 y 124 LRJS , así como de lo expuesto por el ATS de 25 marzo 2015 (rec. 870/2014 ). 9 . Sentencia de A efectos de contraste se designa la STSJ Madrid 394/2014, de 5 de mayo (rec. 135/2014 ). La sentencia se dicta......
  • STS 371/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...Se inclina por la desestimación del recurso a la luz del tenor de los artículos 84 y 124 LRJS, así como de lo expuesto por el ATS de 25 marzo 2015 (rec. 870/2014). Sentencia de A efectos de contraste se designa la STSJ Madrid 394/2014, de 5 de mayo (rec. 135/2014). La sentencia se dicta ant......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR