ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2386/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 78/12 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, sobre derechos, que estimaba las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción alegadas por la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos en nombre y representación de D. Luis Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de sentencia de contraste por no estar citada en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 12/05/2014 (rec. 596/14 ), confirma la de instancia que desestima la demanda deducida por el ahora recurrente frente a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid para que se declare la nulidad del pleno derecho del Acuerdo del Sr. Presidente de la demandada, de 1-8-2008, que dispuso su cese como Adjunto a la Presidencia, y se condene a la demandada a reintegrarle en dicho puesto con efectos de 1-9-2008, así como al abono de las retribuciones correspondientes. Consta como probado que el demandante ha venido prestando servicios para la Cámara de Comercio e Industria de Valladolid, con una antigüedad de 1-3-1980, como economista, si bien en 1993 firmó contrato por el que se le nombraba Director General de la Cámara de Comercio, y en 2007 firmó contrato para su nombramiento como Adjunto a la Presidencia. Situación en la que permaneció hasta que se adoptó el acuerdo de 1/08/2008 que ahora se impugna y que decretaba su cese, con reincorporación al puesto de economista. El actor fue despedido mediante carta de 11/03/2011. El recurrente, en argumento en el que insiste en casación, sostiene que el acto que se impugna, es decir el Acuerdo de 1 de agosto de 2008 por el que se dispuso su cese como Adjunto de la Presidencia, es nulo de pleno derecho, carente por tanto de eficacia alguna, porque no es un acto empresarial de naturaleza privada de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, impugnable con amparo en el art. 41 ET sino que es un acto sujeto al derecho administrativo en la medida en que las Cámaras son Corporaciones de Derecho Público y cuando destituyen a un empleado acogido al Decreto de 1936 ejercen una potestad de Derecho Público. Al efecto, razona la Sala que el actor es personal laboral y no funcionario y aunque la Cámara Oficial de Comercio de Valladolid para que la presta sus servicios es una corporación de Derecho Público, ello no significa que todos los actos que realice en relación con su personal laboral estén sujetos al derecho administrativo sino que están sometidos al derecho laboral; y en concreto, a la normativa laboral común en lo no previsto en el Decreto de 13 de junio de 1936. Razona la Sala, a este respecto, que efectivamente es aplicable el Decreto de 13 de junio de 1936 --por la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993 --, pero que en lo que esta norma no se contenga es de aplicación la normativa laboral común. Y en concreto el Decreto de 1936 se limita a extender a los empleados técnicos y subalternos de las Cámaras de Comercio el régimen establecido para los Secretarios, no pudiendo ser despedidos sin previa formación de expediente, con audiencia del interesado, y sólo a causa de ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes. Regla de la que, entiende la Sala, no puede extraerse el obligado reintegro del actor a su puesto de trabajo. De modo que como el Decreto nada prevé sobre la modificación de condiciones de trabajo, resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. Y en concreto, el juzgador de instancia, en criterio que confirma el de suplicación, entiende que no se ha producido en el caso de autos un despido, sino una modificación de condiciones de trabajo que debió seguir el procedimiento del art. 138 LPL y no el ordinario o en su caso de impugnación de despido, pero como ha seguido el actor prestando sus servicios para la demandada como economista hasta el 13-3-2011 que fue despedido, su demanda de impugnación del Acuerdo de 1-8-2008 no se desestima en realidad por razones procesales de inadecuación del procedimiento sino por falta de acción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, construyendo su recurso sobre dos motivos casacionales: en el primero se insiste en la aplicación del Decreto de 1936, para sostener que se trata de un despido y que el mismo no ha seguido las previsiones de la señalada norma, y en el segundo se alude a la ausencia de motivación en la decisión impugnada, no obstante, este segundo motivo no puede ser tomado en consideración porque el recurrente sólo cita sentencia de referencia en el escrito de interposición, sin hacer indicación alguna en el escrito de preparación a sentencia de contraste para este segundo punto.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

La sentencia aportada de contraste para el primer motivo es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 1998 (Rec. 711/1998 ). Esta sentencia resuelve una demanda de conflicto colectivo planteada para el reconocimiento del derecho de los empleados de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia que prestan sus servicios desde antes de 13-4-1993, a que se les aplique el régimen de garantías y derechos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3/1993 y Decreto de 13 de Junio de 1936 . El conflicto traía su causa en la autorización que se había concedido a la Cámara para el despido colectivo de cinco trabajadores. Pues bien, la sentencia declara el derecho a que se les aplique el régimen de garantías y derechos establecidos en estas normas, sin que, en consecuencia, puedan ser despedidos de su puesto de trabajo, salvo por ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes, previa formación de expediente al efecto, quedando excluidas cualesquiera medidas de despido colectivo y extinción del contrato por causas objetivas, salvo la ineptitud indicada.

Huelga señalar que no puede admitirse el presente recurso porque, en realidad, las cuestiones litigiosas planteadas en uno y otro caso son diversas. Así en la hoy recurrida la cuestión litigiosa es la pretensión del actor de que se declare la nulidad del pleno derecho del Acuerdo de 1-8-2008 que dispuso su cese como Adjunto a la Presidencia de la Cámara de Comercio e Industria de Valladolid, y su reintegro en su puesto de economista, actuación que a entender de la Sala no es un despido, sino una modificación de condiciones de trabajo que debió seguir el procedimiento del art. 138 LPL y no el ordinario o en su caso de impugnación de despido, dándose además la circunstancia de que como siguió el actor prestando sus servicios para la demandada como economista hasta el 13-3-2011, fecha en que fue despedido, su demanda de impugnación del Acuerdo de 1-8-2008 debe ser desestimada por falta de acción. Es en este concreto contexto en el que la Sala declara que si bien efectivamente es aplicable el Decreto de 13 de junio de 1936 --por la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993 --, en lo que esta norma no se contenga es de aplicación la normativa laboral común, y dicha norma nada prevé sobre la modificación de condiciones de trabajo, que es lo acaecido en el caso de autos, por lo resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, la sentencia de referencia lo que sostiene es que los trabajadores no pueden ser objeto de medidas de despido colectivo y extinción del contrato por causas objetivas, salvo la ineptitud a que se refiere la norma, sin que ninguna indicación se contenga sobre qué acontece en caso de modificación de condiciones de trabajo, ni sobre cómo deben impugnarse, y en qué momento, los acuerdos de cese en cargo de dirección adoptados por la Cámara, con previsión de reingreso al puesto anterior, que es, como se ha dicho, lo debatido en el caso de autos, debiendo además cargar las tintas en que la razón de la desestimación de la demanda del actor es la falta de acción que se aprecia cuando impugna una decisión de 2008, y continúa trabajando en el anterior puesto hasta su despido en 2011.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 596/14 , interpuesto por D. Luis Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 78/12 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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