ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1752/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 901/13 seguido a instancia de Dª Francisca y Dª Marta contra TEABLA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES Y SERVICIOS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Patricia Arias Tabernero de Paz, en nombre y representación de TEABLA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES Y SERVICIOS, S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del presente recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2014 (Rec. 91/2014 ), dictada en un procedimiento iniciado por acciones acumuladas de impugnación de despido y cantidad, en el que las demandantes, trabajadoras de Teabla Participaciones Empresariales y Servicios SL reclaman las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de julio y Navidad. Estas trabajadoras vieron extinguidos sus contratos con efectos de 31 de mayo y de 4 de junio de 2013 por causas objetivas.

En la sentencia de instancia se desestiman las demandas de despido y, con respecto a las diferencias salariales, se reconoce exclusivamente a Dña. Marta la suma de 13,99 € en concepto de parte proporcional de la paga extra de junio de 2013.

Formulado recurso de suplicación por la actora sra. Marta , la Sala lo estima parcialmente y, en lo que se refiere a la reclamación de cantidad, razona la Sala que, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Madrid, en el que se prevé que los trabajadores tendrán derecho a dos pagas extras a abonar en julio y Navidad y teniendo en cuenta la doctrina de la SSTS de 21/4/2010 y de 30/1/2012 , con arreglo a la cual las pagas extras se devengan día a día, a pesar de que se abonen en meses concretos, el periodo de devengo de las pagas extras serán los doce meses anteriores al cese y no medio año. Por todo ello, se condena a la empresa a abonar a la actora la suma de 571,39 € en concepto de diferencias en la liquidación de paga extra.

Disconforme acude la empresa en casación unificadora articulando el recurso en un único motivo, sosteniendo que el devengo de las pagas extras es semestral y no anual.

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 (R. 1051/2010 ). En ese caso el demandante forma parte del colectivo de trabajadores del Ente público RTVE S.A. que causaron baja en la misma a raíz del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) aprobado el 14-11-2006. El trabajador reclama diferencias en la liquidación de las pagas extras de junio, septiembre y diciembre de 2008 y la productividad establecidas en el XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE (BOE 7-5-2003), debatiéndose el lapso temporal del devengo de dichas pagas.

El artículo 66 de la norma paccionada establece que los trabajadores ostentan el derecho a percibir 3 pagas extras: dos de ellas los meses de julio y diciembre, que se harán efectivas los días laborales anteriores al 1 de julio y al 24 de diciembre, respectivamente y otra paga más, abonada en el mes de septiembre.

La Sala IV, con remisión al criterio sentado en su anterior sentencia de 21 de abril de 2010 (R. 479/2009 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión ejercitada. Y ello por entender, de una parte, que -ante la falta de claridad de la norma convencional- ha de atenderse a los antecedentes normativos, como la Ordenanza Laboral de TV, en la que se disponía que el personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre percibirá la paga extra en proporción al tiempo de servicio, y, de otra parte, que "la empresa viene aplicando el cómputo semestral de las pagas litigiosas "sin que haya existido durante este largo lapso de tiempo ninguna objeción ni discrepancia respecto del método de cálculo practicado".

No puede apreciarse la existencia de contradicción. En efecto, en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, los demandantes formaban parte del Ente público RTVE, empresa distinta a la ahora demandada, y reclamaban también diferencias en el abono de las pagas extraordinarias con ocasión de su baja en la empresa por causa de un expediente de regulación de empleo, pero lo hacían en base a lo previsto en el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE que, contiene una regulación de las pagas extraordinarias no coincidente con la recogida con la norma aplicable al caso ahora enjuiciado ( art. 7 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Madrid ). Y el Ente demandado en el supuesto referencial tiene una naturaleza especial pública y está sometido a las especiales exigencias y limitaciones presupuestarias y contables que no son aplicables al supuesto de autos.

Pero, aun cuando esa diferencia fuera irrelevante, existe sin embargo, una diferencia sustancial entre los supuestos comparados y es que en la sentencia de contraste resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo de las pagas impugnado de forma pacífica desde hace muchos años y existen antecedentes normativos que avalan la conclusión alcanzada por la Sala, mientras que en la sentencia de contraste dicha práctica empresarial y dichos antecedentes no constan.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TEABLA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES Y SERVICIOS, S.L, representado en esta instancia por la Letrada Dª Patricia Arias Tabernero de Paz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 91/14 , interpuesto por Dª Francisca y Dª Marta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 901/13 seguido a instancia de Dª Francisca y Dª Marta contra TEABLA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES Y SERVICIOS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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