ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 509/2012 seguido a instancia de D. Cornelio contra TALLERES TORNEIRO S.A., TORNEIRO S.A., TORNEIRO MAQUICORUÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Teresa Souto Neira en nombre y representación de D. Cornelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Con carácter previo al examen de las sentencias comparadas debe destacarse que el presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. Se interpone mediante un escrito en el que la parte establece la identidad en un plano genérico y escueto, de divergencia doctrinal, sin hacer la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 224.1 a) LRJS en los términos del número 2 de dicho artículo. El examen, como se ha dicho, es muy somero y basado en afirmaciones de parte respecto de los elementos que a su juicio son contradictorios. Se trata de un defecto insubsanable que determina la inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente ha venido prestando servicios para la empresa TALLERES TORNEIRO S.A. como trabajador indefinido a tiempo completo. El 10 de abril de 2012 la empleadora le comunicó su despido objetivo por causas económicas. Dicha sociedad se había constituido por D. Mariano , su esposa y TORNEIRO S.A. Además, hay una tercera empresa, TORNEIRO MAQUICORUÑA S.A. constituida por D. Mariano , su esposa, otra Sra. y D. Santiago . La sentencia de instancia ha declarado procedente el despido absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones de la demanda. En suplicación se debate el problema de si las indicadas empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, lo que es descartado por la sentencia recurrida al no acreditarse la existencia de una unidad de caja, sino lo contrario pues las empresas presentan cuentas anuales independientes en el Registro Mercantil; aparte de que tanto la empleadora como las otras dos sociedades presentan resultados negativos. Por otra parte, la sentencia tampoco tiene por probada una confusión de patrimonios, y aunque ciertamente haya un socio común, no es el administrador único de las sociedades. En el mismo sentido la Sala no constata el trasiego de trabajadores entre las diversas empresas del grupo.

Como sentencia de contraste ha de tenerse en cuenta la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de julio de 2012 (R. 311/2012 ) por ser la más moderna de las dos idóneas que se alegan (la tercera no está dictada en suplicación y por tanto tampoco es idónea). La sentencia de la Sala de Extremadura se ha dictado en un procedimiento de despido objetivo por causas económicas acordado por SOTO MEDIACIÓN S.L., cuyo socio, D. Luis Francisco , es su administrador único. Frente a la sentencia que declara improcedente el despido se recurre en suplicación la aplicación indebida del concepto de grupo de empresas y la extensión de responsabilidad. La Sala asume lo declarado con valor fáctico en la instancia en el sentido de que ambos codemandados comparten centro de trabajo y línea telefónica, uno se hace cargo de los gastos del otro, las actividades son similares, al menos en parte, y los trabajadores, entre ellos la actora, prestan servicios para ambas. Por lo cual se considera evidente la existencia del grupo de empresas, lo que comporta la declaración de improcedencia por falta de datos sobre la situación económica del empresario físico.

En la sentencia recurrida consta probado que las empresas codemandadas tienen domicilios distintos -aunque esté previsto el traslado de TORNEIRO S.A. al polígono industrial donde está la sede de TALLERES TORNEIRO S.A.-, y las tres presentan resultados negativos según se declara en los hechos probados sexto y séptimo. Aparte de eso, la Sala de suplicación no aprecia la existencia de una caja común, confusión de patrimonios o trasvase de trabajadores, ni que el socio común de las tres sociedades sea el administrador único. En la sentencia de contraste sí se da esta última circunstancia en las codemandadas, además de otras como el centro de trabajo común, el pago indistinto de los gastos y la prestación indistinta de servicios por la trabajadora demandante. A lo que ha de añadirse el hecho de que nada se alega ni prueba en cuanto a la situación económica del empresario codemandado. Resumiendo, como se indica en la anterior providencia, en la sentencia recurrida consta probado que las sociedades codemandadas presentan resultados económicos negativos y que entre ellas no se dan las circunstancias determinantes de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, como caja única, confusión de patrimonios o trasvase de trabajadores, aparte de no compartir un administrador único. En la sentencia de contraste se acredita que el socio común de las dos empresas codemandadas es también administrador único de ambas, y la concurrencia de situaciones determinantes de la existencia de un grupo de empresas, entre ellas los pagos hechos indistintamente por una u otra, centro de trabajo común y prestación indistinta de servicios por parte de la demandante. Por otra parte, no hay prueba alguna de que el empresario físico se encuentre en una situación económica negativa que justifique el despido objetivo por tal causa.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Teresa Souto Neira, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1468/2013 , interpuesto por D. Cornelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 509/2012 seguido a instancia de D. Cornelio contra TALLERES TORNEIRO S.A., TORNEIRO S.A., TORNEIRO MAQUICORUÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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