ATS 384/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10847/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución384/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 17 de septiembre de 2014 , en la ejecutoria con referencia 193/2012, se presentó recurso de casación por Alejandro por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Mora Villarubia, por infracción de ley con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, así como infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 32 y 75 del Código Penal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega en síntesis la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal , por no haber procedido el Tribunal de instancia a ampliar la acumulación ya efectuada con respecto a la ejecutoria 194/2001, seguida ante el Juzgado Penal número 1 de Lérida por un delito de robo con violencia, cuya sentencia condenatoria data del 18 de mayo de 2001 por unos hechos cometidos en el año 2000; así mismo considera que debió ampliarse la acumulación a la ejecutoria 193/2012, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 por un delito de robo con intimidación, cuya sentencia condenatoria data del 24 de abril de 2012, por unos hechos cometidos en agosto y septiembre de 2011.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. Y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Finalmente, resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

TERCERO

En el presente caso, mediante auto firme recaído el 19 de junio de 2008, el Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, en Ejecutoria número 284/05, acordó la acumulación de las sentencias correspondientes a la ejecutoria número 14/2005 del Juzgado de lo Penal número 1 de Lérida, sentencia dictada el 29 de diciembre de 2004 , por hechos ocurridos el 13, 14 y 15 de junio de 2004 y la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza , dictada en Ejecutoria 284/2005, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2004; descartando la acumulación de la Sentencia dictada el 2 de abril de 2001 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, Ejecutoria 194/2001, por unos hechos ocurridos el 16, 23 y 24 de noviembre del 2000.

Posteriormente el recurrente solicitó la ampliación, interesando la acumulación a las sentencias ya acumuladas de la sentencia que en su día se acordó no acumular, la Ejecutoria 194/2001, además de la Ejecutoria número 193/2012, procedente de la sentencia fechada el 24 de abril de 2012 por hechos ocurridos los días 16, 25 y 27 de septiembre de 2011. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova i Geltrú , acordó no acceder a la ampliación de la acumulación solicitada.

A efectos de mayor claridad expositiva, el cuadro de las ejecutorias que figura en el auto recurrido son las siguientes:

EJECUTORIA

FECHA DE SENTENCIA

FECHA HECHOS

PENA

Nº 1

194/2001

2/04/2001

16, 23 y 24/11/2000

1-09-0

3-06-0

00-06-0

Nº 2

14/2005

24/01/2006

13, 14 y 15/06/2004

1-03-0

1-03-0

2-06-0

2-06-0

Nº 3

284/2005

10/052005

20/05/2004

2-03-0

Nº 4

193/2012

24/04/2012

16, 25 y 27/08/2011

26 y 27/09/2011

7-06-0

Se trata de una resolución ajustada a derecho. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debe partirse de la sentencia de fecha más antigua, esto es, la Ejecutoria 194/2001, a la que no puede acumularse ninguna ejecutoria por cuanto las restantes se refieren a hechos posteriores a la fecha de la sentencia.

A continuación, entre las restantes sentencias, la primera en dictarse es la de la Ejecutoria 14/2005, de fecha 29 de diciembre de 2004, que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, en resolución firme de 18 de junio de 2008, acumuló a la ejecutoria 284/2005. No siendo posible acumular a éstas la sentencia dictada en la Ejecutoria 193/2012, por cuanto cuando ocurrieron los hechos de esta última ejecutoria los hechos de aquéllas ya estaban sentenciados. Esto es, no se cumple el criterio de conexión temporal.

Por dichas razones se ha de inadmitir el recurso invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova y la Geltrú, en fecha 17 de septiembre de 2014 , en la ejecutoria con referencia 193/2012.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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